REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de febrero de 2017
206° y 157°


Exp. N° 2016- 0044



DEMANDANTE: CARLOS RAÚL ZAMORA

DEMANDADA: FRANCYS MUÑOZ

TERCERO OPOSITOR: FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de la presente incidencia, como consecuencia del recurso de apelación que incoara, en fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de parte demandante en este procedimiento de intimación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición que interpusiera el tercero opositor, FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.650.161, contra la medida de secuestro decretada, en fecha 19 de septiembre de 2016, sobre el vehículo marca chevrolet, año 1995, serial de carrocería C2C3KSV313411, placa A02AS0I, serial de motor KSV313411. La acción que ha instado este proceso, el día 23 de mayo de 2016, ha sido instaurada contra la ciudadana FRANCYS MUÑOZ.
Sustanciado el procedimiento en esta segunda instancia, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
Decretado el secuestro en cuestión, el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ se opuso alegando que el bien sobre el cual ha recaído le pertenece y consignando al efecto “documento de propiedad de vehículo N° 160103369425, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de Octubre (sic) de 2016”. Dicha oposición fue declarada con lugar por el a quo, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la medida y la orden de entrega respectiva.
En su fallo, el a quo desestimó, en primer término, la impugnación que hizo el actor del referido documento, argumentando que, durante la articulación abierta con ocasión de la misma, aquél no diligenció la ratificación de los oficios librados a los entes requeridos, a saber, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, insistiendo en que aportara información sobre registro y traspasos del referido vehículo, y el Banco de Venezuela, para que informara acerca del cheque con el cual se realizó la compra de éste, omisión que, en su criterio, denotaba su falta de interés en la respectiva evacuación y lo facultaba para prescindir de ella y proceder a dictar la decisión correspondiente.
Además, dicho juzgador fue del criterio de que, al no tratarse dicha impugnación -que el accionante fundamentó en la supuesta obtención fraudulenta del documento- del desconocimiento de alguna firma de un instrumento privado, debía entenderse que lo que pretendía el impugnante era la tacha, pero que esta modalidad era inaplicable al caso de autos, habida cuenta que el artículo 1.382 del Código Civil dispone que no dan motivo a la tacha la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes del instrumento, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. En segundo lugar, la decisión impugnada sostuvo:
“Analizado el material probatorio, este Juzgado concluye que del “Certificado de Registro de Vehículos” traído a los autos por el tercero opositor se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 24 de octubre de 2016, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual, (sic) recayó la medida de secuestro en cuestión, el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ.
Respecto a dicha certificación, es importante destacar que, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que se considerará propietario de un vehículo a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”…
Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías, siempre con efectos interpartes; pero, debe tenerse claro que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado aludido, tal como se desprende de la normativa citada supra.
Es de concluir, que apareciendo en el mencionado Registro como propietario del bien mueble en mención el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste. En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016…”.

CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN

Habiendo precedido la señalada decisión, la ahora recurrente, en fecha 30 de noviembre de 2016, apeló exponiendo:
“…el tercer (sic) opositor no demostró el requisito exigido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: Que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por lo que la decisión recurrida se encuentra infeccionada del vicio de “suposición falsa” ya que el juez dio por demostrado el hecho de que la cosa objeto de la medida se encontraba en poder del opositor, con una prueba que no se encuentra materialmente en el expediente…
(…)
Por otra parte el juez con su decisión violó las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257… [al] decidir prescindiendo de las resultas de las pruebas que faltan por evacuarse, como son las garantías al debido proceso, a la tutela efectiva y la del que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado anotado, el recurrente ha alegado, en primer lugar, que el opositor no demostró el requisito relativo a que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, alegato que hace menester el análisis del referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido; pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá cosa juzgada pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (negritas de este Tribunal).

Trascrito dicho artículo, debe hacerse una primera precisión: Cierto es que el supuesto de hecho que contiene está referido al embargo y que las demás medidas, nominadas e innominadas, cuentan con mecanismos de contradicción, también específicos, que el legislador pone a disposición de los terceros afectados por ellas (vid sentencia de fecha 05/08/1997 dictada por la Sala de Casación Civil). No obstante, es de superlativa importancia recordar que, en beneficio del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, ha operado un cambio de criterio al respecto y, jurisprudencialmente, se ha admitido que la oposición que consagra el artículo in commento, debe entenderse oponible también cuando de las demás medidas cautelares se trate.
