REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: XP11-O-2017-000001
PRESUNTA AGRAVIADA: NILDA ORIANA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.304.021
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, Procuradora espacial de Trabajadores del estado Amazonas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Gobernación Indígena del Estado Amazonas representada por el Gobernador Liborio Guarulla.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gobernación del estado Amazonas: Abg. FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.783 e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.239
Procuraduría General del estado Amazonas: Abg. DANNY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.939.202 e inscrita en el IPSA bajo el N° 57.186
REPRSENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RAILI ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.840 e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.256, cuyo carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTECIA: DEFINITIVA
SINTESIS
El del día de hoy martes catorce (14) de febrero del año 2017, siendo las Dos horas y Treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana NILDA ORIANA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.304.021, de oficio: OBRERA, domiciliada en el barrio Santa Rosa casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, trabajadora dependiente o adscrita al Ejecutivo Regional, a interponer pretensión de amparo constitucional, frente a las presunta violación de derecho de rango constitucional por el Bloqueo del salario en franca violación a las garantías constitucionales, como lo es la violación al Derecho al Salario, consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 89 de la citada carta magna, acción esta contra la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, representada por su Gobernador el Lic. LIBORIO GUARULLA.
A través de auto de fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación en primer lugar de la parte presuntamente agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, a la Procuraduría General del estado Amazonas y por cuanto la parte presuntamente Agraviada manifestó no tener recursos para pagar los servicios de un abogado Privado se ordeno la notificación de la Procuraduría Especial de Trabajadores del estado Amazonas.
Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se fijo para el día 23 de febrero de 2.017, a las 2:00 p.m., en la sala de audiencia de la coordinación laboral del estado Amazonas, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para que comparecieran tanto la parte presuntamente agraviada ciudadana NILDA ORIANA MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.021, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Amazonas Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, así como la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas, lo cual lo hizo por intermedio su apoderado judicial FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.783 e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.239, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. DANNY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.939.202 e inscrita en el IPSA bajo el N° 57.186 e igualmente Compareció la representación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas representado por la Abogada RAILI ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.840 e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.256, cuyo carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
La accionante señalo en su solicitud verbal: Que con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante la competente autoridad de este Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce mediante la presente acta, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma oral, por las presuntas vías de hecho al serle bloqueada su cuenta nomina del Banco Caroni, por donde hace efectivo el Salario devengado.
Así mismo manifiesto la accionante que en fecha Dos (02) de mayo de 2016, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Gobernación del estado Amazonas, mediante contrato de trabajo cuya vigencia era hasta el día 02 de agosto del 2016, es decir, Tres (3) meses y que para ello se le informo que dicho periodo era de prueba y que si continuaba laborando le darían el cargo fijo.-
Prosigue la parte presuntamente agraviada y puso de manifiesto al Tribunal que continuo prestando servicios ininterrumpidamente y cobrando sus salarios por ante el Banco Caroni de esta localidad, los cuales eran equivalentes al salario mínimo, siendo el ultimo la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (22.498,96 Bs.) mensual, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 11:30 a.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m., siendo su jefa inmediata la patrocinante de la Una gente Tamanaco Yudiht Campos de Guarulla.
Prosiguió la accionante y manifiesto a este órgano de justicia que así fue transcurriendo el tiempo sin ningún inconveniente, hasta el mes de diciembre, que se le presento la primera dama y en forma molesta y sin que mediara ninguna razón, le manifestó que le iba a mandar a suspender el salario por haber faltado.
Manifiesto igualmente la parte presuntamente agraviada, que dicha suspensión no se ajusta a la realidad del caso, ya que ella no había incurrido en ninguna falta, para ser sancionada, lo que considera que dicha actuación es arbitraria y violatoria de su derecho, pues, al ser una trabajadora cuya relación paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado no estaba incursa en ninguna causal de despido justificada de las consagradas en la Ley del Trabajo, pues, la Gobernación del estado Amazonas debió en todo caso, solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo la calificación de falta tal como lo consagra la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras para proceder a suspenderle el salario y así despedirla justificadamente si era el caso y no lo hizo.
