REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 177-2017

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL .

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTES: ADELA MARIA QUEREBI DE ROJAS, NESTOR RAUL QUEREBI YANAVE, ELSA ADELINA QUEREBI DE LARA, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, SHERLEY ROSA QUEREBI YANAVE Y ANGEL ALFREDO QUEREBI YANAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.903.191, 8903.129, 8.904.531, 8.024.656, 8.922.555, 8..325.1888 Y 8.352.806, domiciliados en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADA DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº v- 8.903.800 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.367.

I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

Inicia la presente solicitud de Medida cautelar de Protección Agraria y Ambiental, mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) por ante la Secretaría de este Tribunal, por los ciudadanos ADELA MARIA QUEREBI DE ROJAS, NESTOR RAUL QUEREBI YANAVE, ELSA ADELINA QUEREBI DE LARA, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, SHERLEY ROSA QUEREBI YANAVE Y ANGEL ALFREDO QUEREBI YANAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.903.191, 8903.129, 8.904.531, 8.024.656, 8.922.555, 8.325.1888 y 8.352.806, Domiciliados en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, Conjuntamente con su solicitud acompañó lo respectivos anexos. (Folios 01 al 07 ambos inclusive).En esta misma fecha este Tribunal le da entrada a la presente medida, bajo la nomenclatura Nº 177-2017, (Folio 08).

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo auto que admite y fija inspección Judicial para esta misma fecha a las 2; 00 p.m., en el predio en el que se contrae la presente solicitud. En esta misma fecha se libro oficios Nº 080 y 081-2017 (Folio 09 al 11).

En esta misma fecha, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, (Folio 12 al 14).

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) comparece la ciudadana Licenciada Irly Calderon designada como practica fotógrafa, consignando impresiones fotográficas de la Inspección realizada en el lote de terreno denominado fundo “Familia Querebi”. (Folios 15 al 17).

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibe diligencia por parte de la bogada asistente Dairy Gregoria Espejo e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.367. En esta misma fecha se realizo auto que agrega (Folio 18 y 19).

En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio Nº R01-039-2017 procedente de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esta misma fecha se dicto auto que agrega informe. (Folio 20 al 31).

En fecha Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo auto de Certeza Procesal en virtud del reingreso del informe técnico por errores de forma y de fondo del mismo (Folio 32)


II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

A este respecto y una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar De Protección Agraria y Ambiental, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, efectuar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales con respecto a esta institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista llevando a cabo la continuidad de la producción agroalimentaria, y por consiguiente en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, por cuanto afirma que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que se refiere a un entorno angular fundamentada en tres conceptos básicos e importantes, los cuales se encuentran sujetos dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, definido este, como el medio substancial para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de un contexto protagónico fundamentada a una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, descartando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, considerando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos estos concatenados de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal adjetiva articulando de forma clara y precisa a lo antes expuesto.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden y considerando importante la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, en vista de proteger un adecuado proceso agroalimentario que se encuentra solidamente unido al interés social y colectivo dando a conocer y garantizando el debido proceso de protección del mismo.

De igual manera, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, establece la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“…Artículo 305 CRBV: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor ..omissis.. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

“…Artículo 196 LTDA: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo establecido en el artículo 196 ibidem citado supra, y visto que la Medida Cautelar De Protección Agraria Y Ambiental, resulta competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

No obstante y una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar De Protección Agraria Y Ambiental, vale decir que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, perturba a los jueces agrarios el compromiso de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Al igual que se considera que el mismo, versa sobre materia fundamentada al orden publico procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. Omisis….

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Sin embargo, este articulo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, mientras que le da la facultad de dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, indicando de manera efectiva y oficiosa al debido proceso.

Si bien es cierto, que el articulo 243 ejusdem faculta respectivamente el dictamen de medidas cautelares oficiosas concatenado con el articulo anteriormente trascrito por cuanto trata de proteger el interés colectivo. Señalando lo siguiente:

Articulo 243 “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

De allí pues que este articulo concede el dominio especial al juez agrario, el cual le permite dictar oficiosamente medidas cautelares en juicio o fuera de este, en fusión de asegurar la no interrupción de la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación a la producción agraria.

Por ello se hace necesario a lo anteriormente expuesto, a la efectividad de la extensión de solicitud cautelar De Protección Agraria y Ambiental, ocurrido en el lote de terreno de los solicitantes, encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra mencionados.

En este sentido, observa este tribunal el acto de inspección acordado y realizado por este Despacho en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), de donde se desprende lo siguiente:

Omissis…

“…El Tribunal con ayuda de la práctica designada, dejan constancia de lo siguiente:

Siembras de rubros; yuca, trece (13) plantas de manaca, veinticinco (25) plantas de temare, seis (06) plantas de ñame amarillo, seis (06) plantas de ñame blanco, quince (15) plantas de mamón, cinco (05) plantas de mango, quince (15) plantas de limón, quince (15) plantas de merey, nueve (09) plantas de pijiguao, quinientos (500) cultivos de yuca dulce y mil quinientos (1500) de yuca amarga.


Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 171, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares De Protección Agraria Y Ambiental, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.

