REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
SOLICITUD Nº: 168-2017
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.
SOLICITANTES: BELKY FANELY GARRIDO CAMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.032, y JOSÉ ANASTACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.1.499.178, respectivamente domiciliada en el fundo “San Rafael”, ubicado en el sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Campesino Albarical, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
I. ANTECEDENTES:
El 27/05/2017, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por los ciudadanos; BELKY FANELY GARRIDO CAMICO y JOSÉ ANASTACIO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 168-2017. (Folios 01 al 17).
En fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicta auto que admite y fija inspección Judicial para el día Miércoles Diez (10) de Mayo del presente año, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). (Folio 18).
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Campesino Albarical, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.(Folios 19 al 21).
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana Triana España, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 22 al 30).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios 31al 34).
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito suscrito por la Ciudadana Ingeniero Kristy Gómez, Técnico III, de la Defensa Pública del Estado Amazonas, mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esta misma fecha se realizó auto que ordena agregar al expediente. (Folios 35 al 60).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), presentado por los ciudadanos; BELKY FANELY GARRIDO CAMICO, y JOSÉ ANASTACIO GARCÍA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 12.629.032 y Nº V-1.499.178, debidamente asistido en éste acto por el Abogado DANIEL GUEVARA, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, en el sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Campesino Albarical, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“… ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: en unas bienhechurias agrarias, constante de diversas especies de árboles frutales en plena producción y un inmueble, de mi propiedad y establecido sobre un lote de terreno denominada “San Rafael”, ubicado en el sector eje carretero norte, asentamiento campesino ALBARICAL, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Ature del Estado Amazonas, cuyo titulo de adjudicación Socialista Agraria y la Carta de Registro Agrario, a mi favor fueron aprobados y emitidos en fecha 26 de junio de 2014, mediante sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 254014RAT0170472,debidamente registrados, autenticado y asentados los presentes instrumentos bajo el N° 40, FOLIO 84 Y 85, TOMO 3337 en fecha 17712/2014, respectivamente, en los libros de autenticación de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de tierras, Caracas; Lote de terreno cuya área según levantamiento catastral consta de una superficie de cinco hectáreas con siete mil ciento veintiún metros cuadrados ( 5 ha con 7121 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN A LA COMUNIDAD INDÍGENA ALBARICAL; SUR: TERRENO OCUPADO POR ANTONIO ESQUEDA; ESTE: VÍA DE PENETRACIÓN DEL SECTOR EJE CARRETERO NORTE Y OESTE: TERRENOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ALBARICAL, demarcado por los puntos de coordenadas levantada en proyección universal trasversal de Mercator (UTM), Huso 19 Dantun REGVEN identificados de la siguientes manera; el lote; 1,PO, ESTE 680346,Norte: 6661057; El lote: 1, P5, Este: 680293, Norte: 660816; el lote; 1,P4, Este 680531, Norte:660781: el lote 1,P3, Este: 680571, Norte: 6610919, el lote: 1, P2 Este:680416, Norte: 661045, el lote: 1,P1, Este 680346, Norte: 661057 y debidamente autenticado a los diecisiete (17) dias del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) en los libros de autenticación respectivaos. Las bienhechurias consta de arboles frutales en plena producción, tales como: veinte (20) matas de careyes, cincuenta (50) matas de limones citicus, siete (07) matas de naranjas, treinta y cinco (35) matas de aguacates, cuarenta y dos matas de mangos, una 801) mata de icaco, trecientas (300) matas de piñas …” (Cursiva de este tribunal). (Folio 1 al 5)