Igualmente sostuvo la parte presuntamente agraviada, que una vez agotado el dialogo con su jefa inmediata, la ciudadana Yudith Campo de Guarulla, y viendo la posición tan humillante e intransigente de la precitada ciudadana, acudió a la inspectoria del Trabajo, donde fue atendida por la Inspectora del Trabajo Dra. Maritza González, dándole cita para una fecha posterior a su visita, sin embargo, al acudir a la cita, la funcionaria del Trabajo Dra. Maritza González, le fijo nuevamente otra cita para finales de Enero del 2017, cita esta a la que acudió, siendo informada que la misma se iba a modificar para el mes de Febrero del año en curso, y que le recomendaba acudir ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por una presunta apropiación indebida de su dinero producto de su trabajo en la Gobernación, pues, la orden fue dada al banco por el Ejecutivo Regional.
La parte presuntamente Agraviada, expreso que ante tal situación y ante la inmensa necesidad que tenia para conseguir comida, ya que ninguna persona escapa de esta crisis económica, donde el salario no alcanza y mucho menos al que no se le esta pagando por capricho de una persona, que sin tener el mas mínimo sentido humanitario, ya que es madre de Cinco (5) niños los cuales requieren de alimento, vestido y alimentación, tal situación no fue vista para proceder a suspenderme el Salario.
Continuo la parte presuntamente Agraviada y expreso al Tribunal que por ello, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el Ministerio Publico, específicamente ante la oficina de atención al ciudadano en fecha 09-02-2017, los cuales por remisión externa y con fundamento en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el abogado adjunto Josué Monsalve, referencia el caso a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, dejando claro que había una violación de los derechos constitucionales y contractuales en la suspensión del salario o bloqueo del salario, comunicación esta que no quiso recibir la ciudadana Yulmary Avile, quien actualmente funge como Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena de Amazonas, por lo que no quiso a tender lo planteado del Funcionario del Ministerio Publico y mucho menos la quiso atender, manifestando que esa orden de Bloqueo de cuenta la daba el ciudadano Gobernador o su señora esposa Yudith Campos de Guaruya y que mejor esperar las prestaciones sociales.
Así mismo prosiguió la parte presuntamente Agraviada y manifestó, que actualmente tanto ella como sus hijos, necesitan del salario y de su trabajo para poder comer y atender casos de salud y de educación, es por ello que requiere que la Gobernación del estado Amazonas, procede a desbloquear la cuenta nomina del Banco Caroni signada con el N° 1280027452701017796, para poder cobrar sus aguinaldos del año 2016 y sus quincenas desde el 15 de Diciembre de 2016 hasta la presente fecha.
Manifestó la parte presuntamente Agraviada, que no cuenta con los recursos para pagar los servicios del un profesional del derecho y por ello acudió personalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 de la Ley de amparo a interponer la presente pretensión constitucional de amparo.
Que se ha apersonado en varias oportunidades a la sede de la Gobernación, sin que hasta la presente fecha le den respuesta sobre el desbloqueo de su cuenta y mucho menos la quieran atender.-
Es por ello, que acude a este Instancia Jurisdiccional, ampararse constitucionalmente en su derecho al Salario, por causa de la actuación arbitraria de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guarulla gobernador del estado Amazonas, de no proceder a desbloquear la cuenta nomina donde le depositan sus salarios desde el 15 de diciembre del 2016 hasta la presente fecha y aguinaldos del año 2016, a los cuales es acreedora, suspensión o bloqueo del salario que hicieron sin que medie por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna calificación de falta en su contra y mucho menos de que su actuación diera motivo para ello.
Asi mismo la parte presuntamente Agraviada fundamento su pretensión es, en el texto constitucional en su articulo 91, el cual establece el derecho que tienen los trabajadores a un salario y que este es de exigibilidad inmediata y que su retraso en el pago genera intereses.
