REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 2017-0050
ACCIONANTES: ALI MOHAMAD
ACCIONADO: ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
PROCEDIMIENTO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
I
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de que el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.003, interpuso recurso de regulación de la competencia en el procedimiento que instara por ante el Tribunal de origen, con el objeto de realizar consignación de cánones de arrendamiento a favor del supuesto arrendador del local comercial que se identifica en el escrito libelar, ciudadano ALBERT ENRIQUE ÁLVAREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 40045771, y ante la declinatoria de competencia por el territorio que, en fecha, 15/12/2016, pronunciara el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Recibidas las actuaciones que conforman este expediente, pasa este iurisdicente a resolver sobre el referido recurso, en los siguientes términos:
II
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial se ha declarado incompetente en razón del territorio para tramitar la consignación de canon de arrendamiento que le fuere planteada, aduciendo los siguientes razonamientos:
“… la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla que para el pago del canon de arrendamiento se debe aperturar una cuenta bancaria a favor del arrendador y bajo la vigilancia del organismo administrativo competente (SUNDDE), a los efectos de que el arrendatario deposite los pagos por tal concepto; estableció de igual manera que “si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”(artículo 27).
Ahora bien, por cuanto es un hecho publico y notorio que en el estado Amazonas no ha sido creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ni existe la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), corresponde a los Tribunales de Municipio, del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, recibir dichas consignaciones; así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1004, de fecha 13 de agosto de 2015.
En este sentido, se observa que las “demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este (sic) situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (articulo 42 del Código de Procedimiento Civil).
A la par de la norma anteriormente citada, expresa el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil (sic), que la incompetencia por la materia y por el territorio, se declararan aún de oficio, en cualquier estado del proceso.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que, tal como lo expreso el apoderado del solicitante, el inmueble comercial por el cual consigna las pensiones de arrendamiento, se encuentra ubicado “en la calle principal – Local N° S/N Sector Centro San Fernando de Atabapo Estado Amazonas”, el cual corresponde geográficamente al Municipio Autónomo (sic) Atabapo del estado Amazonas, por lo que resulta incompetente este Tribunal por el territorio, en virtud de que el conocimiento de la solicitud planteada corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara…”.
III
SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En su escrito libelar, la parte recurrente plantea el recurso de regulación de la competencia, aduciendo que “la presente causa versa sobre una consignación de canon de arrendamiento, y para ello es competente, el juez del domicilio del Arrendador (sic), ya que es el lugar donde debe hacerse el pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1295 y 1528 del Código Civil”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47; mientras que, el artículo 71 eiusdem establece que, planteada la solicitud en mención, el juez que se ha declarado incompetente remitirá inmediatamente copia de la misma al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Pues bien, habiéndose declarado incompetente por el territorio el juez provisorio de los municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial y habiendo sido ejercido el recurso de regulación de la competencia por la parte que ha instado este procedimiento de jurisdicción voluntaria, concluyente es que es este Tribunal el que debe dilucidar tal asunto, toda vez que es el superior jerárquico de aquel, y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, en el procedimiento instado por la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de local comercial, el a quo se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare, por encontrarse el inmueble arrendado dentro de la jurisdicción del primeramente nombrado, pronunciamiento judicial éste que dio origen a la interposición del recurso de regulación de la competencia que interpusiera la representación judicial de la parte accionante.
Pues bien, en primer término, es menester precisar que el caso sub iudice se refiere a una consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano ALI MOHAMAD, en favor del ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, con motivo de un “contrato de arrendamiento privado” celebrado entre ambos, sobre “un inmueble destinado a fines comerciales o mercantiles, ubicado en la Calle Principal –Local Nro. S/N (sic) Sector (sic) Centro (sic) San Fernando de Atabapo Estado (sic) Amazonas”. Como se indicó, dicha solicitud fue planteada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia aduciendo “que el conocimiento de la solicitud planteada corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare”, por corresponderle en razón de la ubicación geográfica del inmueble arrendado.
Pronunciada dicha incompetencia, la parte que consigna los cánones ha afirmando que al a quo le compete el conocimiento de la causa, por encontrarse dentro del ámbito territorial de éste, el domicilio del arrendador, donde, en su decir, debe hacerse el pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1295 y 1528 del Código Civil. Se trata entonces de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponder conocer y decidir la presente causa, determinación ésta que impone analizar la vinculación existente entre las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que el cual tienen jurisdicción ambos tribunales de municipio, todo en aras de garantizar la menor onerosidad posible a favor de quienes debe participar en el proceso obrando o ejerciendo el derecho a la defensa, especialmente del demandado.
