REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de abril de 2017
206º y 158º


Visto el escrito presentado por el abogado José Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V-13.017.725, inscrito en el IPSA bajo el número 227.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hosmel Esteban Salazar Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.987, mediante el cual demanda la nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 18/10/2016, con ocasión a la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos Jailen Amaro y Hosmel Salazar, con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, sustanciando en el expediente 2016-2473.
Este Tribunal se pronuncia, con fundamento en los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la evidente violación del orden constitucional, en los términos siguientes:
Manifestó el apoderado del solicitante, lo siguiente: “…acoto, que en el caso de mi representado, éste DESCONOCE PLENA Y TOTALMENTE (sic) la rubrica con la que se pretende dentro del libelo poner de manifiesto su voluntad de participar en este Acto (sic) Procesal (sic) SIENDO FALSA LA FIRMA (sic), aunado a ello, ciudadano Juez, durante el matrimonio fueron Procreados (sic) hijos que para la fecha de dicha declaración judicial, su condición etaria es de minoridad tal como consta en la Partida de nacimiento presentada en copia Certificada (sic) por el Registro Civil… por lo que le correspondería sí fuera el caso como jurisdicción al Tribunal con competencia en materia de Niños (sic), niñas y adolescentes dirimir la pretensión”.
Asimismo, se advierte que el accionante fundamentó su pretensión en la norma establecida en el numeral 2° articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…quien se indica como accionante (Hosmel Salazar) bien es cierto concuerda con el nombre de mi representado más sin embargo no es él quien manifestó ni suscribió voluntariamente dicha pretensión…”.
Por último, pide que con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, “…de manera oficiosa” actúe el Tribunal en resguardo del orden público, de las buenas costumbres y que, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia supra mencionada.

Sobre lo planteado este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al derecho alegado con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se cita a continuación: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el articulo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación…”.
De la disposición legal -parcialmente transcrita- se infiere que la nulidad de las sentencias definitivas por los vicios que prevé el articulo 244, a saber, la falta de las determinaciones indicadas en el articulo 243, por haberse absuelto la instancia, por ser la sentencia contradictoria al extremo de no poder ser ejecutada, cuando sea condicional y cuando contenga ultra petita, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, lo que hace deducir a este operador de justicia que la intención del legislador fue no conceder la acción autónoma para atacar la nulidad de la sentencia definitiva por los vicios citados supra, sino por vía de los recursos preestablecidos en la ley, como lo es -en este caso- el recurso de apelación, cuya decisión corresponde a un Tribunal de segunda instancia, por lo que al no ser ejercido oportunamente dicho recurso, opera de derecho la cosa juzgada formal o, lo que es lo mismo, la inmutabilidad de la sentencia, con lo cual no podrá ser ya modificada por el tribunal que la dictó, conforme lo establece la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo dicho, existe la posibilidad de anular una sentencia cuando se trate de quebrantamiento del orden público. Así lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
(…)”.
La citada norma se refiere al principio dispositivo, según el cual el juez no puede iniciar un proceso sin que medie la instancia de parte interesada, lo que constituye una limitación del sentenciador. Asimismo, contempla el dispositivo legal bajo análisis, una excepción a esta limitante cuando se esté ante la violación del orden público constitucional o de las buenas costumbres.
Pues bien, como antes se dijo, el apoderado judicial del solicitante, afirmó que “durante el matrimonio fueron Procreados (sic) hijos que para la fecha de dicha declaración judicial, su condición etaria es de minoridad…”, y a los efectos probatorios consignó copia del acta N° 1633, expedida en fecha 22 de octubre de 2008, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Atures, en la que se evidencia que el ciudadano HOMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA, conjuntamente con su cónyuge, JAILEN GABRIELA AMARO DE SALAZAR, presentaron a su hijo JISES HOSMEL GABRIEL, nacido el día 15 de octubre de 2008. Hecho que no fue declarado por las partes al momento de solicitar el divorcio, cuya disolución decretó este Tribunal en su fallo de fecha 18 de octubre de 2016, obrando de buena fe y bajo los parámetros que, en forma aparente, constan en el escrito de solicitud de divorcio y recaudos anexos (Exp. 16-2473).
Esta omisión de las partes, en criterio de este iurisdicente, constituye la violación a una norma de orden público de rango constitucional, como lo es, el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.
En ese mismo orden de ideas, se delata la violación de las instituciones relativas al derecho a la manutención y el derecho a la convivencia familiar, las cuales son de orden público, según lo establece el artículo 12 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

A mayor abundamiento, es interesante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual explicó la aplicabilidad de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, en los términos que siguen:
“Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Como se observa en el extracto de la sentencia parcialmente citada, existe una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate única y exclusivamente de la violación de una norma de rango constitucional, en contravención del orden público.
En el presente caso, como se dijo en líneas anteriores, al no haberse mencionado el hecho relativo a que los solicitantes en su matrimonio tuvieron hijos, que para la fecha en que se introdujo la demanda eran menores de edad y como se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio 7, aun persiste la minoría de edad, se violó la garantía constitucional del interés superior del niño, estatuida en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello la violación de las instituciones inherentes al derecho a la manutención y el derecho a la convivencia familiar, las cuales son de orden público, según lo establece el artículo 12 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se vulnero el principio del Juez Natural, violación que lleva consigo como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Aunado a lo anteriormente dicho, se advierte que también fueron quebrantadas las disposiciones legales atribuidas a la competencia, ya que corresponde la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, por existir hijos nacidos en el matrimonio.
En virtud de las razones expuestas, con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual aplicó el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, revoca la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2016, en el expediente N° 2016-2473, mediante la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por lo ciudadanos JAILEN GABRIELA AMARO DE SALAZAR y HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA, así como también todas las actuaciones anteriores y posteriores a ella, por ser contraria a lo establecido en el articulo 78 de la Carta Fundamental. Así se decide.
Se ordena agregar copia de la presente decisión en el expediente 2016-2473, a los efectos de que conste en autos.
El Juez Provisorio,

Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossana Moreno
Expediente 2017-2526