REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 2017- 0066
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ
DEMANDADO: KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
(PETICIÓN DE HERENCIA)
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal del presente juicio de petición de herencia instaurado, el día 16/05/2016, por demanda incoada por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.903.746, en contra de la ciudadana KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.221; como consecuencia del recurso de apelación ejercido por ésta, el 30/06/2017, contra la decisión dictada, el 29/06/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción (sic)” y ordenó a la accionada entregar a la actora el lote de terreno litigioso.
En fecha 13/07/2017, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa. La recurrente presentó informes, el 11/08/2017. No hubo observaciones.
Sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prescrita, este iurisdicente procede a decidir el mencionado recurso.
II
DE LA APELACIÓN
En sus informes, la apelante aduce el vicio de inmotivación por contradicción en la recurrida, por cuanto, según dice, “no logró –la demandada- demostrar la venta”, pero luego consideró “no cumplida la obligación de la compradora”; en este sentido, alega que “para que exista compradora, tiene que existir un venta, para que exista obligación tiene que existir una venta, que le imponga tal obligación”.
En segundo lugar, la apelante afirma que la pretensión principal de este proceso, a saber, la petición de herencia, es de carácter declarativa y de condena, más no constitutiva, y que la recurrida, al haber dejado “sin efecto el documento (sic) Registrado (sic) de Compra (sic) Venta (sic), (…) por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la compradora”, desnaturalizó el objeto de la pretensión, incurriendo de tal manera en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la actora nunca planteó una resolución de contrato, ni cumplimiento de contrato, ni nulidad de venta.
En cuanto a la citada venta, la recurrente dice haber solicitando “decisión expresa, positiva y precisa sobre si está vigente o no” y que la recurrida estableció “que no se logró demostrar la misma [la venta], a pesar [de] que (…) le reconoce pleno valor probatorio (…) pero no dice qué valor probatorio le reconoce”.
Respecto a las notas marginales que aparecen en el instrumento sobre el cual la actora funda su pretensión, producidas por efecto de la protocolización del documento de compra venta referido, quien apela destaca que los “Documentos (sic) Públicos (sic) (Registrados (sic)) deben ser (…) impugnados a través de la tacha” y que aquéllas en ningún momento fueron tachadas, razón por la cual “conservan todo su valor probatorio” y, en consecuencia, debe respetarse su derecho de propiedad.
A juicio de la demandada, la venta que registró el de cujus es válida y, al no haber sido impugnada conserva su valor probatorio, por haber sido autorizado con las solemnidades de ley; en este sentido, destaca que el hecho de “no haberse colocado la nota marginal en el titulo inmediatamente anterior de adquisición ”no causa la nulidad de la venta que la produjo, pues, dicha “nota marginal cumple una función secundaria de publicidad registral, para que ese documento ni (sic) sea utilizado nuevamente en otra venta”.
La apelante también alega que la actora no comprobó que “el bien inmueble reclamado en Petición de Herencia (sic) (…) haya sido declarado ante el SENIAT” ni que dicha declaración haya sido protocolizada ante el Registro Público, para comprobar que dicho inmueble forma parte del acervo hereditario que se pretende rescatar.
III
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29/06/2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vistos los alegatos y defensas vertidas en el presente juicio, resolvió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la acción de PETICIÓN DE HERENCIA (sic)…; y en consecuencia […] ORDENA (sic) a la demandada hacer entrega a la actora el (sic) lote de terreno antes identificado que le corresponde a la demandante en su carácter de heredera del de cujus HERACLIO AZAVACHE…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA DEMANDA
La actora afirma: A) que, en fecha 25/12/2015, falleció ab intestato HERACLIO AZAVACHE OROZCO, dejándola como única y universal heredera, y como acervo hereditario, los siguientes bienes: a) un vehículo marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, año: 1984, color: BLANCO, placa: MDM358, y b) un lote de terreno constante de siete mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (7.825,00 Mts2), ubicado en las inmediaciones de la avenida El Ejercito y avenida Orinoco, dentro de las siguientes coordenadas: “Norte: 1-622 963,25; Este: 654 365,45-Norte: 2-622 961,90; Este 654 081,10; Este 654 428,85- Norte: 6-623 044,75; Este 654517,70.-Norte:7-622 970,20; Este: 654 517.70.- Norte 8-622 990,30; Este: 654 412.65.- Norte: 1-622 953,25;Este: 654 365,45”, que le pertenecía a su causante, según documento protocolizado, en fecha 22/08/2011, por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 15, folios 65 al 67, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 20, y que de la copia del referido documento se evidencia que “no consta nota marginal alguna (sic), de donde se puede establecer que el causante efectuare venta parcial o total del inmueble”;
B) que, el 12/04/2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, practicó inspección judicial sobre el referido lote y dejó constancia de que se encuentra ocupado por los ciudadanos “EDUARDO ENRIQUE ALVARES DADURE y ARMANDO EFRAIN GONZALEZ”, en su carácter de “cuidadores”, por órdenes de la demandada;
C) que los bienes que se describen en dicha inspección se encontraban en posesión y propiedad del causante hasta la fecha de su muerte y que terceros ajenos a la herencia se encuentran poseyéndolos de manera ilegítima y
D) que, por lo expuesto, demanda que la accionada reconozca que ella –la accionante- es la única y universal heredera de HERACLIO AZAVACHE OROZCO y que convenga, o a ello sea condenada, en entregarle los bienes supra descritos.