Por lo anteriormente anotado, puede afirmarse como principio general que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa esté atribuido por ley o contractualmente, en los casos que esto es posible, a otro tribunal (actor sequitur forum rei, el actor debe seguir el fuero del demandado). Se privilegia así, en principio, la vinculación personal del demandado con la circunscripción judicial en la cual tiene el asiento principal de sus derechos e intereses.
No obstante, en beneficio del demandante, el legislador también prevé la posibilidad de elegir entre varios fueros especiales que concurren con el del domicilio del accionado y que están determinados por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial, la cual puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda, o por el lugar donde se ha contraído la obligación, o deba cumplirse, o donde se abrió la sucesión, etc.
Dicho lo anterior, quien decide advierte que, del escrito libelar se desprende que la parte accionante ha aseverado, entre otras cosas, (i) que tiene su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, (ii) que el supuesto arrendatario está domiciliado en la población mencionada en último término, aunque también ha afirmado, al solicitar la notificación de ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, que éste tiene su domicilio fiscal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y (iii) que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la mencionada capital del Municipio Atabapo.
Sentadas las anteriores premisas fácticas, este juzgador considera pertinente reproducir la normativa legal citada por el a quo y por el recurrente, y al efecto se tiene que el artículo 1295 del Código Civil, que se encuentra comprendido dentro del parágrafo primero de la sección 1 del capítulo IV, referido a la extinción de las obligaciones, establece:
“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de una cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528”
El referido artículo 1.528 de la misma ley sustantiva civil, ubicado en el capítulo V de ésta y referido a las obligaciones del comprador, dispone:
“Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295”.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieran efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.
Ahora bien, en relación con la norma contenida en el artículo 1.295 del Código Civil, se advierte que se trata de una disposición útil para determinar el lugar del pago de una obligación, pero, en materia de determinación del órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer de una causa como la de autos, será necesario acudir a la normativa especial que establece las reglas generales y especiales que el legislador ha previsto en la materia, alguna de las cuales bien podría tomar en cuenta, en algún caso en particular, el lugar del pago de la obligación, entendida esta forma de extinción como ejecución de la obligación.
De manera que, por simple razones de especialidad, debería este sentenciador, en primer lugar, analizar las disposiciones que la ley ha contemplado para determinar la competencia por el territorio, bien sea en forma especial, si existieren, bien en forma general, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas relacionadas con los artículo 1.528 del Código Civil y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: El artículo 1.528 dispone que cuando nada se ha establecido respecto al lugar del pago, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición y que, si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, de donde se desprende que tampoco es aplicable al supuesto analizado, toda vez que en éste no se ha previsto tradición alguna que tenga que hacerse fuera del Municipio donde está situado el inmueble arrendado.
Respecto a tal norma, es pertinente reproducir lo dicho en relación con el artículo 1.295 eiusdem y, en tal sentido, tener presente que existen en el ordenamiento jurídico venezolano normas generales y especiales atributivas de competencia a los tribunales de la República, que tienen que ser revisadas en primer lugar y sin perjuicio de que las disposición contenida en el artículo que se analiza sirva para extraer criterios o elementos útiles que complementen aquellas o llenen los vacíos que pudieran afectarlas.
En todo caso, importa referir que la comentada norma atiende más a obligaciones que involucran una tradición que deba realizarse en un solo acto o dentro de un plazo y que debe entenderse verificada desde el momento en que el propietario o poseedor comienza a ejercer los atributos de su derecho o la efectiva y material posesión del bien de que se trate, que a obligaciones cuyo cumplimiento sea de tracto sucesivo, como ocurre con la mayoría de las que se derivan de un contrato de arrendamiento, en el cual mal podría afirmarse que existe un solo y único pago y que, en caso de que no se haya estipulado que se haga en momento distinto al de la tradición, es cuando el pago se hará en el domicilio del comprador.
Además, adviértase que el vocablo “comprador” es muy significativo en la interpretación que asume este sentenciador, toda vez que presupone un compraventa que involucra una tradición efectiva y un único pago, o varios pagos pero dentro del lapso que pueda durar la tradición, supuesto éste que no se corresponde con el del arrendamiento, en el cual, si bien podría entenderse que existe una obligación de poner en posesión, no es posible entender que sólo en ese instante habrá un pago como contraprestación.