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 10/05/2017 por éste Juzgado, (Folios19,20 y 21), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 31 al 34), en conjunto con los prácticos asesor designados de la Defensa Pública del Estado Amazonas y juramentado, según su informe (Folios 35 al 59), así mismo ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de: En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO; En relación a las Bienhechurias; El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: una (01) casa principal que mide diecisiete metros de ancho por quince metros con diez centímetros de largo (17 mts X 15,10 mts) con estructura de hierro, paredes de bloque y rejas de hierro, techo de zinc y acerolit, piso de cemento con tres (03) habitaciones, un (01) salón, una (01) cocina, un (01) local con dos (02) compartimiento que miden ocho metros con treinta y siete centímetros de ancho por cuatro metros con treinta centímetro de largo ( 8,37 mts x 4,30 mts ); el primero compartimiento con paredes de madera y techo de acerolit y el segundo compartimiento con paredes de bloque y techo de madera, un (01) anexo tipo habitación que mide cuatros metros por cuatro metros ( 4 m X 4m.) por con estructura de hierro, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de madera con placa de cemento con puerta de hierro, tres (03) baños externos con paredes de bloque y techo de acerolit con puerta de hierro que miden dos metros por dos metros (2 mts x 2 mts), un (01) garaje que mide Díez metros con cincuenta centímetro de ancho por nueve metros con cincuenta centímetros de largo (10,50 mts x 9,50 mts), un baño que mide tres metros de ancho por dos metros de largo ( 3 mts x 2 mts ) con paredes de zinc y techo de zinc, un (01) área de fogón que miden dos metros de ancho por tres metros de largo ( 2 mts x 3mts) con estructura de madera y techo de zinc, una (01) piscina en construcción que mide seis metros con cuarenta centímetros de ancho por dieciocho metros con veinte centímetros de largo ( 6,40 mts x 18,20 mts), un (01) tanque que mide dos metros con quince centímetros por dos metros con quince centímetros (2,15 m. x 2,15 m.), un (01) galpón para la fabricación de cazabe que mide seis metros de ancho por seis metros de largo ( 6m x 6m.) con techo de zinc, un (01) deposito para herramientas que mide tres metros con cincuenta centímetros por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m. x 3,50 m.) con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, un (01) galpón tipo gallinero que mide veintidós metros de largo por tres metros de ancho ( 22m. x 3 m.), con techo de zinc, tres (03) hiladas de bloque y alfajor, piso de cemento, un (01) caney con estructura de madera y techo de zinc con un lavadero que mide once metros de largo por tres metros con cincuenta centímetros de ancho ( 11 m. x 3,50 m ), un (01) poso profundo de veintidós metros de profundidad ( 22m) con bomba sumergida, un (01) tanque para agua de consumo que mide cuatro metros de largo por dos metros de ancho ( 4m x 2 m.). SEGUNDO; En Relación a las Siembras: se deja constancia de; veinte (20) planta de merey, cincuenta (50) planta de cítricos, treinta y cinco (35) planta de aguacates, cuarenta y dos (42) plantas de mango, cinco (05) plantas de ciruela, una (01) planta de icaco, trescientas (300) plantas de piñas, cinco (05) plantas de guamas, veinte (20) planta de guanábana, trece (13) plantas de coco, dos (02) plantas de pijigua, cuatro (04) plantas de café, treinta y seis (36) planta de ají dulce, veinte (20) planta de lechosa, veintiocho (28) plantas de musáceas, una (01) planta de patilla, treinta y una (31) plantas de cacao, una (01) planta de copoazu, dos (02) plantas de temare, dos (02) plantas de mamón, una (01) planta de cotoperi, dos (02) matas de castaño, una (01) mata de perita, dos (02) matas de parchitas, mil (1000) plantas de ñame, cincuenta (50) plantas de fríjol, cincuenta (50) plantas de quinchoncho, quince (15) plantas de maíz, una (01) planta de pumalaca, una (01) planta de icaco, cuatro (04) planta de jobo, dos (02) plantas de tamarindo, ocho (08) plantas de onoto, cuatrocientos (400) plantas de yuca, cincuenta metros cuadrado (50 m2) de pasto de corte, cuatro (04) matas de pilón. Plantas medicinales; Jamaica, sábila, hojas colombianas. TERCERO; En Relación a los animales: seis (06) patos. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos; BELKY FANELY GARRIDO CAMICO, y JOSÉ ANASTACIO GARCÍA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 12.629.032 y Nº V-1.499.178, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos; José Macario Aguilar Colmenarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.645.650 y José Antonio García Soto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.075.856, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 10/05/2017; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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