Por último, quien acciona estima su demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 17.142 unidades tributarias.
2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La accionada ha contradicho la demanda, negando que esté en posesión o propiedad de algún bien o derecho perteneciente al patrimonio del mencionado de cujus, y afirmando que éste le vendió un terreno constante de seis mil ochocientos catorce metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (6.814,62 Mts2), según consta en documento protocolizado, en fecha 27/02/2013, por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 28, folios 125 al 127, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 04; de donde se evidencia –asevera- su condición de propietaria de dicho inmueble y se excluye la posibilidad de que sea considerado parte de la herencia citada.
En el mismo orden de ideas, dicha parte afirma que los restantes un mil diez metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (1.010,38 Mts2) del lote original, fueron vendidos en vida por HERACLIO AZAVACHE OROZCO, al ciudadano HENRY RAMÓN BRICEÑO ARAQUE; que el documento que acompaña el escrito libelar, marcado “Z5”, si tiene la nota marginal respectiva y que los bienes reclamados deben aparecer en la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Inmobiliario, pues de esa manera se comprueba que forman parte de la herencia citada.
Por otra parte, la accionada afirma que la acción ejercida ha sido instituida para rescatar todos los bienes de la herencia como una universalidad y no un bien o bienes en particular poseídos por un tercero, razón por la cual considera que no están dados los presupuestos para que se intente esta especial figura; en opinión de la demandada, la acción que debió ejercer la demandante es la reivindicatoria. Por último, la demandada reconoce la cualidad de heredera de la demandante.
3.-SOBRE LAS PRUEBAS
A.- Riela a los autos, copia certificada del documento protocolizado, en fecha 22/08/2011, por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 15, folios 65 al 67, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 20, mediante el cual HERACLIO AZAVACHE OROZCO adquirió el terreno supra descrito, constante de siete mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (7.825 Mts2), por compra que hizo a la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, y a través del cual su promovente pretende demostrar que, para la fecha en que fue expedida (26/01/2016) no existía nota marginal alguna en el mismo que informara acerca de su venta.
A esta documental, este Juzgado, sin perjuicio del análisis que infra se realiza respecto a la promoción que de la misma ha realizado la demandada, le reconoce el valor probatorio que a las documentales públicas confiere el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, como se ha dicho, esta documental ha sido aportada, también, por la demandada, pero, con la particularidad de que, en las copias certificadas que ésta ha consignado, expedidas el 12/09/2016, si aparecen las notas marginales, mediante la cual la Oficina de Registro competente deja constancia de que “en fecha 27 de febrero de 2013… el ciudadano Heraclio Azavache Orozco, dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Karen Karina Alvarez Azavache, un lote de terreno constante de 6.914,62 M2… por la cantidad de Bs. 1.500.000,00” y de que en fecha 06/01/2012 el de cujus vendió a Henry Ramón Briceño Araque los restantes un mil diez metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (1.010, 38 M2), promoción ésta que causó que la demandante impugnara dichas notas, alegando al efecto que carece de la firma del registrador y que no son correlativas.
Planteada dicha impugnación, la demandada insistió en hacer valer las referidas notas.
