REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2502, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos siguientes:


EXPEDIENTE Nº: 2016-2502

SOLICITANTE: ELSA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.499.026.

ABOGADO ASISTENTE: Yrlanda del Carmen Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.946.431 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 175.843.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por solicitud de fecha 29-11-2016, la ciudadana ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Comunidad Santa Rosa de Agua Linda, Avenida Principal, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad número V-15.499.026, debidamente asistida por la profesional del derecho YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.843, solicitó se decrete la disolución del vinculo matrimonial que hasta la presente fecha mantiene con el ciudadano PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad número V-14.926.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó la solicitante, que el día 13 de noviembre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad número V-14.926.929, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y ocho (058) de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Juzgado; que fijaron su domicilio conyugal el Urbanización Guaicaipuro I, primera transversal, residencias natividad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que no procrearon hijos; y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna hasta la presente fecha, conviviendo cada cónyuge en hogares diferentes, razón por la cual solicita se decrete el divorcio, con fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA.

UNICO
Admitida la referida solicitud, el día 30/11/2016, se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento del ciudadano PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA, para el tercer (3°) día siguiente a su citación, a los fines de que manifestare lo conducente al pedimento planteado por la actora.
En fecha 05/12/2016, se practicó la notificación del Ministerio Público, y el día 14/12/2016, se materializó la citación del demandado.

El Ministerio Público compareció en su oportunidad y consignó diligencia en la cual manifestó no hacer oposición a la solicitud de divorcio, en virtud de considerar llenos los extremos de ley.

Es de observar, que llegada la oportunidad para que compareciera el demandado a manifestar su voluntad respecto al divorcio solicitado, éste no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial y así lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 20-12-2016.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que en el caso de la no comparecencia del otro cónyuge, el juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe abrir una articulación probatoria de 8 días, para que la parte solicitante pueda demostrar el hecho de la separación; si de tal incidencia, no resulta negado dicho hecho, el Tribunal decretará el divorcio, caso contrario, se declarará terminado el procedimiento. Así lo estableció la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014,
Siendo ello así, el día 20 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la demandante ratificó el acta de matrimonio Nº 11, anexada al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del matrimonio. A la referida instrumental pública, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, promovió “constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio “Piedrita Norte y Sur”, con el objeto de demostrar “que el ciudadano PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA, reside en el Barrio (“Piedrita Norte y Sur””) desde hace mas de 35 años” y que desde hace mas de ocho años no conviven juntos en lo que fue su último domicilio conyugal. A la referida documental este operador de justicia le concede valor probatorio, respecto a la afirmación referida a que el accionado no reside en el domicilio conyugal que establecieron luego de celebrar el matrimonio, en virtud de que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada. Así se establece.
Además de lo anterior, promovió “constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad “Santo Rosario de Agua Linda, Parroquia Parhueña”, estado Amazonas, con el objeto de demostrar “que su persona, ciudadana ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN, reside en la Comunidad “Santo Rosario de Agua Linda, Parroquia Parhueña”, estado Amazonas, desde hace mas de 08 años” y que desde ese tiempo no conviven juntos en lo que fue su último domicilio conyugal. A la referida documental este operador de justicia le concede valor probatorio, respecto a la afirmación referida a que el accionado no reside en el domicilio conyugal que establecieron luego de celebrar el matrimonio, por no haber sido impugnada por el demandado. Así se establece.

Pues bien, del análisis realizado a las documentales consignadas por la ciudadana ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN, infiere este Tribunal, que ha quedado demostrado el hecho de la separación, ya que ambos cónyuges residen en domicilios distintos al que una vez fijaron como su domicilio matrimonial, deviniendo por ende una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años.
Por su parte, el cónyuge demandado no aportó pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido la separación de hecho alegada, sin que exista la reconciliación, lo cual hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Comunidad Santa Rosa de Agua Linda, Avenida Principal, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad número V-15.499.026, asistida por la profesional del derecho Yrlanda Del Carmen Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.946.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.843 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PADRON ALCALA y ELSA GONZÁLEZ DE PADRÓN. Así se decide.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA.
LA SECRETARIA.


Abg. CELY G. MENARE V.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CELY G. MENARE V.

EAT/CGMV
Exp. 2016-2502
Esneida