REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de febrero de 2017
206° y 157°


Exp. N° 2016- 0045


DEMANDANTE: IRMA MARGARITA SALAS

DEMANDADO: CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de la presente incidencia, como consecuencia del recurso de apelación que incoara, en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.630, actuando en representación de la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, parte demandante en este procedimiento de rendición de cuentas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 18 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó la suspensión de la causa, fijó oportunidad para que la parte accionada, CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A., diera contestación a la demanda y dispuso que el proceso se tramitara por los tramites del procedimiento ordinario.
El día 16 de diciembre de 2016, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa fueron recibidas por esta alzada y, sustanciado el procedimiento legalmente prescrito, procede a dictar sentencia.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Admitida la demanda de rendición de cuentas el día 08 de noviembre de 2016, la accionada se opuso a la intimación a rendirlas, alegando la falta de cualidad de la accionante, y la a quo ordenó la suspensión del proceso, fijó oportunidad para que fuera contestada la demanda e informó que el proceso se sustanciaría por los tramites del procedimiento ordinario.

CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN
La parte apelante, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, ha expuesto:
“El Escrito de Oposición (sic) presentado el 8 de noviembre de 2016 por la parte demandante, a nuestro criterio no debió calificarse como una oposición válida pues en los términos en que fue presentado contraría la ley y luce claramente como un medio para dilatar el proceso indebidamente pues si bien la falta de cualidad es una defensa de fondo no deja de ser cierto el deber de probarlo (sic) de modo auténtico y no fue así. Se suma a eso el hecho de que el artículo 673 señala que “cuando se demanden cuentas al socio” de manera intrínseca refiere el requisito para tener la cualidad de demandante el cual es tener la condición de socio y tal hecho lo demostramos oportunamente, mientras que la parte demandada no demostró de modo auténtico que mi mandante ya no gozara de tal condición razón por la cual si tiene cualidad para demandar como en efecto se hace.
Sumo a este señalamiento el hecho de que si bien es cierto que el artículo 310 del Código de Comercio refiere Grosso (sic) modo que los administradores rinden cuenta (sic) ante la Asamblea (sic) no es menos cierto que no es sólo ante la Asamblea (sic) que rindan cuenta (sic) los administradores pues el señalamiento parafraseado del referido dispositivo no es taxativo, pues el artículo 291 del Código de Comercio señala la posibilidad de rendir cuentas ante el juez de comercio por denuncia fundada por un porcentaje de socios, artículo éste que fue suavizado en la exigencia de porcentaje accionario por una interpretación constitucionalizante que anuló parcialmente el artículo 291 del Código de Comercio mediante sentencia vinculante de fecha 12 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia…
Esto ahora permite que por esta vía pueda accionar hasta un socio a título particular si la denuncia fuere fundada. Como es el caso nuestro, pues habiendo agotado la vía administrativa de la empresa como es denunciar de manera auténtica ante el Comisario de las irregularidades administrativas, ante la omisión de este órgano de dar la debida respuesta convocando a la asamblea con carácter de urgencia procedimos a demandar, como lo hicimos, en el juicio de cuentas.
De manera que la juzgadora ad (sic) quo al omitir observar lo preceptuado en el artículo 673 del código (sic) de Procedimiento Civil y el 291 del Código de Comercio Omitió (sic) aplicar la norma vigente pues de haberlo hecho la consecuencia jurídica hubiera (sic) sido distinta (sic), cometiendo así el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica vigente.
A la par de esto (sic), con esta decisión de (sic) Comete (sic) una violación al principio procesal de que el procedimiento especial priva sobre el procedimiento residual pues siendo para (sic) el Juicio de Cuentas (sic) una (sic) procedimiento especial y más corto optó por pasarlo por el procedimiento residual como es el procedimiento ordinario, hecho que va en contra del derecho a la respuesta adecuada por no ser el procedimiento regular y oportuno por retardar la sentencia que pudiera evitar mayores pérdidas económicas de las que ya se pueden estar causando en la Sociedad (sic) mercantil de la cual mi mandante es parte…”.