Por su parte, la jueza de la causa decidió al respecto, afirmando que la demandada no logró demostrar la autenticidad de las notas marginales a través de la prueba de cotejo, trayendo como consecuencia la destrucción de la eficacia probatoria de las notas marginales que aparecen estampadas al reverso de la documental, en razón de lo cual manifestó que se veía imposibilitada de valorar las referidas, la cual por su ilegalidad no pueden producir efectos validos quedando forzosamente desechadas de este proceso.
Para decidir acerca de la impugnación de las mencionadas notas marginales y sobre el valor probatorio de las mismas, este juzgador observa, en primer lugar, que el alegato relativo a la falta de firma del funcionario registral está referido a la nota mediante la cual se pretendió dejar constancia de la venta que realizara HERACLIO AZAVACHE OROZCO de una parte del lote de terreno supra identificado, al ciudadano HENRY RAMÓN BRICEÑO ARAQUE, habida cuenta que, de las dos estampadas en el referido documento, sólo la señalada no cuenta con la firma del referido funcionario.
Así las cosas, se hace menester destacar que, en efecto, la referida nota de fecha 06/01/2012, no cuenta con la firma de la ciudadana Registradora –para la época-, abogada Olivia García, circunstancia ésta que impide otorgarle valor probatorio a la misma, puesto que, al faltar la manifestación de autenticidad y conformidad a la ley por parte de dicha funcionaria –que, básicamente, se expresa con la rúbrica-, no puede ser tenida como un asiento registral capaz de producir efectos erga omnes, habida cuenta que, quien garantizaba la legalidad de la respectiva protocolización era la citada funcionaria. Por lo expuesto, se desecha del proceso la nota analizada, y así se decide.
Ahora, en cuanto al alegato conforme con el cual las citadas notas marginales no son correlativas, importa destacar lo siguiente: Tratándose de la impugnación de una documental pública, podría llegar a entenderse, como lo ha hecho a quo, que lo planteado por la demandante ha sido la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que los instrumentos de esta naturaleza no pueden ser objeto de simple desconocimiento, instituto jurídico éste especialmente previsto por el legislador para la impugnación de documentos privados.
No obstante, se advierte que la comentada impugnación no se ha fundamentado en ninguna de las causales taxativamente contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil y que, por tal razón, debe descartarse la posibilidad de que lo planteado haya sido la tacha, pues, no es admisible que ésta sea propuesta de manera pura y simple contra documentos producidos en original o en copia certificada, de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid sentencia N° 01994 del 06/12/07, dictada por la Sala Político Administrativa).
Pues bien, ante la impugnación genérica que ha planteado la demandante, perfectamente posible en casos como el de autos (vid sentencia N° 00192 dictada, en fecha 11/02/2004, por la Sala de Casación Civil), se observa que la impugnante únicamente señala que las notas que cuestiona no son correlativas, sin dar ninguna otra explicación al respecto, cifrando así la suerte de su impugnación a lo que pueda o se permita inferir el juzgador con base en su escueto aserto, en vez de expresar, en forma detallada y precisa los motivos de su cuestionamiento, lo que hubiese permitido que el debate se desarrollara en forma idónea, que se garantizara el cabal ejercicio del derecho a la defensa del presentante del documento y que el juez tuviera conocimiento pleno de los hechos que pretendía alegar aquel.
En efecto, el proponente de la tacha apenas ha dicho, refiriéndose a las notas marginales sub examine, que “no son correlativas”, como si con esa simple afirmación pudiera evidenciarse alguna ilegalidad o fraude.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior, considerando que la impugnación citada ha sido planteada en forma pura y simple, en el entendido de que la supuesta de correlación que advierte el impugnante no constituye, en sí misma, una causa de anulación o un vicio capaz de causar la nulidad de un documento público, mucho menos en un juicio de petición de herencia y teniendo en cuenta, además, que la existencia y la validez de la venta efectuada por Heraclio Azavache Orozco a la demandada del lote de terreno en cuestión no puede entenderse supeditada, en su existencia, validez y eficacia jurídica, a la protocolización de la venta que el mismo vendedor realizara al ciudadano Henry Briceño Araque, pues no ha tenido su causa en éste, concluyente es que la advertida circunstancia no es suficiente para enervar el valor probatorio del instrumento analizado, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar la tacha propuesta contra la nota marginal examinada, y así se decide.
