REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2017
206° y 157°



EXPEDIENTE N°: 2016-0046


DEMANDANTE: ENDER JOSE DÍAZ


DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN ELAICA BUCUY


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


ACCIÓN; COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



I

Conoce del presente asunto este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06/12/2016, por el ciudadano ENDER JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.246.770, asistido por el profesional del derecho JAIRO DANILO MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.399, contra la decisión dictada, el día 01/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “improcedente” la reforma de la demanda intentada, en fecha 28/11/2016, contra de la ciudadana JUDITH CARMEN ELAICA BUCUY.
Recibido el expediente en fecha 21/12/2016, fue sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prescrita y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal de segunda instancia ha hacerlo, en los términos que de seguidas se explanan.

II
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ha apelado aduciendo que la recurrida “ignora la norma expresamente invocada para apuntalar su consignación (sic) así como el criterio jurisprudencial reseñado en esa ocasión, con base en un criterio doctrinal respetable pero absolutamente anacrónico y además incompatible con el carácter garantista de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.



III
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la reforma de la demanda que ha instado el presente juicio, bajo los siguientes razonamientos:
“Del artículo antes señalado [343 del Código de Procedimiento Civil], se deduce que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado….
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora procedió a reformar la demanda por Cobro de Bolívares en vía Intimatoria (sic), y por cuanto, en los juicios de carácter ejecutivo, la oposición es fundamental, y por ello al momento de oponerse el intimado al decreto de intimación, para el caso del procedimiento intimatorio, el mismo queda sin efecto, y el procedimiento a seguir seria el juicio ordinario, conforme lo establece el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la posibilidad de admitir reforma del libelo en juicios tramitados por el procedimiento monitorio, ha establecido la doctrina lo siguiente:
(…)
Dado que la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, según dispone el artículo 652, continuado el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podría pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante en materia de juicio ordinario reformar la demanda por una sola vez, lo cual considero improcedente ya que quien juzga es partidaria de la tesis que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. Por consiguiente practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de la demanda, por la razón anotada” (José Ángel Balzan, De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contencioso Pág. 113)
En el presente juicio la parte actora procedió a reformar la demanda por Cobro de Bolívares en vía Intimatoria (sic), después de citada la demandada, presentada la oposición del decreto de intimación y posteriormente al auto en el cual dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 14/10/2016, específicamente al tercer día del lapso de cinco (05) días que se le concedió a la parte demandada para la contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de reforma de demanda. Así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las anteriores premisas, conviene hacer un breve recuento del procedimiento seguido en la primera instancia, hasta el momento en que fue apelada la decisión que declaró improcedente la reforma de la demanda. En tal sentido, se observa: En fecha 10/10/2016, el recurrente accionó por la vía de intimación contra la ciudadana JUDITH CARMEN ELAICA BUCUY. El 14/10/2016, fue admitida dicha demanda.
El día 15/11/2016, la intimada se opuso al decreto de intimación; en consecuencia, en fecha 25/11/2016, el a quo dejó sin efecto dicho decreto, advirtió a las partes que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes e informó que, en lo sucesivo, el juicio se tramitaría por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 28/11/2016, el accionante presentó escrito mediante el cual ha pretendido reformar la demanda. El 01/12/2016, la juzgadora de la causa declaró “improcedente” la referida reforma, pronunciamiento este que ha sido apelado por aquél.
Establecidas las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa que, el reexamen que ex novo se eleva al conocimiento de esta Superioridad, ha quedado circunscrito a la eventual verificación de la supuesta inobservancia de la “norma expresamente invocada” por la recurrida para declarar la improcedencia de la reforma de la demanda presentada por el recurrente, así como de la supuesta discordancia e incompatibilidad del criterio jurisprudencia y doctrinal acogido para tal pronunciamiento.
Pues bien, a los efectos de dilucidar tal planteamiento, es menester hacer las siguientes consideraciones previas: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de modificar los elementos concretos del libelo, bien sea porque el actor se ha percatado de que su libelo tiene un defecto, bien porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de su pretensión, o porque alegó más hechos de los que debía u omitió algunos hechos o porque esos hechos están equivocadamente expresados, entre otras razones de similar naturaleza. Dicha posibilidad se encuentra prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.