En efecto, en criterio actual del máximo Tribunal de la República, la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen interpretar que la oposición en mención no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (vid sentencia N° 2164, dictada por la Sala Constitucional el día 06/12/2006).
Admitida tal posibilidad, pasa este juzgador a analizar el alegato relativo a que el opositor no demostró que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder ni presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y en tal sentido observa: La norma en mención exige tres requisitos para que proceda la oposición: (i) que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, (ii) que la cosa se encuentre en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Cumplidos estos extremos, el ejecutor suspenderá la medida de que se trate y remitirá las actuaciones al tribunal de la causa para la decisión.
Importa resaltar que, el legislador al prever la posibilidad de suspensión de los efectos de la medida y referirse al poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que no es propietario, sino al propietario que en efecto posee, habida cuenta que exige la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, es decir, la acreditación de dicha titularidad mediante una prueba que se baste por sí misma, indubitable, que no requiera para su eficacia y valor probatorio de adminiculación con ninguna otra, todo lo cual permite inferir que deberá tratarse de la documental publica.
A propósito de la prueba de la propiedad que exige la norma, cabe señalar que no ha podido ser de otra manera, puesto que, como se indica en la Exposición de Motivos de la ley adjetiva civil, ninguna medida preventiva puede ser ejecutada sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran y, en materia de ejecución forzada, porque la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, habida cuenta que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por el medio in commento.
Así las cosas, este Juzgado advierte que el tercero ha fundamentado su oposición de la siguiente manera:
“…el bien objeto de secuestro a que se refiere el cuaderno de medida me pertenece según documento de propiedad de vehículo N° 160103369425 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de Octubre (sic) de 2016 y que presento anexo a esta diligencia en copia y original Ad Efecvtum Videndi (sic)… en consecuencia me opongo a la misma por la razón de que no soy la parte intimada en el presente procedimiento…”.

Planteada la oposición por el tercero, la parte demandante impugnó el instrumento en el cual la ha fundamentado, alegando que éste es antecedido por otro obtenido de manera fraudulenta que se refiere al traspaso de vehículo en cuestión, razón por la cual carece de valor probatorio. Dicha impugnación fue declarada improcedente por el a quo, prescindiendo de las pruebas promovidas por el impugnante, las cuales no habían sido rendidas por los entes requeridos sin causa conocida, argumentando al efecto el juzgador que, durante el lapso para la evacuación de pruebas, aquél no diligenció la ratificación de los oficios librados a los entes requeridos, a saber, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Banco de Venezuela, omisión ésta que, en su criterio, permitía establecer la falta de interés en la respectiva evacuación y lo facultaba para prescindir de ella, en orden a la decisión que debía dictar.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado observa que, efectivamente, el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, aunque afirma ser propietario del bien secuestrado y aporta medio probatorio a los efectos pertinentes, no alega que él es el tenedor legítimo de la cosa secuestrada ni demuestra que ésta se encuentra verdaderamente en su poder, circunstancia que es aprovechada por el actor para esgrimir el incumplimiento de extremos que exige el artículo 546 del texto adjetivo civil.
Al respecto, este operador de justicia hace las siguientes consideraciones: Es posible que el propietario de un bien secuestrado en un juicio en el cual no es parte, no se encuentre en posesión del mismo, ni sea el tenedor legítimo, en el estricto sentido terminológico del vocablo tenencia; ahora, si lo asiste el derecho de propiedad, mal podría pensarse que no tiene animo de dueño respecto de dicho bien. Luego, habría que admitir que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consagra dos tipos de oposición: la petitoria de dominio y la protección posesoria, de forma tal que, como lo asienta Ricardo Henríquez La Roche, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas objeto de la cautelar, pretendiendo con ello ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución; mientras que, cuando alega un derecho in rem distinto al de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa, no es admisible, o al menos idónea, la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar en forma el reconocimiento de su derecho a usar o usufructuar tal cosa, bajo el título que fuere.