Al margen de lo decidido, importa comentar lo siguiente: La a quo ha desechado del proceso la instrumental en referencia, argumentado que no fue probada la autenticidad de dicho documento y, para ello, ha asumido que la impugnación comentada puede ser tenida como una tacha, parecer éste que no comparte esta alzada, pues, absolutamente nada –más allá de la simple impugnación-lo fundamenta, sobre todo en el entendido de que las causales de tal forma de impugnación se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil y la impugnante ha fundamentado su ataque en una circunstancia de hecho que no encuadra en éstas.
También llama la atención de esta alzada que, a pesar de que el Tribunal de la causa entendió que lo interpuesto había sido una tacha, omitió por completo el procedimiento incidental establecido por los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, este Tribunal concluye que, no habiendo prosperado la impugnación planteada por la demandante contra la nota marginal analizada, surte ésta plenos efectos probatorios en este proceso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, así se declara.
En el mismo sentido, también se concluye que, no obstante haber sido valorada la instrumental pública aportada a los autos por la actora, analizada en primer término en este mismo numeral del fallo, pues no fue impugnada y su objeto probatorio no es impertinente, no es idónea para desvirtuar el valor probatorio del documento público continente del mismo negocio jurídico, promovido por la demandada, ni de la nota marginal valorada en las líneas precedentes, que han sido estampadas en su texto. Así se declara.
En relación con la impugnación de las letras de cambio que también se encuentran anexadas a la analizada documental pública, la impugnante adujo que desconocía y negaba las firmas estampadas en dichas cámbiales, ya que el causante en mención no elaboró ni suscribió las citadas cartulares. Al respecto, es menester comentar que, desconocidas por la demandante las firmas estampadas en los citados títulos valores, ha debido el promovente de éstos probar su autenticidad, promoviendo al efecto la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, promovido el cotejo por la demandada, observa quien decide que el a quo proveyó lo conducente a la designación de los expertos, fijando oportunidad al efecto. Llegado este momento, fue declarado desierto el acto y, a pesar de que la demandada solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, tal petición fue negada por el Tribunal, sin que haya habido apelación. De aquí, que, a juicio de quien decide en esta segunda instancia, ha obrado conforme a derecho la a quo al desechar del proceso las referidas instrumentales, toda vez que, habiendo sido puesto en entredicho su validez, no fue diligente su promovente en orden a demostrar la autenticidad de las mismas.
Por lo expuesto, se desechan del proceso las citadas documentales, y así se decide.
B.- Riela a los autos, inspección judicial ante litem, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/04/2016, medio probatorio promovido con el objeto de demostrar que los bienes descritos se encontraban en posesión del causante hasta la fecha de su muerte y que terceras personas se encuentran en posesión de los mismos de manera ilegítima.
En relación con este medio de prueba, se advierte que constituye uno de los que la doctrina ha denominado preconstituidos y que requieren para su validez y eficacia jurídica en juicio, que con el mismo se procure demostrar circunstancias de hecho que pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, extremos de urgencia o perjuicio por retardo que deben ser motivados y demostrados por el interesado ante el órgano jurisdiccional que lo evacúe.
De forma tal que, como lo ha decidido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01244 del 20/10/2004, “si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.
Así las cosas, este Tribunal concluye que, no consta a los autos que, quien produce la inspección ante litem analizada, haya fundamentado su solicitud de evacuación en la necesidad urgente de hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ni de su objeto se logra inferir tal extrema necesidad o riesgo de desaparición o modificación, de no haber sido evacuada la inspección en esa urgente forma, durante el transcurso de este proceso.
Por lo expuesto, se desestima la inspección judicial ante litem analizada, y así se decide.
C.- Riela a los autos, documento continente de declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, en la cual vertieron sus testimonios los ciudadanos ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO y GLEYDER CASTILLO ADARMES, producido junto con el libelo de la demanda, con el objeto de comprobar la cualidad de heredera de la actora, respecto de HERACLIO AZAVACHE OROZCO.
Al respecto, observa este Juzgado que, la cualidad de heredera de la demandante no ha sido cuestionada por la demandada y, por esta razón, tal probanza es innecesaria. En consecuencia, se declara impertinente la analizada prueba, y así se decide.