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece los extremos para que sea demandada la rendición de cuentas, en los siguientes términos:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado, para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando así el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De la norma en mención, se desprende que la oposición del demandado en un juicio de cuentas debe fundarse en tres razones de hecho, a saber, a) que el accionado ya ha rendido las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o c) que corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y que tales extremos deben aparecer apoyados con prueba escrita. Cumplidas tales exigencias, es procedente suspender el juicio, entender citadas a las partes para la contestación de la demanda y seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, es importante destacar que, a dichas causales la jurisprudencia les ha dado un carácter enunciativo, lo que ha permitido que puedan otras circunstancias obrar en favor de la parte que se opone, siempre que se apoyen en prueba escrita o autentica. En efecto, como lo afirma quien se opone, ha permitido la jurisprudencia venezolana que, a las causales expresamente contempladas por el artículo 673 trascrito, se sume cualquiera otra excepción, previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle el tramite pertinente según su naturaleza (vid sentencia N° 114 del 03 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).
En la base de dicho criterio, se encuentra la consideración relativa a que, interpretar que en el juicio de rendición de cuentas no puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones, previas o de fondo, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
Así las cosas, este Tribunal advierte que, la parte que se ha opuesto a la intimación ha alegado la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que la pretensión ha sido planteada por quien ostenta la condición de socio (sic) o accionista de la empresa mercantil “CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A.”, y ha pedido que se suspenda el juicio de cuentas y se entienda citada para la contestación de la demanda, petición ésta que ha sido acordada por la a quo, habiendo sido apelado este pronunciamiento por la actora.
Sentadas las anteriores premisas, procede determinar si, con fundamento en la oposición planteada, ha debido o no la jueza de la primera instancia proceder en lo términos que ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, esto es, considerar validamente opuesta la oposición que cuestiona la apelante, y, en este orden de ideas, es pertinente realizar el siguiente análisis: La falta de cualidad es una defensa de fondo que, en el procedimiento ordinario, el demandado debe hacer valer en la contestación de la demanda, junto con las demás defensas que estime conveniente a sus intereses e, incluso, con las cuestiones previstas por los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. Así lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Otra posibilidad que ha permitido la jurisprudencia para alegar la falta de cualidad, es el ejercicio de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándola en la causal relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (vid sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 13/10/2004, expediente N° 2004-000741). En todo caso, no huelga destacar que, como infra se explana, el juez puede examinar, en todo estado y grado de la causa, la legitimación de las partes, habida cuenta que este extremo constituye uno de los presupuestos esenciales de la pretensión y, por tanto, de la relación jurídico procesal, todo lo cual interesa al orden público.
Ahora bien, referida la oportunidad en que puede la parte demandada alegar la falta de cualidad en el juicio ordinario, es necesario precisar que en el procedimiento especial de rendición de cuentas nada obsta para que, en el primer acto de defensa que puede tener aquella, es decir, en la oportunidad establecida para que se oponga a la intimación, efectivamente la alegue, en el entendido de que, como ya se ha acotado, en dicho momento puede plantear, no sólo defensas previas sino también de fondo; a lo cual debe agregarse que, ni el legislador ni la jurisprudencia comentada han excluido la posibilidad de oponer dicha excepción en tal oportunidad.
Con fundamento en lo expresado, este Juzgado concluye que la falta de cualidad puede ser propuesta en el juicio de rendición de cuentas, como una causal de oposición al decreto de intimación, parecer que se refuerza si se tiene presente que las razones que obraron para que, en el fallo N° 114 dictado por la Sala Constitucional, en fecha 03 de abril de 2003, se considerará que las cuestiones previas, y en especial la que se fundamente en la falta de cualidad, pueden fundamentar dicha oposición, son perfectamente aplicables, mutatis mutandi, al presente caso, en el cual se opone directamente la falta de legitimatio ad causam, y así se decide.
A título complementario, es importante destacar que, el parecer que sostiene este juzgador en el párrafo anterior, resulta reforzado si se tiene en cuenta que la jurisprudencia venezolana, a partir de 2005, admitió la posibilidad de que el juez se pronuncie de oficio sobre la falta de cualidad (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 3595, del 06/12/2005, 1193 del 22/07/2008 y 440 del 28/04/2009); de aquí que, si con anterioridad tal pronunciamiento tenía que estar precedido por el respectivo alegato e instancia del demandado en la contestación de la demanda, si del procedimiento ordinario se trataba, o en el acto de oposición como cuestión previa si el juicio era el de rendición de cuentas, a partir del cambio jurisprudencial señalado la defensa de falta de legitimación ad causam puede ser propuesta, perfectamente, prescindiendo de las formalidades de las cuestiones previas e, inclusive, puede ser declarada de oficio por el juez, como ya ha sido dicho, en cualquier estado y grado del proceso, como también puede serlo en cualquier momento por dicha parte. La naturaleza de orden público de dicho instituto, así lo faculta.