De lo explicado, surge evidente que, versando la oposición del tercero en el presente caso sobre el derecho de propiedad que dice le asiste, no era menester que alegara que es él el tenedor legítimo de la cosa secuestrada, pues, obvio es que su pretensión no está referida a protección posesoria alguna, que es una de las defensas contempladas por el artículo in commento, sino que su oposición es de carácter petitoria, de dominio, reivindicatoria, habida cuenta que reclama que es suyo lo secuestrado y exige que le sea devuelta por tal razón jurídica, y no porque ejerce su posesión.
Distinto es el caso de la oposición posesoria –se insiste- que consagra la misma norma comentada, toda vez que, para la procedencia de ésta, si se requiere que el tercero presente prueba de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico válido y de que ésta se encuentre, para el momento de la ejecución de la medida, realmente en su poder. De lo contrario, carecería el opositor de interés procesal, habida cuenta que, como se dijo, el acto judicial no podría quitarle una posesión que no tiene.
Ahora bien, si el tercero, en el mismo acto de ejecución de la preventiva, demuestra que es propietario y poseedor de la cosa, recupera de inmediato ésta, salvo que el ejecutante o el ejecutado se opusieren con otra prueba fehaciente, caso en el cual el juez no podrá suspender el embargo y se abre la articulación probatoria que el mismo artículo prevé y que deberá ser decidida al día siguiente de concluido el lapso de la misma.
En el supuesto de marras, el tercero interviene alegando, únicamente, ser propietario del bien afectado, circunstancia ésta que permite afirmar que el objeto de protección de la oposición, así como la prueba pertinente, deben estar referidos al derecho de propiedad reclamado por él, exclusivamente. Ahora bien, en virtud de que el tercero no alegó tener la cosa en su poder, no podía el juez ejecutor suspender los efectos del secuestro y, precisamente por ello, es decir por tal falta de alegato y, por supuesto de la respectiva probanza, la oposición debía resolverse ante el a quo, previa la sustanciación de la articulación probatoria, bastándole a aquel la prueba de la propiedad y no de la posesión.
En razón de lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la parte actora relativo a que el opositor no demostró que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder, y así se decide.
En cuanto al alegato relativo a la falta de demostración de la propiedad por un acto jurídico válido, se observa, en primer término, que el tercero aportó un documento administrativo que fue impugnado por el intimante, promoviendo éste al efecto sendas pruebas de informes que, transcurrida la articulación y el lapso de prorroga para la evacuación de las pruebas promovidas, no fueron aportadas a los autos; no obstante lo cual fue decidida la incidencia.
Se hace menester entonces, precisar si el juez de la causa ha actuado conforme a derecho al considerar que la parte promovente de los informes no evacuados, al no haber diligenciado su evacuación en el lapso legal correspondiente, incurrió en una falta de interés que lo facultaba para decidir sin esperar las resultas correspondientes y, en este orden de ideas, se debe señalarse, en modo previo, que el Código de Procedimiento Civil no exige que las pruebas que se promuevan en la articulación que contempla el artículo 546, deban evacuarse dentro de ésta, de donde se infiere que, si en ella no se recibieren, no resultarán extemporáneas las promovidas en tiempo útil; tal distinción limitativa, respecto al cabal ejercicio del derecho a al defensa y a la tutela judicial efectiva, no la ha hecho el legislador. Luego, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, criterio éste que se justifica plenamente en aquellos casos en los cuales la evacuación de determinadas pruebas requiere lapsos que sobrepasan los establecidos legalmente para su aporte al proceso.
A propósito de lo comentado, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al artículo 607 de la ley adjetiva civil (sentencia N° 175 del 8/3/2005), que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho a la defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos, habida cuenta que se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término; pero, con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno como lo hizo en la experticia un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo, la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual, no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prorroga, señalada en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01446, de fecha 08/08/2007, oportunidad en la cual señaló que, del citado artículo 202 se desprenden dos supuestos: el primero de ellos se contrae a la prorroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. En criterio de la mencionada Sala, el juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, pues, así se infiere de los artículos 14 y 15 eiusdem, que consagran dicho carácter y el principio de igualdad de las partes en el juicio.