D.- Riela a los autos, certificado de defunción, mediante el cual el médico Osuna Pedro certifica el fallecimiento de AZAVACHE OROZCO HERACLIO, extremo éste que no ha sido objeto de debate en este juicio y que determina, por tanto, la impertinencia del medio examinado. Así se declara.
F.- Riela a los autos, copia simple de la partida de nacimiento de la demandante MARIA EUGENIA AZAVACHE, documental ésta que resulta impertinente, pues su contraparte no ha contradicho su condición de heredera. Por lo expuesto, se desecha del proceso dicho instrumento, y así se decide.
G.- Riela a los autos, copia simple de la cédula de identidad N° V-1.561.406, que correspondía al citado de cujus, a la cual no se le reconoce valor probatorio, por cuanto ninguno de los extremos que constan en su texto ha sido objeto de debate en este juicio ni tienen relevancia para formar convicción en orden a decidir éste. Así se decide.
H.- Riela a los autos, copias simples de las cédulas de identidad N° V-9.591.553 y V-3.349.312, correspondientes a los ciudadanos ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO y GLEYDER CASTILLO ADARMES, quienes testimoniaron en el procedimiento que se instauró con el fin de evacuar la declaración de únicos y universales herederos analizada previamente. A estas documentales, no se les otorga valor probatorio, pues la identidad de los citados ciudadanos no ha sido objeto de controversia en este juicio. Así se decide.
I.- Riela a los autos, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 25/10/2016, en la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, promovida con el objeto de demostrar que de existir nota marginal en el documento analizado anteriormente, éstas fueron estampadas posterior a la fecha de expedición de la certificación que le expidieran, el día 26/01/2016; que las mismas versan sobre una venta a plazo y que el precio fijado no fue cancelado, todo lo cual, a decir de la promovente, pone en evidencia que la demandada no es la propietaria del inmueble que en el presente juicio se pretende rescatar y mucho menos que ésta haya construido las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno.
Acerca de dicho medio de prueba, este Tribunal observa, en primer lugar, que el hecho de que la nota marginal que infructuosamente ha impugnado la demandante tenga fecha posterior al día en el cual le fueron expedidas las copias de dicho documento, no constituye, per se, causa de ineficacia o de nulidad del cuestionado instrumento; a lo sumo, podría opinarse que, tal elemento fáctico pudiera revestir interés en alguna eventual causa civil o penal en el cual se haya solicitado, por ejemplo, la nulidad del respectivo asiento registral o se haya denunciado fraude o estafa, según sea el caso.
Pero, en un caso de la naturaleza del presente, no puede ser declarada la nulidad de dicho asiento registral ni la falsedad del negocio jurídico cuya constancia plasma, con base en la protocolización posterior que alega la parte demandante, sobre todo cuando no ha sido interpuesta la respectiva tacha y la impugnación que ha propuesto, de forma genérica ý simple, ha sido desestimada.
En todo caso, también se resalta que, no es la inspección judicial la prueba idónea para enervar la eficacia probatoria de un documento público. Dicho de otro modo, la referida inspección judicial no es la prueba conducente a extinguir, en este juicio de petición de herencia, el valor probatorio de la documental pública que con ella se pretende atacar y que no ha sido tachada ni impugnada airosamente en este proceso.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que dicha inspección también ha sido propuesta con el objeto de demostrar que las notas marginales impugnadas versan sobre una venta a plazo y que el precio fijado no fue cancelado, todo lo cual, a decir de la promovente, evidencia que la demandada no es la propietaria del inmueble que en el presente juicio se pretende rescatar y mucho menos que ésta haya construido las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno, en tal sentido es menester hacer la siguiente consideración: En orden a establecer la existencia del citado contrato de compraventa del referido terreno, la demostración de si la compradora de éste pagó o no pagó el precio convenido, es absolutamente irrelevante en esta causa, puesto que, como ya ha quedado establecido, la venta existe con independencia del cumplimiento que de sus obligaciones respectivas hagan los contratantes, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de accionar que tiene quien haya cumplido en contra de quien no ha cumplido, a través de la acción de cumplimiento de contrato o mediante la acción resolutoria de éste.
Como consecuencia de lo explicado, este Tribunal concluye que la inspección judicial examinada es inconducente para demostrar el objeto que ha prefijado su promovente, y así se decide.
