REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




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EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2500, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2500

SOLICITANTE: FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.949.665.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA CAICEDO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.675.161 e I.P.S.A. N° 200.265

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Por solicitud de fecha 22/11/2016, la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.949.665, debidamente asistida por la profesional del derecho JUANA CAICEDO DE GAMEZ, portadora de la cédula de identidad número V-17.675.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.265, solicitó se decrete la disolución del vínculo matrimonial que hasta la presente fecha mantiene con el ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.452.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA

Admitida la referida solicitud, el día 23/11/2016, se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento del ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifestare lo conducente al pedimento planteado por el actor.
En fecha 29/11/2016, el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consigna boleta de notificación librada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha consigna boleta de citación manifestando que en reiteradas veces fue a la dirección suministrada por la parte actora y fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 30/11/2016, la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, asistida de abogado, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha solicitud en fecha 01/12/2016.
Mediante diligencia de fecha 19/01/2017, la demandante consignó un ejemplar de los diarios de circulación nacional “El Nacional y Ultimas Noticias”.
En fecha 22/01/2017, la abogada DARLY PATRICIA GUERRA, se avoca al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, por encontrarse el Juez Provisorio de reposo.
En fecha 07/03/2017, feneció el lapso para que comparezca el ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, y por cuanto el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Defensor Judicial al abogado LINDOLFO ANTONIO MEDINA, quien aceptó dicha designación, el día 14/03/2017, siendo juramentado ese mismo día.
En fecha 21/03/2017, mediante diligencia, el Defensor Judicial Informa que se le hizo infructuoso localizar a su representado.
En fecha 24/03/2017, auto del Tribunal mediante el cual se apertura la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/04/2017, la parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado en esta misma fecha.
El dia 05/04/2017, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CARMEN MARIA COLINA BLANCO y EUDIS JOSEFINA YANAVE DE URQUIA, concluyendo la articulación en esta misma fecha.
Estando en la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Manifestó la solicitante en su escrito, que el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.452.458, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Registro Civil del estado Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el número ciento nueve (109) de los Libros de Registro Civil de Matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Monseñor Segundo García, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que desde el mes de septiembre de 1989, se separaron de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; que no obtuvieron gananciales; razón por la cual solicita se decrete el divorcio, fundamentando en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que en el caso de la no comparecencia del otro cónyuge, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para que la parte solicitante pueda demostrar el hecho de la separación; si de tal incidencia, no resulta negado dicho hecho, el Tribunal decretará el divorcio, caso contrario, se declarará terminado el procedimiento. Así lo estableció la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
Siendo ello así, el dia 24/03/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa quien se pronuncia a valorar las pruebas presentadas en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- La parte demandante ratificó el acta de matrimonio N° 109, anexada al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del matrimonio. A la referida instrumental pública, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
También promovió “Constancia de Residencia” expedida por el Consejo Comunal Juventud con Experiencia del Escondido III, con el objeto de demostrar que “…se encuentra residenciada en ese sector desde hace veinte (20) años” y que “su lugar de residencia se encuentra en esta ciudad de Puerto Ayacucho…”. A la referida documental este operador de justicia le concede valor probatorio, por cuanto no ha sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, se tiene por cierta la afirmación relativa a que la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, se encuentra residenciada en el sector Escondido III de esta ciudad desde hace veinte (20) años. Así se establece.
A la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA COLINA BLANCO, según la cual manifestó: conocer plenamente a las partes; que no procrearon hijos; que se separaron de mutuo acuerdo desde el mes de septiembre de 1989; que tienen más de 27 años separados; y que no sabe dónde se encuentra el demandado. Y a la testimonial de la ciudadana EUDIS JOSEFINA YANAVE DE URQUIA, según la cual expuso en base a las preguntas formuladas por la parte demandante, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi asistida, la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin que les una ningún parentesco? CONTESTO: Si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin que les una ningún parentesco al cónyuge de mi asistida, ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, por mantener un vínculo de amistad en común, aunado al hecho de que fueron vecinos?. CONTESTO: Sí lo conozco; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que mi asistida la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, no procreó hijos con su cónyuge JOSE BENEDICTO PEREZ?; CONTESTO: No tuvieron hijos; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el mes de septiembre de 1989, mi asistida la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, se separó de mutuo acuerdo de su cónyuge JOSE BENEDICTO PEREZ? CONTESTO: Es cierto y me consta que se separaron en la fecha preguntada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que mi asistida la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, y su cónyuge JOSE BENEDICTO PEREZ, tienen mas de 27 años separados? CONTESTO: Sí, es cierto; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que mi asistida la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ se separó de hecho de su cónyuge JOSE BENEDICTO PEREZ, no ha habido reconciliación alguna entre ambos; CONTESTO: No ha habido reconciliación alguna entre ambos, él se fue de aquí hace muchos años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta dónde se encuentra residenciado actualmente el cónyuge de mi asistida, el ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ? CONTESTO: No se, no se supo más nada de él desde que se fue de aquí”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las declaraciones que las mismas dicen la verdad de lo que conocen, concuerdan entre sí, no siendo contradictorias, ni recae sobre los mismos alguna causal de inhabilidad; aunado al hecho que tales testimoniales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, por lo tanto se consideran ciertos los hechos citados, en relación a la separación de hecho afirmada por la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, así como el hecho referido a que no obtuvieron gananciales. Así se decide.
Valoradas las pruebas promovidas, concluye este Tribunal que quedó demostrado en la presente causa que existe la separación de hecho de las partes sin que coexista la reconciliación, lo cual hace procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ. Así se establece.
DE LA ACTUACION DE LA DEFENSA AD LITEM
Una vez que el abogado LINDOLFO ANTONIO MEDINA, fue juramentado, el día 14/03/2017, como defensor ad litem, éste presentó diligencia (50), de fecha 21/03/2017, en la cual expuso las gestiones realizadas para localizar al ciudadano JOSE BENEDICTO PEREZ, tales como trasladarse a la dirección suministrada por la parte demandante, entrevistarse con los vecinos del lugar, contactarlo por diferentes medios; asimismo manifestó en nombre de su representado, estar conforme con la disolución del vínculo matrimonial realizado en fecha 28/07/1989 en la Prefectura de esta localidad. Constatada las diligencias de la representación del accionado se considera comprobada una defensa idónea y eficiente por parte de abogado LINDOLFO ANTONIO MEDINA, dando así cumplimiento a lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 817, de fecha 31/10/2006.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.949.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que une a los ciudadanos FLOR GREGORIA TORRES DE PEREZ y JOSE BENEDICTO PEREZ. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Elvis Alberto Trabanca

La Secretaria Temporal

Abog°. Alva López Garrido
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

Abog°. Alva López Garrido


Expediente Nº 2016-2500

Alva.-