REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de abril de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 2017-0053
DEMANDANTE: OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR
DEMANDADO: NANCY ROCIO LARA HERNANDEZ
MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de regulación de la competencia ejercido, el día 03/03/2017, por el abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630, apoderado judicial de la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.629, en contra de la sentencia dictada, en fecha 03/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas por los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para conocer del juicio de nulidad de documento incoado por el ciudadano OSMER QUINTÍN HERNÁNDEZ TOVAR, en contra de la recurrente y de las ciudadanas GLEXIS JOHANNA REYES y CECILIA RENNE TORRES de LARA.
Sustanciado el procedimiento en esta alzada, se procede a la decisión del recurso interpuesto, en los términos que de seguidas son explanados.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone que, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento y la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece que dicha solicitud se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y que éste remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, de donde se desprende que el competente para resolver dicho asunto será el Tribunal Superior del a quo de la misma Circunscripción Judicial, a diferencia de lo que sucede cuando lo que se plantea es un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tengan un superior común, caso en el cual la competente será la Sala afín con la materia del Tribunal Supremo de Justicia, y cuando los Juzgados involucrados son de jurisdicciones distintas, supuesto en el cual corresponderá decidir a la Sala Plena.
Así las cosas, se observa que, en el caso sub iudice, la decisión contra la cual se ha recurrido ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, razón por la cual es este Juzgado Superior el competente para conocer del recurso ejercido, habida cuenta que es el superior jerárquico de aquél y versa, la presente incidencia, sobre una afirmación de competencia declarada por un juez y no sobre un conflicto para conocer o no conocer. Así, de conformidad con los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y 66, literal B, numeral 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara.
II
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la primera instancia ha declarado sin lugar las excepciones previas referidas, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…De una revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente se observó como resultado:
Que la acción que dio origen a este juicio esta constituida por una demanda de nulidad de dos compra ventas, de los bienes que conformaron el patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR y NANCY ROCIO LARA TORRES, y una nulidad de poder especial otorgado por el demandante a la última de los mencionados, acción que en nada afecta el interés superior de su hija, pues la relación jurídica procesal esta constituida por el reclamante, OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, y por las ciudadanas NACY ROCIO LARA, GLEXIS JHOANA REYES y CECILIA RENEE TORRES DE LARA, como demandadas.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Tal como se desprende del petitorio contenido en el libelo de demanda, el actor demandó: (i) la “nulidad absoluta del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure…; (ii) la “nulidad absoluta de la venta efectuada por la ciudadana ciudadanas (sic) NANCY ROCIO LARA HERNANDEZ, en su carácter de supuesta mandataria a la ciudadana GLEXIS JHOANA REYES…”; (iii) la “nulidad absoluta de la venta efectuada por la ciudadana GLEXIS JHOANA REYES, a la ciudadana CECILIA RENEE TORRES DE LARA…”.
En el caso de autos, la naturaleza jurídica de la presente controversia esta constituida, conforme se desprende del petitum planteado por el demandante, por la nulidad absoluta de tres documentos públicos y, las normas que la regulan, están contenidas en el Código Civil...
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye en su Parágrafo Cuarto, literal a), que El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer las “[D]emandas (sic) patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Así las cosas, como lo expresó la parte demandante en su escrito de oposición, los intervinientes son mayores de edad y la demanda no esta vinculada a ningún niño o adolescente; tampoco la adolescente hija de los ciudadanos OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR y NANCY ROCIO LARA TORRES, es integrante de un litis consorcio pasivo o activo, tal como de autos se evidencia, por lo que no esta legitimada para ser parte en este juicio, en tanto al no existir vinculo jurídico que la una a este litigio, la competencia atribuida corresponde a los tribunales civiles ordinarios, conforme a la cuantía de la demanda…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien plantea la regulación de la competencia, aduce que opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, debido a que la pretensión deducida en la causa principal “versa sobre una solicitud de nulidad de poder y nulidad de ventas de un bien inmueble que formó parte de una comunidad conyugal donde existe una adolescente”, y que, por este motivo, “la competencia por el fuero atrayente le corresponde al tribunal con competencia en protección del Niño, Niña y Adolescente”.