En tal sentido, manifiesta la parte presuntamente Agraviada, que intenta esta acción Extraordinaria de Amparo Constitucional por la violación a su derecho Constitucional al Salario, el cual violenta la Gobernación del estado Amazonas cuando bloquea su cuenta nomina sin motivo alguno, en virtud de que la Agraviante, la Gobernación del estado Amazonas, en su rol de Patrono, ha incurrido en una violación a este derecho ocasionando perjuicio a ella y a su grupo familiar, sobre todo el bloqueo a su cuenta nomina, no reestableciendo el salario desde el mes de diciembre del año 2016 hasta la presente fecha. Pues tal omisión conculca el derecho Constitucional al Salario, establecida en el articulo 91 constitucional y que son derechos que ampara a esta parte Agraviada, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que se vulnere el derecho como el de salud, educación, alimentación y cause un daño moral ya que la misma necesidad por su condición de indígena la han llevado a pedir dinero para comer al igual que a sus hijos.
También destaco la parte presuntamente Agraviada que a pesar de haber ido a la Inspectoria del Trabajo y la misma la remitió a la Fiscalia del Ministerio Publico, se evidencia que aun acudiendo a dichas instancias no se le restableció la situación jurídica infringida por parte de la Gobernación Indígena de Amazonas, que ordeno bloquear su cuenta nomina, por lo que la única vía es la del amparo constitucional para reestablecer su derecho al Salario y ello lo hace la vía de amparo por ser un recursos extraordinario y por ello acudo ante el Tribunal laboral, ya que no hay otra vía efectiva para restablecer su derecho constitucional al salario, así como lesiona consecuencialmente su derecho a la alimentación, al Trabajo y demás derechos relacionados con su salud, su estabilidad laboral. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente señalo la accionante en cuanto a la conducta agraviante, que las disposiciones de la carta magna amenazadas de trasgresión por parte de la Gobernación del estado Amazonas, lo constituye a todas luces el Bloqueo del salario en franca violación a las garantías constitucionales, como lo es la violación al Derecho al Salario, para ello el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 89 de la citada carta magna. Haciendo hincapié y así lo manifiesta al Tribunal que no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y que vista la actitud asumida por su patrono Gobernación Indígena del estado Amazonas, acude ante esta competente autoridad a fin de ejercer esta acción de amparo, ya que en su oportunidad acudió ante la Inspectoria del Trabajo y allí le indicaron que acudiera al Ministerio Publico y que este a su vez por remisión externa le oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación por el bloqueo de la Cuenta donde depositan el Salario y los aguinaldos y a dicha petición no le quisieron hacer caso, lo que a todas luces es una violación al derecho constitucional al salario y el derecho al trabajo.
En función a los hechos narrados previamente y con fundamento a lo contenido en el artículo 91, 89 y 27 Constitucional, en concordancia con el articulo 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita que se le ampare en la amenaza de violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, por ello demanda su derecho constitucional al Salario, para que el ciudadano Juez Constitucional:
1) Ordene a la parte Agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona de su Gobernador el Lic. Liborio Guarulla, proceda a desbloquear de la cuenta nomina N° N° 1280027452701017796, cuenta esta donde tiene depositado el salario (Quincenas del mes de diciembre del año 2016 y las que van del año 2017) y los Aguinaldos 2016, para que deje sin efecto ese bloqueo de salario que se mantiene hasta la presente fecha, siendo violatoria al derecho al salario y al Trabajo.
2) Se decrete en la Sentencia Definitiva, Amparo Constitucional al Derecho al Salario de la parte Agraviada.
Indicando por ultimo de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal de las partes y pidió al Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar. Así las cosas (Negrillas del Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante por vias de hecho y sin procedimiento alguno la Gobernación del estado Amazonas ordeno el Bloqueo de la cuenta nomina del Banco Caroni, de la parte presuntamente agraviada, impidiéndole disponer del salario devengado desde el 15 de diciembre del 2016 y del aguinaldo del año 2016 hasta la presente fecha.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 23 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente agraviada, ya plenamente identificada en auto y su abogado asistente Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora Espacial de Trabajadores, Asimismo, se dejo constancia de la presencia la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas, lo cual lo hizo por intermedio su apoderado judicial FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.783 e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.239, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. DANNY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.939.202 e inscrita en el IPSA bajo el N° 57.186 e igualmente Compareció la representación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas representado por la Abogada RAILI ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.840 e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.256, cuyo carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas.
Una vez instala la audiencia el Juez, le indico a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, de hechos y derecho, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. Finalizada esta evacuación, se realizo la declaración de partes y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la profesional del derecho Abg. RAILI ALBERTI, en su carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, quien obrando como parte de buena fe, emitió su opinión fiscal en forma oral sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detallan en capitulo separado.