Concatenado con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la necesidad de revisar los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, pasa este tribunal a analizar los alegatos de la parte solicitante: Respecto del primer supuesto de procedencia, el FUMUS BONI IURIS indica los solicitantes su presunción de buen derecho, y este se ve reforzado por cuanto se desprende de este procedimiento que los ciudadanos: ADELA MARIA QUEREBI DE ROJAS, NESTOR RAUL QUEREBI YANAVE, ELSA ADELINA QUEREBI DE LARA, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, SHERLEY ROSA QUEREBI YANAVE Y ANGEL ALFREDO QUEREBI YANAVE manifiestan que han mantenido las siembras y cosechas respectivas para su sustento familiar como para la colectividad adyacentes al predio denominado “Familia Querebi”, realizan una actividad agroalimentaria y que posea elementos que apreciadas provisionalmente merezcan una tutela inmediata. Conforme a lo anteriormente expuesto, quien suscribe establece satisfecho el primer requisito como lo es el Fumus Boni Iuris para la procedencia de la Medida Cautelar de Protección Agraria.

En este mismo orden de ideas, respecto del segundo requisito, a saber, el PERICULUM IN MORA, referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva se tiene que los recurrente alega se dicte medida de protección sobre un área aproximadamente 1,5 hectáreas con el fin de asegurar la continuidad ante cualquier amenaza de paralización, ruinas o desmejoramiento sobre las cosechas existentes, por cuanto existe un litigio dentro del predio denominado fundo “Familia Los Querebi”.

Todo lo anteriormente mencionado lleva a determinar a esta sentenciadora que el segundo requisito en la actualidad tiene amenaza de destrucción, por lo tanto solicitan la medida de protección agraria anticipada por cualquiera situación que se pueda presentar por la demanda de Acción de deslinde que se encuentra establecida en el predio, por consecuencia, quien aquí decide, encuentra como satisfecho el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la acción aquí peticionada, como lo es el periculum in mora. Y así se establece.

Respecto al PERICULUM IN DAMNI, o el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, a criterio de esta sentenciadora queda más que demostrado, ello en virtud de lo señalado en el informe técnico emitido por el experto adscrito del Instituto Nacional de Tierras y por las verificaciones y observaciones realizadas por este Juzgado señalado en el acta de Inspección Judicial practicada en fecha siete (07) de Agosto del presente año, folios (12 al 14) anteriormente mencionada. Todo lo anterior deja sin lugar a dudas para quien suscribe que se comporta el fundado temor efectivo de los daños alegados, así se establece.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, donde se observo Siembras de yuca, manaca, temare, ñame amarillo, ñame blanco, de mamón, mango, limón, merey, pijiguao, yuca dulce y yuca amarga en el predio “Familia Querebi”, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección agrícola, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a las actividades agrarias, desarrolladas en el predio y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe del Instituto Nacional de Tierras se pudo evidenciar que los hermanos Querebi han estado trabajando el espacio desarrollando varios cultivos como raíces y tubérculos frutales entre otros. Por cuanto la condición de uso actual de los suelos esta representada por: Área aprovechable con producción de 14% Área aprovechable sin producción de 56% y Área no aprovechable de 30%. Aunado a esto los suelos se definen como clase V y VII, poco fértiles con textura arenosa y ph ligeramente ácidos mientras que su topografía presente es ligeramente plana, con pendiente de 0-3%. De igual manera se pudo constatar de lo siguiente “Una hectáreas con cinco mil cuatrocientos once metros cuadrados (1 Ha con 5411 m2)”, Posteriormente se encuentra inserta en el bosque de galería que bordea al Caño Carinagua, por lo que se considera según lo establecido en la Ley de Agua dentro de la franja de dominio público a ambas márgenes de dicho caño.

Después de verificado dicho informe y según lo establecido en el artículo 152 en su numeral 4 de la Ley adjetiva que establece “La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente”
Concatenado con lo que establece algunos artículos del Decreto de Ley de Bosques como son:
“(Omissis)… Artículo: 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados…

Artículo: 22 Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo…(Omissis)” (negrillas del tribunal)

Artículo: 40 Zona protectora de filas de montañas y mesetas Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas…(Omissis)”

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, como se dispone en el artículo 1 de esa Ley.

De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud realizada por los Hermanos Querebi antes identificados, y del Informe de Instituto Nacional de Tierras del Estado Amazonas, esta Juzgadora puede llegar a las siguientes conclusiones: 1) Que la ubicación del predio se encuentra en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con una superficie sembrada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 mts2 ) 2) se pudo evidenciar cultivos de autoconsumo yuca, manaca, temare, ñame amarillo, blanco, mamón, mango, limón, merey, pijiguao, cultivos de yuca dulce y yuca amarga. Todos para auto consumo familiar.

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado y obligado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad cuando existan los supuestos específicos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a través de medidas provisionales anticipadas, por medio del procedimiento cautelar que impone el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento a los principios constitucionales de la soberanía y seguridad de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado a lo anterior considera pertinente esta Juzgadora Agraria Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal). Todo esto en virtud a la acción de deslinde que se encuentra paralizada dentro de este juzgado.