En cambio, el a quo sostiene que, siendo que la pretensión deducida consiste en la declaratoria de nulidad de dos compraventas de bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos OSMER QUINTÍN HERNÁNDEZ TOVAR y NANCY ROCÍO LARA TORRES, y del poder supuestamente otorgado por aquél a ésta, en nada resulta afectado el interés superior de la hija de ambos, habida cuenta que ésta no es integrante de litisconsorcio alguno en esta causa y no está legitimada para ser parte, pues, no existe vínculo jurídico alguno que la una a este litigio, todo lo cual lo lleva a afirmar que es el Juzgado a su cargo el competente para decidir.
Establecidas las anteriores premisas, este juzgador observa que la pretensión deducida en la demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de (i) un mandato, supuestamente otorgado por el actor a la ciudadana NANCY ROCIO LARA, con fundamento en el cual ésta estaba facultada para, en nombre de aquél -quien era su cónyuge-, perfeccionar una promesa de venta pactada con la ciudadana GLEXIS JOHANA RESYES, sobre inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal habida entre ellos; y de (ii) las ventas efectuadas en cumplimiento de dicho poder, a las ciudadanas GLEXIS JOHANA RESYES y CECILIA RENEE TORRES de LARA, respectivamente.
Del libelo de la demanda, también se evidencia que el actor afirma que, en fecha 10/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo conyugal entre éste y la codemandada NANCY ROCÍO LARA. La competencia para disolver dicha relación conyugal la asumió el citado juzgado en virtud de que, durante la vigencia de ésta, los citados ciudadanos procrearon una niña que, para la fecha, no había alcanzado la mayoridad.
También ha afirmado el accionante en su escrito libelar, que ante el mismo Juzgado cursa juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre aquellos y que ésta comprende el inmueble objeto de las ventas cuya declaratoria de nulidad pretende.
Así las cosas, quien decide advierte, en primer lugar, que el artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
De la lectura del citado artículo se desprende que, en todas las causales y con el fin de atribuir competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, atiende el legislador, en forma superlativa, al supremo interés del niño, niña o adolescente.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado una interpretación extensiva de dicho artículo, enarbolando también el supremo interés en referencia, en casos íntimamente relacionados con una de las causales señaladas. En efecto, en los casos de acciones mero declarativas de unión concubinaria, ha aplicado el Alto Tribunal una interpretación progresista, afirmando que, si se ha procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que, si bien es cierto que, en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues, la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino como una complementariedad que obedece a la expresa voluntad del constituyente cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempla que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (sentencia N° 34 del 07/06/2012).
Para la asunción de dicho criterio, la Sala Plena ha tomado en cuenta el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, entendiendo que ello representa un elemento importante al momento de establecer cuál es la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, sobre todo si se considera que el artículo 78 eiusdem consagra la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de Niños, Niñas o Adolescentes. A los efectos de una mejor comprensión acerca de las razones que motivaron la interpretación extensiva y progresista comentada, conviene citar un extracto del referido fallo:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal 1 del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [referido a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes], reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se aluda expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión… Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005… En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
(…)
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascedentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
…a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un proceso de reconocimiento judicial de una unión concubinaria es relativa, toda vez que el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues, estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no sólo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad...
…el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentra en etapa de niñez o adolescencia necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende….
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debido protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…” (resaltados de este Juzgado Superior).
Como se desprende del criterio expuesto, el hecho de que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya reconocido la competencia de los jueces de esa especial materia para conocer de los juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes ha dado pie para que, por vía jurisprudencial, se reconozca que también son competentes para decidir sobre las demandas merodeclarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando las partes han procreados hijos que aun no hayan alcanzado la mayoridad, en el entendido, además, de que el Estado tiene el deber constitucional de garantizar la protección, por el juez natural, del supremo interés del niño, niña o adolescente, de donde se colige que, en definitiva, la razón atributiva de dicha competencia es la presencia de interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño, niña o adolescente.
En efecto, la Sala Plena ha considerado que el constituyente en el artículo 78 de la Carta Magna establece que el Estado, las familias y la sociedad tienen el deber de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y que el texto constitucional, en su artículo 77, reconoce las uniones estables de hecho, a lo cual ha agregado la consideración relativa a su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, todo lo cual ha representado un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, de donde se deduce que, para que se imponga la interpretación extensiva y progresista comentada, es menester que concurra este extremo relativo a la familiaridad y sus vínculos, pues la familia y las relaciones intersubjetivas que involucra pueden incidir en el desarrollo y protección de tal categoría de sujetos de derecho.