Ahora bien la parte presuntamente Agraviada a través de la profesional del derecho Abg. Yadira Rios, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, en tal sentido se destaca:
Que la ciudadana Nilda Mendez Gomez, era una trabajadora dependiente del ejecutivo regional, que su cuenta nomina fue bloqueada sin procedimiento alguno, por lo que tal actuación por parte de la Gobernación era violatorio a su derecho al salario tal como lo contempla la carta magna en su articulo 91, pues, el salario es un derecho de exigibilidad inmediata, por lo que solicita al Tribunal ordene a la Gobernación del estado Amazonas el desbloqueo de la cuenta de la parte presuntamente agraviada. Los demás relatos están plasmado en la reproducción audiovisual.- Asi las cosas
Seguidamente, intervino la representación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Abogado Franklin Martínez, cuyo carácter es de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas y expuso los argumentos en que se fundamenta la defensa, de la manera siguiente:
Antes de presentar las defensa de fondo, esta representación plantea como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que tal como se plasmo en el acta de amparo y asi lo expresa la abogada de la señora Nilda Méndez, la misma manifestó haber acudido previamente a la Inspectoria del Trabajo a fin de formular el reclamo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de ello, esta representación se acerco a la sede de la Inspectoria del Trabajo para verificar si existía un procedimiento administrativo de reenganche en contra de su representada ( alli explica el procedimiento tal como se relaciona con el video de audio visual), procedimiento originado por un despido indirecto. Así se tiene que la vía de amparo es extraordinaria y por cuanto la trabajadora expreso haber acudido a la vía administrativa y esta aperturo un procedimiento, en consecuencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, este amparo debe ser declarado inadmisible.
Posteriormente a ese punto previo, manifestó que sin pretender contradecir lo solicitado anteriormente, como punto previo, manifestaba al Tribunal que el bloqueo de la cuenta nomina de la parte presuntamente agraviada se debió a un control de asistencia por el cesta ticket, ya que la ciudadana había faltado en el mes de noviembre y diciembre a sus labores y por ello se ordeno el bloqueo del cesta ticket produciéndose así un bloqueo en su cuenta, sin embargo ya la Secretaria de Recursos Humanos había elaborado los oficios y ordenado el desbloqueo de las cuenta nomina de la ciudadana accionante a partir del 07 de febrero de este año, tal como se promoverá las pruebas en su oportunidad. Relación de argumentos que se relacionan en la grabación audiovisual.-
Por cuanto este es un trámite que ha sido ordenado, el desbloqueo de la cuenta, tramite administrativo que lleva varios días, pido que la acción de amparo sea declarada sin lugar.
Así mismo la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, Abg. Danny Gómez, manifestó lo siguiente:
En atención a la solicitud de amparo de la ciudadana Nilda Méndez, y de lo expresado por el Dr. Franklin y la Procuradora del Trabajo, se desprende que la ciudadana acudió a la Inspectoria del Trabajo por el procedimiento de reenganche, además de eso la Inspectoria del Trabajo le dio una cita a la ciudadana que posteriormente fue suspendida o modificada para otra fecha. Posteriormente la ciudadana se apersona ante la Secretaria de Recursos Humanos y fue allí donde se verifico que la misma no había acudido a su trabajo por lo que procedieron a suspenderle el cesta ticket. Con esto quiero destacar que el articulo 6 numeral 5 de la Ley de amparo determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Una vez, finalizada la fase de exposiciones, el juez les pregunto a las parte si promoverían pruebas, para ello la parte presuntamente Agraviada manifestó que ratificaba las que acompañaron al momento de interponer el amparo. Para el control de la prueba, se le facilito el expediente al apoderado de la parte presuntamente Agraviante y manifestó que se oponía a las pruebas constantes de los anexos B y D, ya que los mismos provenían de un tercero y no se su representada, por lo que se hacia necesario su ratificación en la audiencia oral y Publica.-
Al respecto este operador de justicia se pronuncia en relación a esta manifestación de oposición de prueba de la parte Presuntamente Agraviante y lo hace de la siguiente manera:
En relación a la documental “B” constante de dos (2) folios útiles, referidas a estados de cuentas del Banco Caroni, las cuales rielan al folio 10 y 11 del expediente, efectivamente las mismas provinen de un tercero ajeno a la causa y por ser objeto de oposición, necesariamente para su validez en juicio requería ser ratificada , tal como lo contempla el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional declara procedente la oposición y no se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-
En relación a la documental “D” constante de un (1) folio útil, referida a la apertura de la Cuenta Electrónica en el Banco Caroni, la cual riela al folio 13 del expediente, efectivamente las mismas provinen de un tercero ajeno a la causa y por ser objeto de oposición, necesariamente para su validez en juicio requería ser ratificada, tal como lo contempla el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Constitucional declara procedente la oposición y no se le otorga valor probatorio a la misma. Asi se decide
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las demás pruebas tipo documentales acompañadas en el momento de introducir el amparo por parte de la ciudadana Nilda Oriana Gómez y que no fueron impugnadas por la parte presuntamente Agraviante.