A su vez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta juzgadora reafirma en su decisión el carácter justicialista de las Medidas Innominadas de Protección Agraria y Ambiental de mantener la vigencia efectiva los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez contribuye a exaltar el propósito contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de preservar el medio ambiente, sus recursos naturales y su biodiversidad, así como proteger hasta sus últimas consecuencias la seguridad y la soberanía Agroalimentaria de la Nación. Y así se Establece

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes entre cortos y largos que se encuentran en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por diez (10) meses a partir de la publicación de la presente solicitud de Medida Cautelar Agraria y Ambiental, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de la producción agrícola, existente dentro del predio “Familia Queribi” en un espacio de “Una hectárea con cinco mil cuatrocientos once metros cuadrados (1 Ha con 5411 m2)”. Así se decide.

Ahora bien en virtud de los solicitado por la apoderada judicial abogada Dairy Gregoria Espejo e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.367. de fecha diez (10) de agosto del presente año, donde manifiesta lo siguiente “ Ahora bien, para continuar este proceso de siembras, cosechas, entre otros, es necesario que mis representados arriba identificados cuenten con algún tipo de bienechurias (tipo rancho) para resguardarse de las lluvias, del sol, y que a la vez les permita proteger sus herramientas de trabajo; es por ello ciudadana jueza que le solicito muy respetuosamente tome en consideración la presente solicitud y se nos AUTORICE para la construcción de la misma de forma provisional hasta tanto se conozca el destino o la decisión del Tribunal superior Agrario con respecto a estas tierras.”

En consecuencia quien aquí juzga y con lo antes mencionada pasa a traer a colación la sentencia del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo en sentencia N° 138 del 03/10/2011, exp 2011-0157, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), estableció lo siguiente: “(…) al estar enmarcado en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto dictado por el Presidente de la República y por el Inicio del Procedimiento de Rescate con Medida Cautelar de Aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrá ser utilizada para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

Al interpretar la norma y sentencia parcialmente transcritas, se aprecia claramente, que sin importar la etapa procesal en la que se encuentra un proceso de competencia agraria, el Juez Agrario, tiene como deber proteger, la infraestructura productiva del Estado, entre otras cosas (entendiendo que el suelo forma parte de esta), deber que encuentra su justificación en la ponderación de intereses sociales, ligados a la producción de alimentos, por cuanto, un estado de corte social, siempre tiene como norte no sólo el definir Instituciones, sino el establecer mecanismos reales capaces de garantizar a su población su desarrollo e Independencia, en este caso de Soberanía Alimentaria, el cual requiere que el mismo Estado impulse el desarrollo rural, siendo necesario sus infraestructuras sean no solo protegidas, sino direccionadas a su aprovechamiento idóneo, motivo por el cual, esta Instancia Agraria actuando Oficiosamente ordena a los ciudadanos ADELA MARIA QUEREBI DE ROJAS, NESTOR RAUL QUEREBI YANAVE, ELSA ADELINA QUEREBI DE LARA, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, SHERLEY ROSA QUEREBI YANAVE Y ANGEL ALFREDO QUEREBI YANAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.903.191, 8903.129, 8.904.531, 8.024.656, 8.922.555, 8.325.1888 y 8.352.806, antes identificados otorgarle el uso conforme al terreno de acuerdo a la producción, asimismo la autorización de realizar un caney tipo rancho, cercana a la siembra agrícola para la protección y cuido de la misma, así como también utilizarla para resguardar las herramientas agrícolas, y poder incorporar en la mayor parte del terreno actividad agrícola, dentro del lote de terreno fundo los Querebi; ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures de este estado, dentro del lapso de diez (10) meses contados a partir del decreto de la presente medida, ya que esto no menoscaba su producción agrícola, y advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola. Así se decide.

Es por todos las argumentaciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, considera procedente decretar la Medida Cautelar De Protección Agraria y Ambiental, sobre los suelos de la parcela desplegada por los ciudadanos ADELA MARIA QUEREBI DE ROJAS, NESTOR RAUL QUEREBI YANAVE, ELSA ADELINA QUEREBI DE LARA, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, SHERLEY ROSA QUEREBI YANAVE Y ANGEL ALFREDO QUEREBI YANAVE, ya identificados, Relacionado a la siembra de acuerdo a los ciclos productivos de ciclos cortos y largos, que se encuentran dentro del lote de terreno fundo los “Querebi” en una superficie de una hectáreas con cinco mil cuatrocientos once metros cuadrados (1 Ha con 5411 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, objeto a la presente medida; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agrícola, la biodiversidad, y el ambiente, el lapso de la presente medida es de Diez (10) meses ya que esto no menoscaba su producción agrícola y ambiental, y advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola, asimismo la autorización de realizar un caney tipo rancho, cercana a la siembra agrícola para la protección y cuido de la misma, así como también utilizarla para resguardar las herramientas agrícolas, por ultimo se ordena a los referidos ciudadanos, abstenerse de realizar actos que pudiesen generar divisiones dentro del predio, para no constituir menoscabo en la unidad del referido lote, debiendo mantener la integridad del área en su totalidad que constituye el predio los Querebi, antes identificada. Así se decide.