En cuanto a la norma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se advierte que no contempla el supuesto en el cual no se acredite en los autos la existencia de la cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador ni de aquella que, a los efectos de las consignaciones, debería poner a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor.
No obstante, en tales supuestos ha considerado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 01004, de fecha 13/08/2015, que cuando no conste en autos que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio ha creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios las que las reciban y que, en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación ante la Oficina de Control de Consignaciones y si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, las recibirá el Juzgado de Municipio ubicado en la localidad que corresponda, hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
Pues bien, teniendo en cuenta que en esta Circunscripción Judicial no existe ninguna de las Oficinas referidas por la sentencia mencionada ni ha sido creado el citado Circuito judicial, se hace menester precisar cuál es el juzgado de municipio competente al efecto, en el entendido de que el fallo en mención dice que, en el supuesto que establece, las consignaciones arrendaticias las recibirá el Juzgado de Municipio ubicado “en la localidad que corresponda”, de donde se desprende que toma especialmente el elemento geográfico o espacial para la determinación que se pretende en este fallo. No otra cosa puede entenderse del empleo del vocablo “localidad”, que es un derivado de otro no menos significativo: local.
Así púes, no existiendo contrato de arrendamiento escrito, en el cual conste en forma fehaciente que las partes contratantes establecieron expresamente un lugar para el pago de los cánones respectivos, debe aplicarse lo que al efecto, y en orden establecer la competencia por el territorio, dispone el derecho común, y, en tal sentido, se tiene que del análisis de las normas contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, lo que primeramente llama la atención es que el presupuesto de hecho que consagran los primeros dos artículos, está referido a las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles, casos en los cuales el tribunal competente por el territorio será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o, en defecto de éste, su residencia, o, si ambos fueren desconocidos, el del lugar donde el demandado se encuentre (artículo 40), a todo lo cual agrega el artículo 41 que, también podría serlo el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, previendo a la vez que el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, puede dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos, siendo los títulos de competencia a que se refiere esta norma concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.
Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil está referido a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles y dispone al efecto que se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. También dispone el citado artículo que cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Así las cosas, este Juzgado Superior advierte que, el caso sub iudice versa sobre el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, a saber, el pago de cánones a de arrendamiento, es decir, el cumplimiento de la contraprestación debida por usar, gozar y disfrutar de un bien inmueble que pertenece a la persona del arrendador, de donde se infiere que se trata de una obligación íntimamente vinculada con un bien inmueble, que involucra serias limitaciones al ejercicio de los derechos que se derivan del derecho de propiedad de éste, al punto que confiere a aquel derechos que deben ser igualmente respetados por los terceros.
Ciertamente, la naturaleza de dicha obligación, así como de muchas de las que se derivan del contrato de arrendamiento, podrían generar dudas y polémicas en el foro judicial y en la doctrina, pues a veces se torna difícil ubicar alguna de estas entre las de carácter real o entre las de índole personal; no obstante, este juzgador asume el criterio de que, independientemente de tal precisión, el hecho advertido, relativo al estrecho vínculo existente entre la obligación que se pretende cumplir ante la instancia judicial y el inmueble de cuyo arriendo se ha derivado la misma, a la par de las consideraciones relacionadas con la ratio legis genérica de las normas que establecen la competencia por la materia, conforme con la cual lo que se pretende, como principio general, es facilitar el derecho a obrar y a defenderse en juicio, sobre todo el del demandado, es suficiente para determinar en este caso en particular la aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 42 del texto normativo civil, toda vez que éste implica necesaria e indefectiblemente un derecho real sobre un inmueble, al punto de que existe una posesión legítima, pues no ha sido siquiera afirmado lo contrario, y la afectación de atributos importantes del derecho de propiedad que sobre el mismo tiene el arrendador.
A mayor abundamiento, refiere este Juzgado que el criterio que acoge es sostenido por el procesalista patrio Marcano Rodríguez, citado por Ricardo Henríquez La Roche, para quien, si bien la norma que contiene el artículo 42 comentado sólo atañe a aquellas pretensiones fundamentadas en la invocación de un derecho real y no sobre derechos personales aun cuando tengan por objeto un inmueble determinado, razón por la cual deberían considerarse excluidas todas las que se fundamenten en una obligación personal, cualquiera que sea su origen, y con mayor claridad si es contractual, y aun cuando tal obligación haya surgido con ocasión de un inmueble, no obstante –aclara- si hay una doble titularidad a la cosa, como por ejemplo propietario-arrendador, propietario-comodante, etc., “la deviniente del derecho real autoriza la aplicación de esta regla; de lo contrario, si es sólo un derecho personal a cosa determinada inmueble, la competencia debe regirse por los principios y reglas establecidos en los artículo 40 y 41” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 187-188).