En relación a las documentales “A” constante de original y copia del contrato de trabajo de la accionante suscrito con la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del CPC, en consecuencia se tiene como cierto para este Juzgador, que la ciudadana Nilda Méndez Gomes, mantiene relación laboral con el ejecutivo Regional, ocupando el cargo de Obrera, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 11:30 a.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m y que cuya relación laboral nació en fecha 02 de marzo del año 2016. Así se decide.-
En relación a las documentales “C” constante de copia de la cedula de Identidad de la accionante, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene que la ciudadana Nilda Méndez Gómez, porta el Numero de cedula Identidad 15.304.021, relacionándose la misma con la parte accionante titular de la presente acción de amparo. Así se decide.-
En relación a las documentales “E” constante de la Remisión externa de la Oficina de Atención al Ciudadano dependiente del Ministerio Publico, por cuanto la misma no fue impugnada, por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto, que la ciudadana Nilda Méndez Gómez, en la brusquedad de el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo era el desbloqueo de su cuenta nomina para percibir el salario, acudió a este Instancia Ministerial, hecho que se relaciona con la orientación dada por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, a la ciudadana Nilda Méndez Gómez, de acudir a la fiscalia tal como lo manifestó en la audiencia de Oral y Publica Constitucional, demostrándose así que a pesar de haber acudido la prenombrada ciudadana a la Inspectoria del Trabajo, esta instancia no era efectiva para restablecerle la situación jurídica infringida, pues dicha requerimiento lo hace el Ministerio Publico en fecha 09-02-2017 a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación y no es hasta el 21 de febrero del año 2017, que la citada Secretaria da respuesta para el desbloqueo de la cuenta nomina, según se evidencia de las documentales aportadas por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, en la Audiencia Constitucional. Finalmente se demuestra que no habiendo otra vía para reestablecer la situación jurídica infringida, tan solo disponía de la acción de amparo tal y como la opto la parte presuntamente agraviada. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a las pruebas de la parte presuntamente agraviada la misma promovió documentales contentivos de oficios internos en copia certificada suscrito por la jefa de reclutamiento y selección y la secretaria ejecutiva de recursos Humanos de la Gobernación, dirigidos a Nomina y a la Secretaria Ejecutiva de Tesorería General de la Gobernación del estado Amazonas solicitando en primer lugar la activación de la Cuenta en nomina de la ciudadana Nilda Méndez Gómez como Obrera y en segundo lugar el desbloqueo de la Cuenta nomina, , dichos oficios datan de fecha 21 y 22 de febrero del año en curso. En vista de que dichos documentos no fueron impugnados por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia y así queda descostrado que la Gobernación del estado Amazonas incurre en la violación del derecho constitucional al salario consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Nilda Méndez Gómez, Titular de la cedula de Identidad V-15.304.021 como obrera dependiente de la Gobernación del estado Amazonas de su cuenta nomina 01280027452701017796. Así se decide.-
V
DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, y los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviada y a la parte Presuntamente Agraviante:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
¿Ha ido recientemente al banco Caroni averiguar el estado de su cuenta nomina?
