REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 2017-2530
DEMANDANTE: ALIDA DEL VALLE LARA
DEMANDADO: MARCOS LEON CAMICO
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, ORD. 4° Y ORD. 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente incidencia se inicio por escrito presentado, en fecha 20 de junio de 2017, por el demandado MARCOS LEON CAMICO, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.665, mediante el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que, en fecha, 04 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito de contradicción a la oposición de las cuestiones previas de la parte demandada, lo cual no es procedente en el procedimiento incidental de cuestiones previas, ya que lo pertinente es la subsanación.
Asimismo se evidencia que, mediante escrito, de fecha 12/07/2017, la parte accionada realizó observaciones al escrito presentado por la actora de manera indebida, puesto que no esta contemplada tal posibilidad, en el procedimiento de cuestiones previas, por tanto es irrelevante para la decisión que resuelva dicha incidencia.
El día 17 de julio de 2017, la demandante presento escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado por auto de esa misma fecha; la parte demandada, no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para pronunciarse sobre las precitadas cuestiones previas, este Juzgador lo hace según las consideraciones siguientes:
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El demandado afirmo:
Que no ha sido el autor material de un accidente de tránsito, por cuanto la parte demandante señala que es su hijo quien conducía el vehiculo de su propiedad y estacionó frente a su residencia, donde presuntamente se produjo el hecho.
Que “…habiendo determinado quien conducía su vehículo existe un error subjetivo en la persona a demandar considerando que la propietaria, señala quien conducía sin explicar si era con o sin su consentimiento, de lo que se deriva la corresponsabilidad entre el conductor y el propietario del vehiculo, por lo que, si yo no conducía el vehículo, debe la demandante subsanar, señalando de manera clara, precisa y circunstanciada, quien es la persona demandada y acompañar más allá de sus dichos, con pruebas científicamente verificables y con la participación de las autoridades competentes, la persona que conducía su vehículo y ocasiono (sic) los daños materiales que reclama.”.
Que existe “…una indeterminación subjetiva, en virtud, de que la demandante determina que es su hijo quien conducía su vehiculo…”, y que en razón de ello, no puede la demandante “precisar ni probar con documento alguno, que fue mi (su) persona, quien ocasiono daño a su vehiculo”.
Que “[d]e no subsanar y determinar quien es la persona que conducía, estaciono (sic) y produjo el daño material en su vehículo, solicito (a) se extinga la presente causa.”
Para decidir, se observa:
Tal como quedó plasmado en las líneas anteriores, el accionado dice no haber ocasionado el accidente por el cual la actora demanda el pago de los gastos que genera la reparación de su vehiculo y que presuntamente se había comprometido a pagar el demandado. Aunado a ello manifestó que existe un error subjetivo por no ser quien conducía el vehiculo de la demandante, pues, según él, al admitir ésta que era su hijo quien lo conducía, existe una indeterminación subjetiva que debe subsanar, señalando de manera clara, precisa y circunstanciada, quien es la persona demandada.
El numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que puede promoverse como cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
De la disposición legal, parcialmente transcrita, se deriva que, es procedente la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no poseer el carácter que le atribuye el demandante, cuando se trate de una persona incapaz o de una persona jurídica, cuya representación debe hacerse a través de sus representantes legales, pero es citada una persona totalmente distinta o que carece de capacidad para obrar en juicio, caso en el cual carece de legitimidad para ser parte en el proceso judicial, lo cual debe ser subsanado, conforme a lo preceptuado en el articulo 350 de la ley adjetiva civil, mediante la comparencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Según la doctrina, “Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.” (Ricardo Enríquez La Roche, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO III, Editorial Torino, Caracas año 1996. Pág. 53-54).
Para Emilio Calvo Baca “Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza, cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.” (Emilio Calvo Baca, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. Ediciones Libra, C.A., Caracas año 2012. Pág. 346).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 334, de fecha 26 de febrero de 2002, dictada en el expediente Nº 01-0408, sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del citado como representante del demandado o legitimatio ad processum, estableció:
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
La doctrina parcialmente transcrita es clara al indicar que la legitimidad procesal esta referida exclusivamente al problema de la representación procesal.