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, aunque advierte no estar de acuerdo con el análisis en el cual fundamenta Marcano Rodríguez su criterio respecto a las demandas personales relacionadas con inmuebles determinados y la competencia por el territorio, afirma::
“…si bien el artículo 42 no se refiere a las demandas concernientes en general a bienes inmuebles, sino específicamente, a las que se fundan en un derecho real (derecho in rem, como el de propiedad usufructo, simple uso o habitación), lo cierto es que los artículos 40 y 41… no contemplan el caso de demandas sobre bienes inmuebles, sino sólo muebles (Art. 41), con lo cual hay que admitir que existe una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son del caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato de venta o de cualquier otra índole, la resolución de un sub-arrendamiento u otro contrato en el que el conferente no es propietario, etc. En nuestro parecer, la analogía debe llevar a aplicar preferentemente esta regla del artículo 42, ya que en tales casos –similares a los derechos reales- existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión; ésta no tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, sino un bien inmueble determinado, o el cuestionamiento de un pretendido derecho real sobre el mismo…” (Resaltados de este Juzgado Superior).
Pues bien, visto que en el presente caso existe una doble titularidad a la cosa, a saber la de propietario-arrendador, este juzgador considera que, como lo asienta Marcano Rodríguez, la deviniente del derecho real autoriza la aplicación de la regla contenida en el artículo 42 en mención, y concluye que, en el caso de autos, en el cual se ejerce una acción relacionada con el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento pactado sobre un inmueble determinado, la competencia territorial está determinada por la regla a la cual se contrae el precitado artículo 42, y así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente establecido, concluyente es que el tribunal competente para ventilar y resolver consignaciones arrendaticias será el del lugar donde esté situado el inmueble, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, indudable es, entonces, que no es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas el competente para conocer de la consignación arrendaticia que ha instado esta causa, pues no es en la jurisdicción de éste donde se encuentra el inmueble arrendado ni es éste el domicilio del demandado, afirmación esta última que amerita advertir que, aunque es en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, donde el accionante pide la notificación del arrendatario, en su escrito libelar han afirmado, categóricamente, que éste tiene su domicilio en el municipio Atabapo. Efectivamente, en su libelo el accionante asevera que el ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVARADO MACHADO está “domiciliado en la Calle Principal – Local Nro. S/N Sector Centro San Fernando de Atabapo Amazonas Zona Postal 7101”; y, además, no consta en autos el lugar en el cual fue celebrado el referido contrato, circunstancia ésta que excluye que sea un lugar distinto al de la ubicación del inmueble y al del domicilio del demandado, el determinante de la competencia por el territorio en este asunto.
Así las cosas, este administrador de justicia concluye que, constando en las actas de este expediente que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, en el cual, además, tiene su domicilio el supuesto arrendador contra el cual se ha accionado, es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción judicial, al que corresponde conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
De allí que, sea necesario ratificar, como en efecto se ratifica, la declaratoria de incompetencia por el territorio pronunciada por el Juez provisoriamente a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana y la declinatoria en el que se ha considerado competente infra. Así se declara.
En virtud de que la regulación de la competencia que ha planteado no puede calificarse de infundada, pues, como ya ha sido señalado, la naturaleza de la acción y de las obligaciones y derechos inmiscuidos en la relación arrendaticia, presentan particularidades que ameritan análisis de cierta rigurosidad, incluso en la doctrina patria, como también a quedado reseñado supra, no hay condenatoria al pago de la multa a la que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, el día 15 de diciembre de 2016, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.003, en el procedimiento que instara por ante el Tribunal de origen, con el objeto de realizar consignación de cánones de arrendamiento a favor del supuesto arrendador del local comercial que se identifica en el escrito libelar, ciudadano ALBERT ENRIQUE ÁLVAREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 40045771, y ante la declaratoria de incompetencia por el territorio y subsiguiente declinatoria en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que hiciera el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia en mención; TERCERO: Se confirma la decisión del a quo, mediante la cual se ha declarado incompetente por razón del territorio y ha declinado la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial; CUARTO: Se declara competente para conocer del proceso en el cual ha sido planteada la solicitud de regulación de la competencia, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente N° 2016-0050
|