Para ello respondió, si ciudadano juez, antes de venir a esta audiencia pase por el banco Caroni y la cuenta sigue Bloqueada.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
¿Dr. De los oficios traídos a la audiencia no se evidencia el oficio dirigido al Banco Caroni para el desbloqueo de la cuenta nomina?
Respondió lo siguiente: Como lo exprese anteriormente y creo que no me explique bien, el bloqueo de la cuenta se produce por el control del cesta ticket y por error se bloqueo la cuenta nomina, pero ya eso se esta tramitando administrativamente para el desbloqueo, pero que por falla eléctrica no pudo traer el oficio.-
¿Dr. Porque no se le solicito el procedimiento de calificación de falta a la accionante por ante la Inspectoria del Trabajo?
Respondió lo siguiente. No el procedimiento de bloqueo de cesta ticket se hizo para verificar la falta de la trabajadora
VI
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de expresar la opinión, la representante del Ministerio Publico dejo claro ciertas consideraciones: En primer lugar que la actuación de la ciudadana Nilda Méndez Gómez se debió a las vías de hecho de la administración Publica, Gobernación del estado Amazonas al suspenderle y bloquearle su salario.- En segundo lugar, hace una referencia jurisprudencial de la Sala Constitucional con relación a la acción de amparo y.- En tercer lugar pronuncia su opinión fiscal.
Ahora bien, concluye su participación la representación del Ministerio Publico y manifiesta: Que la ciudadana Nilda Méndez Gómez, acudió al tribunal por una via de hecho, para lo cual esta dado a los órganos jurisdiccionales la potestad de reestablecer la situación jurídica infringida, para ello cita la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 16-07-2013 signada con el N° 0306-09. Por lo que al constatar en las actas procesales que no existe procedimiento alguno que legitime la actuación de la Gobernación del estado Amazonas, para suspender y bloquear la cuenta nomina de la ciudadana Nilda Méndez Gómez, es por lo que solicita al Tribunal la verificación del bloqueo de la cuenta ante el Banco Caroni y si se verifica el mismo, solicito sea declarado CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y se ordene a la Gobernación del estado Amazonas la restitución de la situación jurídica infringida.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pues hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la accionante en amparo, expresa que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye el Bloqueo de su cuenta nomina por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin estar incursa en causal de despido alguna de las consagradas en el articulo 79 de la LOTTT y mucho menos que medie procedimiento alguno de los consagrados en la Ley del Trabajo, pues, dicho bloqueo de cuenta data del 15 de diciembre del 2016, para ello no ha podido hacer efectivo sus aguinaldos del año 2016 y sus salarios desde ese día hasta la presente fecha y que a que a pesar de las gestiones realizadas, ante la Inspectoria del Trabajo y Fiscalia del Ministerio Publico, estas vías no son efectivas para reestablecer sus situación jurídica infringida, por ello opta al amparo constitucional como acción extraordinaria, ya que las otras no son efectivas.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud de la Gobernación del estado Amazonas de Bloquear la cuenta nomina de la accionante en el Banco Caroni sin procedimiento alguno, impidiéndole a esta tener acceso a su cuenta para el uso de su salario, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, donde señalo “que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, o el pago de salario por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. ( Negrillas del Tribunal)
De la referida sentencia, este juzgador considera que en los casos de actuación por vías de hecho, una vez que conste el agotamiento de la vía administrativa sin ser fructífera la gestión en el reestablecimiento de la situación Jurídica infligida, aunado al hecho de no haber un acto administrativo como tal en la que pudiera el afectado acudir a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la validez de un derecho o la reparación de esa situación jurídica Infringida, aunado a la situación económica reinante en nuestro pais, producto de una carestía de la cesta básica, escasez de productos alimenticios, especulación y mas recientemente el conocido fenómeno del Bachaqueo, sumado a la necesidad de una madre indígena como el caso bajo estudio y basado en el Trabajo como un Hecho Social y a la buena fe de la trabajadora, quién decide considera que es procedente la via del Amparo Constitucional.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente Agraviante, opuso como punto previo la declaratoria de Inadmisbilidad de la Acción de amparo, por cuanto la ciudadana Nilda Méndez Gómez, opto por ir primero a la Inspectoria del Trabajo y allí se activo la vía administrativa, asignándole un numero de expediente y fijándole una cita, por lo que el aparo por ser una acción extraordinaria y de acuerdo con la ley de amparo y garantías Constitucionales prevé en su articulo 6 numeral 5 la inadmisbilidad de la acción y así pedía se declarara la misma.-