Asimismo, en sentencia N° 00578, del 26/07/2007, afirmó la Sala de Casación Civil:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo (sic) para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540… ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el precitado lapso…
(…)
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?”…)…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tiene las partes de demostrar sus alegatos.
(…)
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin limite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón, se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no la prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo…” (resaltados de este Tribunal Superior).

El mismo criterio ya había sido sostenido por la mencionada Sala, en sentencia N° 00774, de fecha 10/10/06, en la cual también precisó, en relación con los medios de prueba que tengan que evacuarse fuera del lapso legalmente establecido para ello, que podrán ser aportados al proceso en un plazo mayor que fijará el sentenciador atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, pero que, en ningún caso, podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley.
Como se advierte de la reseña comentada, no existen dudas actualmente sobre la potestad que tiene el juez de prorrogar, incluso de oficio, el lapso de pruebas con el objeto de permitir, en el caso contemplado por el artículo 202 del Código de Procedimiento civil y en los demás cuyos parámetros han sido establecidos por el Máximo Tribunal de la República; reduciéndose entonces el debate, en el presente supuesto, a determinar si, no obstante haber mediado el transcurso ordinario de la articulación que pauta el artículo 607 eiusdem y la prorroga de siete días de despacho concedida por el a quo, sin que la prueba de informes haya sido aportada al proceso, debía el juez sentenciar la incidencia, o si, por el contrario, tenía que esperar la llegada de las resultas de dicha prueba al proceso para fallar, o si podía ordenar un nuevo lapso de prorroga o la reapertura del mismo, fijando su duración según su prudente arbitrio.
Acerca de lo puesto de relieve, destacan algunas decisiones orientadores del más Alto Tribunal de la República. Así, en Sala de Casación Social, ha sostenido, por un lado, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y que, por tal razón, debe entenderse que el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes; pero, también ha sido categórico al afirmar que, si aun no consta en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debe insistir que se oficie nuevamente a la entidad requerida a fin de que envíe a la brevedad posible las resultas de la información pedida y que, si no lo hace, infringe dicha representación el deber de ser diligente durante toda la secuela del proceso (sentencia N° 0508, de fecha 14/03/2006).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 828, dictada el día 04/05/2007, afirmó que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas”; no obstante, en ese mismo fallo también se advierte que establece que no es admisible que las partes –y, por tanto, interpreta este juzgador, sus apoderados o abogados asistentes- asuman una posición totalmente pasiva, al punto de no requerirle al tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido.
Así las cosas, este juzgador constata que, promovida las pruebas de informes en la incidencia, el a quo las admitió y libró los oficios correspondientes dirigidos a los entes requeridos (folios 13 y 14). Vale advertir en relación con estos oficios, que ni las partes ni el a quo se encargaron de acreditar en las actas que han subido a conocimiento de esta alzada, que las respectivas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual tampoco consta la o las fechas en que, eventualmente, lo fueron, omisión ésta que impone llamar la atención a dicho juzgador, toda vez que la mínima diligencia le imponía remitir a esta alzada las copias del expediente idóneas para dejar constancia de tal extremo.
No obstante, visto que no existe reclamación del promovente que permita deducir que dichos oficios no fueron notificados, se colige que tal falta de reclamo permite configurar una presunción grave y seria de que la información señalada fue, efectivamente, solicitada por el Tribunal a los entes requeridos, habida cuenta que también es de presumir con buena fe que, de no haber sido así, la diligencia del intimante le hubiese impuesto reclamar tal omisión, tanto en la primera instancia como ante este Juzgado Superior. En pocas palabras, tal extremo no ha sido objeto de controversia en esta incidencia.