En el caso de autos, el accionado plantea un problema referido a la representación, conceptualizada ésta, como el “Instituto Jurídico que permite que los actos jurídicos realizados por una persona (representante) en nombre de otra persona, le sean imputados a ésta última (representado), esto es (sic) que los efectos jurídicos activos y pasivos de tal acto recaen sobre el representado”. (Maria Candelaria Domínguez Guillen, DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL, Liven Edititores, C.A. Caracas año 2009, Pág. 146).
Establecido lo anterior, es menester analizar las disposiciones legales que regulan los supuestos de la representación en juicio.
En primer lugar, establece el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de la ley. Las personas son naturales y jurídicas (art. 15 C.C.).
Según el Código Civil, son personas jurídicas, capaces de derechos y obligaciones:
“1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”. (Articulo 19).
En concordancia con lo anterior, dispone el Código de Comercio, en su articulo 19, que las firmas de comercio, sean personales o sociales, deben anotarse en el Registro de Comercio, a los efectos de su creación.
Invoca el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que aquellas personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad.
Por otra parte dice el artículo 138 del mismo Código, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; similar disposición consagra la norma del articulo 139 eiusdem, al prever que las sociedades irregulares, asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica deberán estar representadas en juicio por medio de las personas que por ellas actúan o a quienes sus asociados les han conferido la representación.
Ha distinguido la doctrina una diferencia entre la (i) CAPACIDAD DE SER PARTE, prevista en el citado artículo 136, y la (ii) CAPACIDAD PROCESAL, distinguida en el artículo 137. La primera corresponde a todas las personas físicas o morales que tienen capacidad jurídica de goce; la segunda, esta dirigida a aquellas personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. Esta capacidad de ejercicio es la regla y la incapacidad es la excepción.
Ahora bien, en el derecho civil las personas capaces son aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y, por ende, gozan de la potestad para contraer, instituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
En opinión del tratadista Rengel Romberg, respecto a los supuestos de la incapacidad procesal, éstos se refieren a las personas físicas o naturales. Dice que, la “…ley presume que antes de los dieciocho años, que determinan la mayoría de edad, el sujeto no ha alcanzado la madures intelectual que permita realizar por sí mismo los actos de la vida civil; asimismo, es obvio, que la persona que adolece de un defecto intelectual grave, que le ha llevado a la condición de entredicho, no tiene la capacidad ni la libertad de conciencia para realizar por sí mismo los actos de la vida civil. En estos casos, la ley dispone que el menor sea representado por los padres que ejercen la patria potestad, y el entredicho por su tutor. Los padres en el primer caso, y el tutor, en el segundo, sustituyen su voluntad a la del incapaz y expresan por él la voluntad negocial para realizar el acto con eficacia legal. En estos casos se habla de la figura de la representación legal, y el incapaz está en juicio en la persona de su representante. Por tanto, si bien el menor y el entredicho son las partes en el proceso, porque tienen la capacidad de ser parte, actúan mediante su representante legal, porque no tienen la capacidad procesal o de obrar por si mismos en juicio.” (Rengel Romberg, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992. Pág. 36-38).
En el supuesto de las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en el juicio por ellas, no deriva de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto constituyen entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas encargadas de su dirección o administración, tal como lo estipula el articulo 138 del código adjetivo civil.
Explica el doctrinario Rengel Romberg, que no debe confundirse la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.
En fin, de todo lo antes dicho, se colige que, la capacidad procesal habilita a quien goza de ella, para intervenir en el proceso, personalmente o mediante un representante designado para ello, mientras que para las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, se aplica la denominada representación legal; en este caso, las personas jurídicas, que por efecto de de su propia naturaleza y composición, sólo pueden actuar en juicio a través de sus representantes legales o designados en sus estatutos.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que de una revisión minuciosa realizada a las actuaciones y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano MARCOS LEON CAMICO, quien es parte demandada en este proceso, no es incapaz, ni ha sido declarado sobrevenidamente como tal; tampoco la accionante ha demandado a alguna persona jurídica de cuya representación emane una incapacidad o ilegitimidad del citado, toda vez que quien ha sido demandado y citado es una persona natural con plenas facultades para estar presente en un juicio, por lo tanto, lo conducente en derecho, es declarar la improcedencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada. En consecuencia, nada tiene que subsanar la parte demandante. Así se decide.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En conjunto con la cuestión previa resuelta en el párrafo que antecede, el accionado opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem. En efecto, ha afirmado que:
“…el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar: 6°- ‘Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el hecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’. …”.