Estando este administrador de justicia en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el punto previo alegado por el representante legal de la Gobernación, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones y para ello procede analizar el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No (sic) obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.-
Así tenemos que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida.-
Pues bien, es aquí donde los administradores de justicia deben tener cuidado cuando se pronuncian sobre la admisibilidad de una acción de amparo por el solo hecho de que el Trabajador haya acudido si se quiere a buscar el reestablecimiento de su situación jurídica infringida a una determinada instancia y se encuentra con un órgano administrativo del trabajo, que agudiza con mayor prefundida la situación del ciudadano, subvirtiendo procedimiento administrativo, que en la ley luce sencillo y breves y en las practicas son caprichosos, agotadores y cómplices de la violación de los derechos constitucionales del trabajador, apostando al cansancio del débil trabajador, tal como el caso que le toco conocer a este órgano de la administración de justicia.-
Se ha convertido casi en una regla matemática, el hecho de que un trabajador le sea bloqueada su cuenta nomina y solicite una pretensión de amparo y casi automático los representantes de la parte presuntamente agraviante, soliciten su inadmisibilidad por que el trabajador cuenta con una vía ordinaria administrativa para resolver su situación, de paso califican la situación como un despido indirecto, siendo esto una error, ya que si a un trabajador le disminuyen el salario, se considera una desmejora y por supuesto tiene la vía administrativa de acuerdo al 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver su situación, pero si a un trabajador le dejan de pagar su salario o como el caso en conocimiento, le bloquean la cuenta, esto es una violación directa del articulo 91 constitucional, puede ocurrir que el trabajador en su desconocimiento o por cuanto no posee dinero para pagar a un abogado acude a la Inspectoria del Trabajo para dilucidar la situación, esto no impide que a pesar de tener esa vía, este opte por acudir al Tribunal con una acción de amparo, cuando aquella no es efectiva en la resolución del caso, pues, en el caso concreto, la Inspectora a pesar de haberle recibido la denuncia, no tramito el procedimiento, por el contrario le recomendó a la trabajadora que acudiera a la Fiscalia a denunciar al Gobernador del estado Amazonas por una presunta apropiación indebida, denotándose un total desconocimiento por parte de la funcionaria del trabajo al aseverar tan fantasiosa acción contra el Gobernador del estado Amazonas, hecho este que ocasiona a la trabajadora una lesión a su derecho al trabajo, alejándola de solucionar su situación jurídica infringida. Así las cosas
Pues bien, no solo es procedente la admisibilidad del amparo, a pesar de la visita de la Trabajadora a la sede de la Inspectoria del Trabajo, si no que al acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Amazonas y esta remitir comunicación a la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación, sin que se hiciera caso a la solicitud del desbloqueo de cuenta el 09-02-2017, esto da oportunidad a la trabajadora de acudir al tribunal por una vía de amparo, ya que las vías antes mencionadas no fueron efectivas para el reestablecimiento de su situación jurídica infringida. Ahora bien, tal es el caso que no fue efectiva esa visita a la Inspectoria del Trabajo, que los representantes de la Gobernación del estado Amazonas en ningún momento fueron citados para acudir a ningún acto en sede administrativa, lo que se demuestra que la Inspectoria del Trabajo no hizo ninguna gestión o tramite ante la solicitud de desbloqueo de la Trabajadora de su cuenta nomina, es por ello y con fundamento al Trabajo como un Hecho Social tutelado constitucionalmente este operador de justicia concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta admisible desde todo punto de vista y por lo tanto no se puede declarar la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitada como punto previo por la representación de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, ante la violación del derecho constitucional de la ciudadana Indígena NILDA MENDEZ GOMEZ. Así se establece.-
En tal sentido, para quien aquí conoce, las documentales aportadas por la representación de la parte presuntamente agraviante, no constituye elemento suficiente que permitan a este Juzgador desechar lo pretendido por la presuntamente parte agraviada, considerándose que si se encuentran llenos los extremos a los fines de sustanciar y decir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por otro lado en Aras de la practica de un Buen ejercicio del derecho, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en amparo nunca consigno, oficio dirigido al Gerente el Banco Caroni donde se le ordenaba desbloquear la cuenta de la Trabajadora, así mismo no consignaron en la audiencia constitucional solicitud alguna del procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana NILDA MENDEZ GOMEZ, por estar presuntamente incursa en alguna causal de despido justificado, esto con el fundamento de bloquearle la cuenta, aunado al hecho que el bloqueo ordenado era para la cesta ticket y no para el salario, para lo cual tampoco trajeron a los autos las actas de inasistencias que evidenciara tal hecho, que justificara el bloqueo por concepto de cesta ticket. Así las cosas