Así pues, las relaciones familiares vienen a constituirse en un elemento esencial en el análisis que, en la materia examinada, debe hacerse para establecer la competencia, cuando el niño, niña o adolescente no es el sujeto activo ni pasivo en el juicio de que se trate. Así se colige del fallo en mención, cuando afirma que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho surte un conjunto de efectos jurídicos en el campo de las relaciones entre las personas involucradas en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial, importantes y trascedentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, en el entendido que el desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, cuya observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
En otras palabras, juega un papel importante en la atribución de competencia comentada, la consideración relativa a si el asunto involucra aspectos importantes tocantes a la base misma de la familia, que trasciendan el estricto enfoque civilista, por vincularse estrecha y necesariamente con la protección de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual demandaría el análisis global –por el juez natural, claro está- de la dinámica familiar y social en que se desenvuelven y que podrían repercutir en la formación de su personalidad.
De manera que, a los efectos de establecer esa afectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un juicio cuya naturaleza no se corresponda con la de los previstos por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá determinar el interprete, primeramente, si las resultas del mismo tienen la entidad suficiente para incidir en las situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales de esas personas objeto de especial protección, en orden a lo cual deberá analizar la posible repercusión de las mismas en el proceso de formación y desarrollo de la personalidad de éstas y la necesidad de atender a lo espiritual, psicológico y, en fin, al conjunto de referentes que configuran su sensible mundo.
Centrado ahora el análisis en el caso que ocupa a esta segunda instancia, se observa que la pretensión planteada en el procedimiento principal se circunscribe a la declaratoria de nulidad de sendos documentos negociales continentes, uno, de un poder supuestamente otorgado por el actor a una de las codemandadas; otro, de una promesa de venta de inmueble; y el otro, de la compraventa de éste, celebrada entre la presunta apoderada de aquél y las otras codemandadas, circunstancias éstas que permiten afirmar que la materia a decidir es de naturaleza eminentemente civil.
No obstante lo anterior, la parte que solicita la regulación sub iudice alega que el juez competente es el de la materia de protección del niño, niña y adolescente, puesto que los inmuebles vendidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los padres de la adolescente BARBARA SHANTALL, y las resultas del proceso de nulidad de documento podrían lesionar el interés superior de ésta; además, acota que dicha adolescente es beneficiaria en la liquidación de la comunidad conyugal creada por sus padres, razón por la cual participa del proceso como legitimada activa indirecta a través del padre.
Se hace necesario, entonces, determinar si el asunto debatido en el juicio principal tiene entidad jurídica para afectar, con sus eventuales resultas, el supremo interés de la mencionada adolescente, esto a los efectos de decidir acerca de cual es el juez natural para dilucidar tal litigio.
Para una mejor comprensión del asunto, se acota que, según la parte que ha solicitado la regulación de la competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas es el que ha declarado disuelta la unión conyugal que sostuvieron los ciudadanos OSMER QUINTÍN HERNÁNDEZ TOVAR y NANCY ROCÍO LARA, y el que conoce de la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria habida de esa disuelta relación, a la cual pertenece –según lo asevera- el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda, afirmaciones éstas que han sido también afirmadas por la contraparte de aquella.
Sentadas las anteriores premisas, se observa: En el juicio de nulidad de contratos esencialmente civiles no surge evidencia alguna que permita establecer con certeza, que sus resultas podrían afectar los derechos de la adolescente en mención o amenazar el ámbito espiritual, psicológico o, en general, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes. Es más, ni siquiera desde el punto de vista argumentativo, explica el solicitante de la regulación la forma en que tal afectación podría ser causada y porqué, pues sólo se limita al mero hecho de la existencia de la mencionada adolescente, a su supuesta condición de beneficiaria de la una comunidad conyugal de la cual, obviamente, no es ni puede ser parte, y al hecho de que el inmueble vendido forma parte de la comunidad conyugal que hubo entre sus padres.
Tampoco constituye un argumento válido ni serio, la afirmación conforme con la cual, por lo antes anotado, deba ser tenida la citada adolescente como “legitimada activa indirecta a través del padre”, puesto que, salvo la excepción establecida por el fallo supra comentado, fundado en razones que no concurren en este juicio, la cualidad no puede ser indirecta ni a través de interpuesta persona.