También es importante advertir que, la parte intimante solicitó, en fecha 09/11/2016, en la misma oportunidad en que promovía pruebas, la prorroga del lapso de evacuación, sin dar ninguna explicación ni justificación que fundamentara su petición, siendo admitida por el a quo el 10/11/2016. En razón de tal admisión, el lapso correspondiente se prorrogó por siete días, aunque, valga decirlo, sin que en el auto respectivo haya ponderando el iurisdicente, en forma alguna, las circunstancias del caso, esto es, sin que se tomara la tarea de analizar la naturaleza y la necesidad de las pruebas promovidas, así como tampoco la necesidad de conceder tal lapso adicional, omisión que amerita otro llamado de atención, pues no es admisible que conciba la concesión de una prorroga de tal naturaleza como un acto mecánico o automático, cuya solicitud puede satisfacer sin ningún tipo de consideración ni justificación, sobre todo si se considera que se trata de un acto capaz de dilatar el proceso y que, en ciertos casos, es efectivo para poner en riesgo los principios de celeridad y brevedad procesal.
Pues bien, como antes ha quedado reseñado, es criterio jurisprudencial reiterado, que existen medios de prueba que, por su naturaleza, comportan un lapso de evacuación mayor que el que conceden algunas articulaciones previstas por el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la que contempla el artículo 607 de este texto normativo, y en los cuales es perfectamente admisible que las partes soliciten la respectiva prorroga o que el juez, de oficio y mediando algunas especiales circunstancias, así lo disponga, fijando, en ambos casos, el lapso para que tenga lugar la práctica de la prueba y su aporte al proceso, el cual no podrá ser mayor que el que pauta la ley para el procedimiento ordinario o para la incidencia de que se trate.
Así las cosas, estima necesario este operador de justicia resaltar que, no consta a los autos que, mientras fenecía el lapso de la articulación que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de los informes haya instado una sola vez, siquiera, al Tribunal manifestando su preocupación por el hecho de que no había sido aportada la prueba en mención y solicitándole, en consecuencia, que insistiera y ordenara a los entes requeridos para que las aportaran al proceso. Asimismo, importa destacar que consta a los autos que, aun cuando el promovente no justificó, desde el punto de vista fáctico, la prorroga que solicitó en el mismo acto en el cual promovía pruebas, el juez de la causa decidió conceder dicha prorroga, todo lo cual, haciendo abstracción de la cuestionable concepción laxa que tiene el a quo acerca de la potestad que le concede la ley para prorrogar, pone en evidencia, más bien, que facilitó éste al intimante, mediante su falta de rigurosidad, las condiciones para que diligenciara y procurara que la prueba que anunciaba fuera traída al proceso.
Luego, inadecuado sería poner en cabeza del juez la carga de estar pendiente de la prueba promovida, más allá de la facilitación y concesión de las condiciones para que fuera traída efectivamente a los autos, pues, tal parecer implicaría exonerar al promovente de un elemental deber de diligencia que debe observar, no sólo en beneficio de su representado, sino también del proceso y de la administración de justicia, dada su condición de operador de éste que le reconoce la Carta Magna. Este parecer adquiere mayor relevancia en casos como el de autos, en el cual se debate sobre derechos e intereses de estricta índole privada.
Otras consideraciones habría que hacer respecto a procesos en los cuales esté interesado el orden público, casos en los cuales la potestad del juez en la materia debería ser considerablemente proactiva y dinámica, toda vez que, en cierto modo, actuará no sólo como director e impulsor de oficio del proceso, sino en protección y salvaguarda de los intereses del Estado, en el caso en particular, y hasta en función eminentemente social a través del proceso.
En otros términos, mal podría exigírsele al a quo que ha admitido una prueba y que ha concedido una prorroga en los laxos términos cuestionados supra, que supla la diligencia del promovente cuando éste, en un juicio monitorio, se desentienda por completo de la prueba que promovió y que fue admitida en una incidencia cautelar.
Otro tipo de análisis se impondría, en aquellos supuestos en los cuales el promovente manifiesta su preocupación, estando en transcurso el lapso respectivo, por la falta de aporte de la prueba y, en consecuencia, pida que se ratifiquen los requerimiento librados y desatendidos, caso en el cual si se compromete la responsabilidad del juzgador en su condición de director e impulsor del proceso, debiendo entonces activar, no sólo la reiteración que se le solicite, sino también los mecanismos legales de apercibimiento y hasta de coacción que a su disposición coloca el ordenamiento jurídico.