Así tenemos que riela en los folios 40 y 50 los oficios de desbloqueo de la cuenta nomina de la parte presuntamente agraviada, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la misma, por lo que se demuestra que todavía persiste la violación al derecho constitucional al salario de la ciudadana NILDA MENDEZ GOMEZ, es por lo que este Tribunal no puede reconocer condiciones o carácter que no este debidamente acreditadas en autos, teniendo como cierto por ser un hecho evidenciado en las actas procesales que actualmente se encuentra bloqueada la cuenta nomina 01280027452701017796 electrónica a nombre de la ciudadana Nilda Méndez Gómez, Titular de la cedula de Identidad Numero V-15.304.021, para ello por auto separado se ordenara oficiar a la entidad Bancaria Banco Caroni de esta ciudad para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Ahora bien valoradas las pruebas y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:
“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.
Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.
Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"
Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras en su articulo 18 y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral
Así mismo tenemos que en el Derecho laboral reinan principios orientadores a los jueces, son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.
Los principios cumplen tres funciones:
1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa. 2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Son pues una fuente supletoria de la ley,. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. 3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta. Teniendo como principios del derecho del trabajo los siguientes 1-Principio Protectorio. 2-Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3-Principio de primacía de la realidad. 4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral. 5-Principio de igualdad y no discriminación, entre otros.
Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportaron las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose con las declaraciones de parte tanto de la agraviada como de la parte presuntamente agraviante y las pruebas documentales traídas a los autos en la audiencia Oral y Publica Constitucional del 23 de febrero del 2017, se evidencio que existe una violación flangante al derecho del salario de la Trabajadora hoy recurrente en amparo constitucional, por el bloqueo de su cuenta nomina por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin que medie procedimiento u orden alguna de la autoridad competente o juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuación esta violatoria de los derechos constitucionales sin motivo legalmente justificado por parte de quien maneja, conduce o administra los recursos del Estado Amazonas, como lo es el ciudadano Gobernador del Estado Lic, Liborio Guarulla, señalado por la accionante como el representante de la parte Agraviante, en consecuencia dicha conducta o actuación, violenta flagrantemente lo contemplado en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dado que a la accionante ya identificada en autos, se le violento su derecho Constitucional al salario y consecuente derecho a la estabilidad y al trabajo, consagrado en los artículos 91, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el punto previo en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo solicitada por la parte Agraviante.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional Interpuesta por la ciudadana, Nilda Oriana Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.021, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la violación a su derecho constitucional al salario, ambas partes plenamente identificadas en auto.
TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, a proceder de forma inmediata al desbloqueo de la cuenta electrónica nomina de la ciudadana Nilda Oriana Méndez Gómez, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.304.021 signada con el N° 1280027452701017796 del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a fin de que la parte agraviada pueda percibir sus aguinaldos del año 2016 y los consecuentes salarios desde el 15 de diciembre del 2016 hasta la presente fecha. Advirtiéndole que el presente mandato de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalia Superior del estado Amazonas, así como a la Procuraduría General del Estado Indígena de Amazonas, participándole de la presente decisión con anexo de la copia certificada de la misma.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario, debiendo en consecuencia comparecer ante este despacho a objeto de suscribir y así evidenciar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, en cuyo caso contrario se fijara por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Tribunal Constitucional en la sede correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017.
EL JUEZ
Abg. LUIS RODLFO MACHADO
El SECRETARIO
Abg. MANUEL FIORELLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
El SECRETARIO
Abg. MANUEL FIORELLO
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