Admitida la señalada posibilidad, debe determinar este sentenciador si la falta de cualidad en mención ha sido opuesta en la forma legalmente exigida y, en tal sentido, se tiene que, tanto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma general a todos los supuestos en que se invoquen causas de oposición en juicios de rendición de cuentas, como la jurisprudencia traída a colación, exigen que dicha excepción se apoye en prueba escrita, exigencia ésta que ratifica el artículo 675, al establecer que si la oposición no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Pues bien, de autos no consta que la oposición planteada haya sido apoyada en prueba escrita o autentica, omisión de carga procesal ésta que, en principio, determinaría la consecuencia jurídica que prevé el mencionado artículo 675 esiudem, a saber, que la jueza de la causa ordenara de inmediato al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, sin perjuicio del respectivo recurso de apelación.
No obstante, advierte quien decide que, la probanza que tendría que ser aportada por el opositor, en el sentido anotado y exigido por el señalado artículo 673 del texto adjetivo civil, debe estar referida a la cualidad de la parte accionante y resulta que, tanto ésta como la accionada que se ha opuesto, han afirmado y admitido expresamente que la acción ha sido incoada esgrimiendo aquella la condición de socia de la empresa de cuya administración exige judicialmente rendición de cuentas; de donde se desprende que, sería absolutamente inoficioso e innecesario que se exija la probanza de que la actora es, en efecto, socia de dicha compañía o de que la asamblea de accionistas no la ha autorizado especialmente al efecto, pues aquella no ha afirmado ninguno de estos extremos.
De lo explanado, resulta concluyente que, en el caso de autos, la determinación relativa a si la accionante, en su condición de socia, tiene o no cualidad para demandar la rendición de cuentas que ha instado este proceso, se reduce a una cuestión de mero derecho, que tiene que ser dilucidada sin necesidad de que medie al respecto prueba alguna, toda vez que, se reitera, el único extremo a probar, a saber, que aquella acciona en su condición de socia de la compañía en mención, una vez afirmada en el escrito libelar, no ha sido contradicha por la accionada, sino más bien admitida.
En la manera explicada, se presenta entonces, desde el mismo momento en que se admite que la falta de cualidad puede ser esgrimida en el acto de oposición a la intimación a rendir cuentas, una excepción a la exigencia legal de acompañar dicha defensa con prueba escrita, cuando la afirmación sobre la titularidad del derecho que afirma la accionante no ha sido discutida por la accionada, sino más bien, en cierto modo, reafirmada, al punto que le sirve para fundamentar su oposición en esa alegada condición. Ergo, exigir la mencionada prueba de lo afirmado y admitido, contrariaría los principios de pertinencia y de utilidad de la prueba, y así se declara.
Otras consideraciones habría que hacer, si la accionante hubiese afirmado en su libelo que actuaba especialmente facultada al efecto y tal extremo hubiese sido contradicho por la parte accionada, pero esto no ha ocurrido en el caso sub iudice.
Establecido lo anterior, este juzgador concluye que, ha obrado correctamente la jueza de la causa al considerar válidamente interpuesta la oposición en cuestión y, con base en ello, proceder a suspender los efectos del decreto de intimación a rendir cuentas, fijar oportunidad para la contestación de la demanda y ordenar la subsiguiente sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, difiriendo la dilucidación del asunto concerniente a la supuesta falta de cualidad de la parte actora para la oportunidad en que decida el merito de la causa, como punto previo al fondo, o para cualquier otro momento posterior, si su convicción y prudente arbitrio así se lo imponen, pues, como ya se ha dejado establecido este juzgados precedentemente, tal pronunciamiento puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio y antes de la sentencia definitiva, en los casos en que así lo exijan los principios de celeridad y de economía procesal, ponderación ésta que tendrá que hacer muy especialmente la a quo.
Como consecuencia de lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación que ha originado esta incidencia y se ratifica la decisión recurrida. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado, en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, actuando en representación de la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, parte demandante en este juicio de rendición de cuentas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 18 de noviembre de 2016, mediante la cual suspendió el proceso, ordenó que se sustanciara en lo sucesivo por los tramites del procedimiento ordinario y fijó oportunidad para la contestación de la demanda; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
En razón de que la parte demandante ha resultado totalmente vencida en esta incidencia, se le condena en costas, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior



MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ


La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS

Expediente N° 2016-0045