REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 24 de abril de 2017
207° y 158°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el auto de admisión de la demanda de rendición de cuentas, presentado en fecha 18 de abril de 2017, por los abogados RAFAEL GONCALVEZ COLINA y VICENTE VIRGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.534 y 157.271 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ REINALDO GUTIERREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.764.738, tal como consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSMEL ALBERTO ANIJA, titular de la cédula de identidad número 16.767.044, se ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, en virtud de que la parte demandante solicito se decretar medida de embargo y expuso:
“1- Solicito el embargo de las acciones del socio demandado que tiene en la empresa “EL BODEGON MI RENACER, C.A”. (sic) en el expediente Mercantil (sic) Nº 59, del Tomo i, folio , (sic) 360 al 372, del 2015, de fecha 30 de Enero (sic) de 2015, con modificaciónes en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 37, del tomo XII, folios 246 al 248; de los libros de comercio respectivo, que cursa ante ese tribunal.
2- Solicito que ese Tribunal una vez acordada la medida de embargo de las acciones antes mencionadas y se constituya en Juzgado de Ejecución por cuanto el registro Mercantil donde esta registrada la empresa “EL BODEGON MI RENACER, C.A”. (sic) funciona en la sede natural de ese Tribunal en garantía de la Tutela Judicial efectiva que consagra en el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
I
Ahora bien, en virtud de la solicitud cautelar planteada esta Juzgadora considera conviene hacer algunas precisiones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto en sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. “
“Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
“…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
Así las cosas de lo anteriormente transcrito se desprende que, para poder determinar la existencia de las situaciones planteadas(periculum in mora y fumus bonis iuris), resulta necesario que el solicitante de las medidas preventivas, deba traer y señalar en autos, una prueba que haga presumir al sentenciador su existencia, pues, el tiene, en esta fase del proceso, la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustentan ésta.
Lo explicado hace necesario señalar que, los accionantes no especificaron en su solicitud si las pruebas que han acompañado a su libelo sirven, en su criterio, para demostrar el periculum in mora en referencia o cualquier otro de los presupuestos fundamentales que deben ser cumplidos para que sea decretada la innominada.
En todo caso se advierte que los demandantes acompañan su libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ REINALDO GUTIERREZ PÉREZ a los abogados RAFAEL GONCALVEZ COLINA Y VICENTE VIRGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.534 y 157.271 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha veinte de marzo de 2017, bajo el número 28, Tomo 11, folios 91 al 93.
b) Copia certificada del expediente mercantil de la empresa “EL BODEGON MI RENACER C.A” registrada por ante le Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el Nº 059, Folios 360 al 362, Tomo I Año 2015.
c) Escrito remitido por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE REINALDO GUTIERREZ PÉREZ, dirigido a la licenciada ELBIS CRUCITA FLORES TABLANTE, en su carácter de comisario de la empresa “el Bodegón Mi Renacer C.A.” de fecha 04 de abril de 2017.
d) Escrito remitido por la licenciada ELBIS CRUCITA FLORES a los abogados RAFAEL CONCALVES Y VICENTE VIRGUEZ, de fecha 05 de abril de 2017, dando respuesta sobre lo solicitado.
e) Inspección Judicial Nº 2017-183, de fecha 21 de marzo de 2017, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al respecto esta Juzgadora advierte que, del análisis realizado a los documentos antes mencionados no se desprende nada que aporte en función de determinar que en el caso de autos existe una presunción grave de periculum in mora, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte demandante en el libelo de demanda cuando solicita la medida en mención, no hace referencia alguna del porqué considera que el existe el riesgo de que el fallo que culmine esta instancia pueda quedar ilusorio, ni cuales son los actos realizados por la parte demandada, que le hacen suponer que tal situación pueda ocurrir, así como tampoco señala, los fundamentos de derecho en que sustenta la medida requerida, y, las pruebas que acompañan al mencionado escrito no son suficientes para decretar las cautelares solicitadas, pues no demuestran hecho alguno que haga presumir seriamente que el demandado lleva o llevará a cabo actos que procuren que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se declara
Como consecuencia de lo explanado en las líneas precedentes, este Tribunal niega la medida cautelare solicitadas por los abogados RAFAEL GONCALVEZ COLINA y VICENTE VIRGUEZ RODRIGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ REILNALDO GUTIERREZ PÉREZ, pues, el incumplimiento de uno sólo de los presupuestos de procedencia contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para que ésta sea negada. Así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inútil pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o “fumus bonis iuris” y sobre el peligro de daño o “periculum in damni”, toda vez que, como ya ha quedado asentado, son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada que se pida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En la ciudad de Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de abril del año 2017. Años 207 de la independencia y 158 de la federación.
La Juez Provisoria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,
Abog. GLORIA GUARUYA.
Exp Nº 2017-7089
alfonso