REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 176-2017
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: ALICIA LOPEZ DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.013.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº137.263.
I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
El 28/05/2017, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana; ALICIA LOPEZ DE CHACON, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 176-2017. (Folios 01 al 11).
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha 28 de julio de 2017, presentada por la ciudadana Alicia Lopez de Chacon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.378.013, asistida por el Abogado Daniel Guevara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1337.263, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 937 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita se declare titulo supletorio sobre unas bienhechurias ubicada en el Sector de la Av 9 de diciembre, Parroquia Luis Alberto Gomez, Estado Amazonas.
Omissis
“…He fomentado a mis unicas y solas expensas con dinero de mi propio peculio, unas Bienhechurias: una (01) Vicienda multifamiliar que mide 29 metros de largo por diez (10) metros de ancho y cuya divsion se indican en seis (06) habitaciones, dos (02) baños internos, ventanas, puettas,protectores de hierros, area de la cocina,comedor y lavanderoas con sus servicios de agua potable y residual, una (01) vivienda que mide siete (07) metros de lagrdo popr cinco (05) metros de ancho, dividido en un (01) cuardo, area de cocina y comedor y un (01) baño con servicios de agua blanca y residual, con (01) pozo profundo, ambas viviendas tienen los servicios basicos de agua potable ,electricidad y vialidad cercana, dentro de la parcela se tiene sembrados los siguientes: cuarenta y cinco (45) arboles de mango, cinco (05) arboles de guanaba, tres (03) arboles de yuri, quince (15) arboles de manaca, un (01) arbol de mamom, cuatro (04) arboles de guayaba, dos (02) arboles de limon, cuatro (049 arboles de guama, un (01) arbol de coroba. Dichas bienchurias poseen todos los servicios publicos y donde se han invertido por concepto de materiales de construccion, manos de obra de infraestrutuctura, siembra entre obras nueves, la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 60.500.000,00) lo mequivalente a DOSCIENTOS MIL UNIDADADES TRIBUTARIAS (200.000 UT), Todo dentro de una extensión de tierra de Cincuenta (50) metros de frente por Sesenta (60) metros de fondo, para un total de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Protector , SUR: Avenida Principal 9 de Diciembre, ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Terreno de Jenny Maria. (Folio 01 al 10). …” (Cursivas de este Tribunal). Y en esta misma fecha se dictó auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 176-2017. (Folio 11).
II. PUNTO PREVIO: De la Competencia de los Tribunales Agrarios.
Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
Así mismo el artículo 197 Ley de Tierras y Desarrollo nos indica que:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Tribunal).
En concordancia, con lo que establecen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de éste Tribunal).
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..omissis” (Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.
En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios. En ese mismo ámbito se encuentra la actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano.
En el mismo orden de ideas y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, observa esta juzgadora que en el escrito de fecha 28 de julio del presente año (Folio 01) presentado por la ciudadana Alicia Lopez de Chacon, asistida por el abogado Daniel Jose Guevara up supra identificado, en el escrito se distingue la presencia de algunas siembras de autoconsumo, aunado a esto, tampoco consta en autos documentación o tramitación alguna ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , por cuanto lo que se mencionan que es “Contrato de Arrendamiento con opcion a compra N° A-424 de fecha 25 de octubre de 2016, que lleva la Oficina de Sindicatura Municipal del año 2016, y con anterioridad determinado bajo aprobación en Sesion de Camara del Consejo Municipal de la alcaldía del Municipio Atures.”.
Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.
Muestra de la amplitud del objeto tutelado, la Jurisdicción agraria tiene como finalidad el aseguramiento y la efectiva seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la vigencia de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, dado que la Constitucion y el Legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial.
De esta manera, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la competencia de los Tribunales Agrarios se determina en razón del objeto sobre el cual versan las pretensiones, así mismo ese objeto debe estar vinculado con la actividad agraria.
Para mayor énfasis en lo precedentemente señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32, de fecha 21 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Revisión de la competencia especial.
En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social, según lo estipulado en los artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, revisar su competencia , y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia o solicitud llevada ò remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.
En corolario con lo anterior, vista y revisada las actuaciones y anexos de la presente solicitud se puede constatar que no cumple con los requisitos necesarios para determinar la competencia de este juzgado, asimismo se puede evidenciar que el abogado Daniel Jose Guevara Guerra, supra identificado, señalando a claras luces la ubicación de dicha solicitud se encuentra en zona urbana “…en el sector de la Av. 9 de Diciembre a la entrada de la ciudad de Puerto Ayacucho frente a la sede o area de almacenamientos de alimentos “Pabasto-Puerto Ayacucho”, Parroquia Luis Alberto Gomez del Municipio Atures del Estado Amazonas… omissis, aunando a esto presentando como anexo “Contrato de Arrendamiento con opcion a compra N° A-424 de fecha 25 de octubre de 2016, que lleva la Oficina de Sindicatura Municipal del año 2016, y con anterioridad determinado bajo aprobación en Sesion de Camara del Consejo Municipal de la alcaldía del Municipio Atures.” (Negritas y cursivas de éste tribunal), resulta evidente que esta solicitud no resulta competetnte para ser evacuada por el Tribunal Agrario.
Después de la revisión absoluta de las actas de la presente petición resulta evidente que no se hallan elementos convincentes para la determinación de la competencia especial agraria, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Agrario de Primera Instancia declararse incompetente en razón de la materia, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enconcordancia con los articulos 28 y 60 del Codigo de Procedimiento Civil Así se establece.
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