K.- Riela a los autos, prueba de informes promovida con el fin de demostrar que el cheque N° 25636967 girado contra la cuenta corriente N° 01340444594443000335 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 27/02/2013, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), fue emitido a favor del de cujus HERACLIO AZAVACHE OROZCO y si fue cobrado por éste y que el referido cheque no fue cobrado por el causante de la actora y menos aún fue consignado ante el registro subalterno para ser agregado al cuaderno de comprobante.
Al respecto este Tribunal advierte: El hecho de que el referido cheque haya sido cobrado o no por el mencionado de cujus, así como el extremo relativo a si dicho título valor fue o no consignado ante el órgano registral, constituyen elementos de hecho absolutamente irrelevantes y, por tanto, impertinentes en este proceso, puesto que nada aportan en orden a decidir el fondo del asunto.
En efecto, como ya ha quedado explanado, independientemente de que dichos extremos queden o no establecidos en este juicio de petición de herencia, la existencia, la validez y la eficacia probatoria del documento de venta en cuestión no tendría por qué verse afectados, en el entendido, se reitera, de que el negocio jurídico mencionado quedó perfeccionado y eficaz desde el mismo momento en que las partes contratantes pactaron lo concerniente y aceptaron asumir las obligaciones respectivas, y de que la impugnación que ha sido propuesta contra la nota marginal que deja constancia de la venta a favor de la demandada, ha sido desestimada.
En otros términos, la comprobación de que HERACLIO AZAVACHE OROZCO cobró o no el cheque en mención en nada contribuye a formar convicción, por lo menos en este juicio, acerca de la venta pactada, así como tampoco aporta nada al respecto su consignación o no por ante la Oficina de Registro Público, habida cuenta que, se insiste, tal cobro o consignación en nada empecen la existencia ni la validez del referido contrato de compraventa ni, por ende, la titularidad de la propiedad que transfiere ni su protocolización. Así se decide.
Adicionalmente, conviene resaltar que, el documento del cual derivan dichos pagos, no ha sido impugnado en forma directa, ni objeto de acción alguna tendiente a extinguir su eficacia jurídica. Evidentemente, otras consideraciones se impondrían si lo demandado hubiese sido la resolución de contrato, o su cumplimiento o su simulación, pero tales extremos no han sido los supuestos de autos.
Por lo expuesto, se declara impertinente el medio probatorio examinado, y así se decide.
L.- Riela a los autos, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 27/02/2013, registrado bajo el N° 28, folios 125 al 127 del Protocolo Primero y Duplicado Tomo 04, el cual no ha sido tachado y es pertinente, pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión de fondo en el presente asunto, como lo es la propiedad de la demandada sobre una porción del inmueble objeto de este litigio, todo lo cual determina que este juzgador le reconozca el valor probatorio que a los documentos públicos otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
LL.- Riela a los autos, copia certificada de la compra venta protocolizada por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 06/01/2012, registrado bajo el N° 13, folio 53 al 55 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 01, mediante la cual el HERACLIO AZAVACHE OROZCO vende al ciudadano HENRY BRICEÑO ARAQUE parte del lote de terreno ahora en litigio, a saber, 1.010,38 Mts2. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un extremo absolutamente irrelevante en orden a decidir acerca de la petición de herencia demandada.
En efecto, la valoración positiva de la referida documental, en nada contribuiría a formar convicción que lleve a declarar la procedencia de entrega a la actora, por la demandada, de un lote de terreno distinto al que pertenece al ciudadano que aparece como comprador en dicho negocio jurídico, HENRY BRICEÑO ARAQUE, quien no ha sido demandado en este juicio. Así se declara.
M.- Rielan a los autos, cuatro letras de cambio, identificadas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas en fecha 27/02/2013, por un monto de 250.000,00, promovidas por la accionada para probar el pago de la venta de una extensión de terreno de 6.814.62 Mts2, que le hiciera el de cujus, HERACLIO AZAVACHE OROZCO, la cual fuera protocolizada por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 27/02/2013, bajo el N° 28, folios 125 al 127 del Protocolo Primero y Duplicado Tomo 04. Al respecto, se destaca que, como ya ha quedado establecido supra, desconocidas dichas documentales, no logró su promovente demostrar la autenticidad de las mismas, razón por la cual fueron desechadas de este proceso.