Que la demanda incoada en su contra “habla de un supuesto accidente de tránsito terrestre, establecido en la Ley de Transporte Terrestre, como colisión entre vehículos con daños materiales, siendo así, la parte in fine del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que ‘En caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Que “para poder determinar el mayor o menor grado de participación en el hecho de la colisión de vehículos con daño material, se hace necesario que la autoridad administrativa, determine mediante el correspondiente expediente administrativo de investigación de accidentes con daños materiales, el cual debe dar inicio en el sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la ley que rige la materia, donde se establezca el Acta (sic) Policial (sic), donde se deje constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…sin este documento se tiene como no existente el hecho”, por cuanto no existe en la demanda incoada ninguno de los elementos urgentes y necesarios, lo que, según su dicho, viola el contenido del articulo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, violando además el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, “ya que la demanda debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda y que no se encuentran acreditados, razón por la cual es pertinente la interposición de las cuestiones previas, como determina el articulo 346 numeral 6°, por no cumplir la demanda los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser suplido con pruebas obtenidas al margen de la ley y el proceso, muchas de las cuales fueron obtenidas inaudita parte, que viola el principio de inmediación de las pruebas, el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Pide que con base a lo expuesto, se declare la extinción de la presente causa.
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil establece que puede oponerse como cuestión previa, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los defectos a que hace referencia el artículo 340, son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Alega el accionado que el libelo de demanda presentado por la demandante no reúne los requisitos que exige el articulo 340 de la ley adjetiva civil, por cuanto afirma que en el mismo se habla de un supuesto accidente de tránsito terrestre, establecido en la Ley de Transporte Terrestre, como colisión entre vehículos con daños materiales, y que siendo ello así debe la actora acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda y que no se encuentran acreditados.
Ahora bien, en el escrito de demanda se observa que la ciudadana ALIDA DEL VALLE LARA, demandó al ciudadano MARCOS LEON CAMICO, por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague o convenga en pagar, las siguientes sumas de dinero: “A) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de adquisición o compra del Faro (sic). B) La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.000, 00) que comprende la reparación del parachoque fuerte, guarda fango delantero izquierdo, faro delantero izquierdo…”.
Para demostrar los requisitos de procedibilidad de la acción deducida, acompaño con su libelo de demanda los siguientes recaudos: Marcado “A”, en copia certificada, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2362085; marcada “B”, en original, Acta de Avaluo, certificada por el Perito Avaluador Romel Torres, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre; marcada “C”, copia certificada de acta levantada por la Unidad de Atención al Ciudadano del Cuerpo de Policía del estado Amazonas; marcada “D”, copia simple del Expediente N° 32-003-2017, emanado de la Oficina de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre; y marcado “E”, original del expediente solicitud Nº 2016-615, contentivo de Justificativo Judicial de testigos, los cuales tienen el carácter de indicios y de los cuales se infiere la pretensión de la ciudadana Alida Lara, cual es que el demandado pague los gastos de reparación de su vehiculo, con base al presunto compromiso asumido por él de manera verbal.
Siendo ello así, concluye este sentenciador que la parte demandada asumió una percepción errada de la pretensión planteada por la ciudadana ALIDA DEL VALLE LARA, confundiéndola con la acción de indemnización de daños materiales por accidente de tránsito, prevista en la ley correspondiente, no ejercida por la parte demandante. Por tanto, es improcedente la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de los recaudos probatorios acompañados a la demanda se deduce inequívocamente la pretensión de la demandante, la cual debe ser plenamente demostrada en la fase probatoria. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atueres y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa que, con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte accionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por así ordenarlo la parte in fine del artículo 350 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atueres y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,
Abg. CELY MENARE
Exp. 2017-2530
CUESTIONES PREVIAS
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