En síntesis, considerando que en el presente caso de lo que se trata es de una demanda de declaratoria de nulidad de actos negociales de eminente naturaleza civil, celebrado entre los padres de una adolescente, sobre un bien que, supuestamente, pertenece a la comunidad conyugal que hubo entre aquéllos, no logra entender este juzgador cómo podría resultar trastocada la institución familiar a la cual pertenece aquella, de una forma tal que justifique trascender del estricto enfoque civilista, hacia un análisis global de la dinámica familiar y social que permita considerar que es el juez de protección de niños, niñas y adolescentes el más idóneo, por su formación jurídica especializada y su sensibilidad particular, para sentenciar garantizando de la manera mas adecuada la estabilidad emocional o espiritual de la adolescente, aunque no sea ésta legitimada activa ni pasiva en dicho proceso.
En opinión de este sentenciador, fuera de los casos expresamente pautados por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la interpretación extensiva y progresista aplicada respecto a los juicios de reconocimiento de uniones estables de hecho, sólo es aplicable cuando la materia controvertida sea capaz de generar una decisión cuyos efectos alteren la estabilidad emocional, espiritual y social de tal categoría especial de sujetos de derecho, al punto que pueda perjudicar el buen desarrollo de su personalidad y la vida digna que le garantiza la Carta magna, circunstancia ésta que no concurre en el caso sub iudice, pues, ni la conservación de la validez de los actos civiles en cuestión ni la declaratoria de su nulidad absoluta tienen porqué afectar su paz ni perjudicar el proceso de su formación como ser humano, individual y socialmente considerado.
De forma tal que, la interpretación que en la materia deba darse con el objeto de atribuir competencias no pautadas expresamente por la ley al juez de protección de niños, niñas y adolescentes, solamente puede ser extensiva en el supuesto en que concurra la vulneración o el riesgo o amenazas referidas precedentemente, pues, dicha posibilidad es capaz de crear una excepción a la regla general que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el criterio de atribución de competencia por la materia.
Cabe advertir que, aplicar la interpretación extensiva analizada a todos aquellos casos en los cuales las partes hayan procreado un hijo, que sea niño, niña o adolescente para la fecha de interposición de la demanda, con independencia de la naturaleza distinta a las establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin que se exija para ello la afectación al núcleo familiar o a las relaciones familiares que pueda redundar en la psiquis o en la garantía de una vida digna y el desarrollo óptimo de tan especial categoría de sujetos de derecho, trastocaría gravemente las reglas de atribución de competencia por la materia, al amparo de excepciones que permitirían un relajamiento inaceptable del citado artículo 28 de la ley adjetiva civil.
También es pertinente considerar que, si bien se entabla un juicio entre los padres de la adolescentes mencionada, éstos ya se encuentra divorciados, según lo ha afirmado el mismo solicitante de la regulación, de donde cabe colegir que ya no hacen vida en común y no es posible que se generen las situaciones y relaciones que nacen con ocasión del cumplimiento del deber de convivencia, las cuales podrían, eventualmente, verse deterioradas en perjuicio de la paz familiar que debe ser garantizada en el hogar al niño, niña o adolescente, en riesgo del buen desarrollo de su personalidad y de su estado emocional y espiritual.
Por las razones explanadas, este Tribunal Superior concluye que, versando el juicio principal sobre un asunto de eminente naturaleza civil como lo es la demanda de declaratoria de nulidad de documentos negociales entre particulares, de naturaleza sustancialmente civil, sin que hayan surgido elementos que hagan menester la protección especial de la adolescente tantas veces mencionada, el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer y decidir dicha causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En consecuencia, se confirma la decisión recurrida y se declara sin lugar el recurso ejercido por la codemandada NANCY ROCÍO LARA. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, el día 03/03/2017, por el abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, en contra de la sentencia dictada, en fecha 03/02/2017, por el Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual éste declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la recurrente, basada en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en consecuencia, su competencia para conocer de la causa; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de regulación de la competencia; TERCERO: Se confirma la decisión del a quo, mediante la cual ha afirmado su competencia por la materia para conocer de la causa.
En virtud de que la regulación de la competencia solicitada por la codemandada NANCY ROCÍO LARA TORRES ha sido declarada sin lugar, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
El Secretario,
LEONARDO DAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
El Secretario,
LEONARDO DAZA
Expediente N° 2017-0053
|