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- En el caso sub iudice, el recurrente sostiene que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en la motiva, al decidir en los siguientes términos:
“…por cuanto se desprende de las actas procesales que, la parte accionada no logró demostrar que el de cujus HERACLIO AZAVACHE le vendiera en vida una porción de terreno de 6.814, 62 M2 que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de 7.825 M2 ubicado en la Avenida El Ejercito…, objeto de es (sic) litigio, debido a que dicha venta estaba condicionada al pago de cuatro (4) letras de cambio, cuya autenticidad fue desconocida e impugnada por la demandante, quedando las mismas desechadas del presente juicio y como consecuencia no cumplida la obligación por parte de la compradora”.
Tal análisis y decisión de la a quo, la cuestiona la recurrente, aduciendo que existe contradicción, pues, “O hubo una venta o no hubo venta”, a lo cual agrega que “por una parte dice, que no logró demostrar la venta y por la otra, no cumplida la obligación de la compradora” y que para que exista compradora tiene que existir una venta y para que exista obligación, tiene que existir una venta, que le imponga tal obligación.
En relación con tal cuestionamiento, advierte quien juzga que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone, como requisito intrínseco de la sentencia, la motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos, tanto de hecho como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido (vid sentencia Nº 685, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09/07/2010).
De esta manera, las partes tendrán garantizado el derecho de defensa, puesto que, en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la arbitrariedad de aquel, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil (vid sentencias N° 305, del 3/06/2009, y 090, del 23/03/2010) que “…[e]l propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido”.
Asimismo, la mencionada Sala ha destacado que el vicio de inmotivación se verifica cuando (a) es omitido todo razonamiento de hecho o de derecho; (b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; (c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o (d) los motivos son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir (vid sentencia Nº 83 del 23/03/92).
En el presente caso, la recurrente afirma que la sentencia es inmotivada por haber incurrido en contradicción, al disponer que no había demostrado que su causante le vendió parte del inmueble en mención, conclusión que ha inferido de la consideración según la cual la venta estaba supeditada al pago de cuatro (4) letras de cambio cuya autenticidad no logró ser establecida, lo que trajo como consecuencia que, habiendo desechado éstas, tuviera como no cumplida la obligación de pago del precio por parte de la compradora.
Acerca de tal decisión, este Tribunal Superior considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De la lectura de la norma referida, queda en evidencia que, para que el contrato en mención exista jurídicamente, basta con que los contratantes se obliguen, uno a transferir la propiedad de la cosa vendida y el otro a pagar el precio convenido, parecer éste que queda ratificado con el dispositivo contenido en el artículo 1.161 eiusdem, conforme con el cual:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Como se observa, el legislador ha sido claro al expresar que la transmisión de la propiedad y su adquisición se producen como consecuencia del consentimiento, aunque la tradición no se haya verificado. De aquí, que la venta exista desde el momento mismo en que las partes decidieron obligarse a transferir la propiedad (el vendedor) y a pagar el precio (el comprador), independientemente del momento en que haya de verificarse la tradición o el efectivo pago, o la modalidad en que estas obligaciones deban cumplirse o se cumplan.
Tanto es así que, en caso de que alguna de las partes no cumpla con su obligación, la otra podrá, con fundamento en el artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de compra venta, que ya existe desde el momento de la manifestación de aceptación de las obligaciones contraídas.
Del análisis expuesto, resulta obvio que la jueza a quo ha incurrido en una inexactitud, al confundir una de las consecuencias, efectos u obligaciones que se derivan del contrato de compraventa, con el momento en el cual la venta se ha perfeccionado, pues, se reitera, independientemente de que se haya realizado el pago del precio de la cosa vendida, la venta del referido inmueble ya existía y, precisamente por ello, ha debido pagarse un precio.
Asimismo, ha incurrido en un equívoco la jueza de la causa, al concebir la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida como una condición de la cual dependía la venta pactada, planteamiento que, en sí mismo, contiene una evidente contradictio in terminis por el motivo ya expuesto. A todo evento, conviene precisar que la obligación de pagar el precio no constituye condición suspensiva ni resolutoria del contrato de compraventa en mención.
Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que, ciertamente, el fallo recurrido adolece de una contradicción, de la cual la a quo ha extraído la convicción de que, al no haber sido constatado el pago del precio en mención, no ha tenido existencia jurídica el contrato de compraventa que la demandada ha esgrimido como título de su derecho de propiedad y con el cual ha pretendido demostrar que el señalado inmueble le pertenece y, en consecuencia, que no pertenece al acervo hereditario dejado por HERACLIO AZAVACHE OROZCO, todo lo cual ha sido determinante para que dicha operadora de justicia haya desechado la defensa de la demandada y declarado procedente la pretensión relativa a la entrega del citado bien.
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se anula el fallo recurrido, por haber incurrido la a quo en una contradicción en los motivos que deberían sustentarla jurídicamente, puesto que, como lo advierte la parte que ha apelado, no tiene logicidad concebir la posibilidad de cumplimiento de una obligación de un contrato que no ha existido, ni admitir la posibilidad de que la existencia del contrato de compraventa en cuestión dependa del cumplimiento de la obligación que, en estricto derecho, es su consecuencia o efecto. De este modo, ha quedado evidenciado que los motivos expresados por la apelada son contradictorios, al punto de que se destruyen entre sí. Así se decide.
B.- Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos: El presente juicio ha sido instado por la interposición de la demanda de petición de herencia, que encuentra fundamento en el artículo 443 del Código Civil, y con la cual pueden los causahabientes perseguir bienes integrantes del patrimonio hereditario de que se trate cuando se encuentren poseídos por un tercero; de donde se infiere que, los requisitos de procedencia de dicha acción son (i) la condición de heredero del actor, (ii) que el bien o bienes de que se trate hayan pertenecido al de cujus y que, como consecuencia del deceso, pasaron a conformar el acervo hereditario dejado por éste y (iii) que dichos bienes se encuentran en posesión de un tercero sin consentimiento del accionante.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, la parte demandada ha reconocido expresamente la condición de heredera de la demandante, respecto de quien en vida se identificara como HERACLIO AZAVACHE OROZCO, admisión de hecho que determina que dicho extremo fáctico haya quedado exonerado de probanza y, en consecuencia, establecida la cualidad activa de la demandante. Así se declara.
En cuanto al segundo extremo referido, relativo a que el bien o bienes de que se trate pertenecían al de cujus y pasaron a conformar el acervo hereditario dejado por éste, se tiene que, con el objeto de demostrar tal afirmación de hecho, la parte demandada trajo a los autos, la documental supra valorada, mediante la cual HERACLIO AZAVACHE OROZCO le vendió el lote de terreno constante de 6.814,62 M2, que forma parte del de mayor extensión cuya entrega ha demandado la actora, constante de 7.825 Mts2, documental ésta a la cual se le ha reconocido pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, todo lo cual ha determinado que haya quedado establecido que, en efecto, la demandada es la legítima propietaria del referido lote, excluyéndose así toda posibilidad de que dicho bien inmueble pertenezca a la masa hereditaria dejada por el causante citado, y así se declara.
Así pues, habiendo quedado comprobado que el bien cuya posesión dice la actora ejerce la parte demandada, le pertenece a ésta, concluyente es que no concurre en el caso de autos uno de los presupuestos esenciales para que la acción de petición de herencia pueda ser declarada con lugar, a saber, que el bien cuya restitución se pretende haya pertenecido al causante de la parte actora y que, por virtud del fallecimiento de éste, haya pasado a engrosar el acervo hereditario dejado a sus causahabientes, y así se declara.
En lo que respecta al vehículo marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, año: 1984, color: BLANCO, placa: MDM358, se advierte que ninguna de las probanzas que han sido aportadas a los autos demuestran que dicho bien haya pertenecido al de cujus, razón por la cual no se ha logrado demostrar en este juicio que pertenezca al acervo hereditario que ha dejado como consecuencia jurídica de su muerte.
Como consecuencia de la falta de prueba advertida, se declara improcedente la entrega del referido bien a la actora por parte de la demandada, y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido y sin lugar la demanda de petición de herencia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido el 30/06/2017, por los abogados LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO y GUSTAVO ACARIGUA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la decisión definitiva dictada, el 29/06/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Sin lugar la demanda de petición de herencia que, en fecha 16/05/2016, incoara la ciudadana MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ contra la ciudadana KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE y TERCERO: Anulado el fallo recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diez y siete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
MAFL/DPGV/Leonardo
EXP. Nº 2017-0066
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