De manera que, reiterando los criterios jurisprudenciales traídos a colación, este Tribunal considera que, en efecto, si aun no consta en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debe insistir que se oficie nuevamente a la entidad requerida a fin de que envíe a la brevedad posible las resultas de la información pedida y que, si no lo hace, infringe el deber de ser diligente durante toda la secuela del proceso. Asimismo, se asume el criterio conforme con el cual, no esadmisible que las partes asuman en el proceso una posición totalmente pasiva, al punto de no requerirle al tribunal de la causa que disponga lo conducente para la evacuación de las pruebas que promueva, sobre todo cuando el medio ha sido admitido, se ha garantizado el debido proceso durante el transcurso del procedimiento e, inclusive, se ha otorgado una prorroga con tal fin.
Obviamente, no podría el litigante pasivo en forma absoluta, exigir del juzgador que le ha facilitado condiciones para que pruebe en el proceso, el comportamiento superlativamente diligente que él mismo no ha observado, aunque su pasividad no sea óbice, claro está, para que, siempre en aras de la justicia material, y orientado por su ponderación y mesura, observe una conducta más proactiva, siempre que no comprometa su imparcialidad, y la naturaleza del juicio lo haga necesario.
En razón de lo expuesto, se desestima el alegato analizado, y así se decide.
Establecido lo que antecede, pasa este sentenciador a analizar el aspecto relativo a la propiedad del referido vehículo y al efecto se tiene que el tercero se ha opuesto alegando que “el bien objeto de secuestro a que se refiere el cuaderno de medida [le] pertenece según documento de propiedad de vehículo N° 160103369425 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de Octubre (sic) de 2016”. Con el objeto de comprobar dicha titularidad, dicho opositor consignó dicha documental.
Sobre tal alegato, el a quo consideró que “del “Certificado de Registro de Vehículos” traído a los autos por el tercero opositor se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 24 de octubre de 2016, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual, (sic) recayó la medida de secuestro en cuestión, el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ” y que, respecto a dicho instrumento, importaba destacar que “el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que se considerará propietario de un vehículo a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Con base en lo anterior, el juez de la primera instancia concluyó que “Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías, siempre con efectos interpartes; pero, debe tenerse claro que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado aludido, tal como se desprende de la normativa citada supra”; de forma tal que, “apareciendo en el mencionado Registro como propietario del bien mueble en mención el ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste. En consecuencia, fue revocada la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016.
Sobre tal pronunciamiento, este juzgador advierte que, en efecto, el analizado certificado de propiedad constituye un medio idóneo para demostrar la propiedad que el tercero opositor dice tener sobre el bien mueble secuestrado, no sólo porque así se desprende del referido artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, sino también porque el mismo constituye un documento administrativo cuya validez y eficacia jurídica no hansido desvirtuadas en este proceso.
A propósito de lo comentado, se observa que, riela al folio 3 de este expediente el ya identificado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, al cual este juzgador le reconoce el valor probatorio que a las documentales administrativas confiere la jurisprudencia venezolana, a saber, el valor propio de los documento públicos, toda vez que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley y, por tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (vid sentencia N° 410, de fecha 04/05/04, emanada de la Sala de Casación Civil), y así se decide.
Valorado el documento in commento, queda entonces establecido que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre reconoce como adquirente del vehículo en cuestión, al ciudadano FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, a quien, en consecuencia, este Tribunal tendrá como propietario del mismo. Así se decide.
Establecida la propiedad del bien secuestrado, se concluye que ha obrado conforme a derecho el juez de la causa al revocar la medida que había decretado sobre un bien que no pertenecía a la parte demandada, razón ésta que representaba una abierta infracción al postulado contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación ejercida, en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, parte demandante en este procedimiento, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición que interpusiera el tercero opositor, FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, contra la medida de secuestro decretada, en fecha 19 de septiembre de 2016, sobre el vehículo descrito precedentemente. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado, en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, actuando en su carácter de demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición que interpusiera el tercero opositor, FELIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, contra la medida de secuestro decretada, en fecha 19 de septiembre de 2016, sobre el vehículo marca chevrolet, año 1995, serial de carrocería C2C3KSV313411, placa A02AS0I, serial de motor KSV313411; SEGUNDO: Se anula la decisión apelada y TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que ha apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente N° 2016-0044