Como se advierte de la transcrita norma, el actor puede reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el demandado no la haya contestado. De allí, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la misma “confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (sentencia Nº 299, de fecha 11/06/2002, expediente Nº 99-197).
Ahora bien, ¿hasta qué momento del iter procedimental intimatorio puede ser reformada la demanda? A juicio de la a quo, es aplicable el criterio que sostiene José Ángel Balzan, de conformidad con el cual, practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de la demanda, toda vez que, admitir la posibilidad de una reforma después de la oposición tendría por efecto, no el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, sino una nueva intimación, lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes.
En cambio, el recurrente sostiene que la decisión apelada “ignora la norma expresamente invocada para apuntalar su consignación (sic) así como el criterio jurisprudencial reseñado en esa ocasión, con base en un criterio doctrinal respetable pero absolutamente anacrónico y además incompatible con el carácter garantista de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”, aunque sin explicar porqué ignora la a quo la norma a la cual se refiere ni porqué la opinión jurídica que ésta ha esgrimido es anacrónico e incompatible con el carácter garantista de la Carta Magna.
En todo caso, conveniente es referir que, sobre la oportunidad en que puede plantearse la reforma de la demanda en juicio de intimación, ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1146, de fecha 15-05-2003:
“La Sala advierte que un sector de la doctrina reconoce la posibilidad de reformar la demanda luego de presentada la oposición al decreto de intimación y antes de la contestación, pero que, en esta circunstancia, de admitirse la reforma de la demanda, se debe dictar un nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado (Cf. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, Ediciones Paredes, 2001, p.201), lo cual no hizo el presunto agraviante.
Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).
Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.
Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.
En efecto, el legislador, al señalar en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, o que se acompañó el libelo con la prueba escrita del derecho que se alega, entre otros requisitos, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, establece una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda.
Además, debe tenerse presente que el Juez dicta el decreto de intimación sin previo contradictorio, el cual sólo se provoca mediante la oposición del demandado, sin que se afecten las medidas preventivas que pudieron decretarse, pues las mismas subsisten.
Ahora bien, visto que en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, el Juez debe respetar toda y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo...”

Así las cosas, resulta concluyente que, para la máxima interprete de la Constitución -en criterio que plenamente comparte esta alzada-, no es admisible que una vez practicada la intimación y verificada la oposición, pueda el accionante reformar la demanda, toda vez que, interpretar lo contrario no se compadece con los principios constitucionales de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, en el entendido de que con tal parecer se propiciaría reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado, y de que, agrega este sentenciador, tanto el legislador le ha garantizado y el juez debe garantizarle al actor, en el caso in concreto, la posibilidad de hacer las correcciones y cambios que lícitamente ha podido o debido hacer, antes de que se verificara el primer acto de defensa de su contraparte y de que éste conociera a plenitud los fundamentos de la posición jurídica que asume aquel con miras a la intimación decretada y al eventual juicio, resultando entonces una desigual y nada equitativo permitir que se le varíen las condiciones en las cuales se le ha intimado y que le han servido de base a sus expectativas procesales, sobre todo en aquellos casos en los cuales, aunque no sea necesario, es perfectamente posible y hasta común y generalizado, que el intimado avance elementos que configuran una defensa de fondo.
Precisamente por el argumento expuesto, es que también es cuestionable la posibilidad de que la reforma de la demanda pueda ser planteada con posterioridad al momento en que, en vez de contestar la demanda, el accionado oponga cuestiones previas. Los principios citados supra, y hasta los de brevedad, economía, lealtad y buena fe en el proceso, aconsejan respetar el derecho de reforma que tiene el accionante hasta la contestación de la demanda y, en los juicios especiales, en los cuales el primer acto de defensa ocurre con ocasión del ejercicio del derecho de oponerse a la pretensión deducida, hasta que este acto sea verificado, sin que sea admisible jurídicamente aplicar una interpretación sobremanera extensiva al precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos en el sentido que lo pretende el accionante.
En conclusión, evidente es, entonces, que permitir que se reforme la demanda después de que el demandado se ha opuesto al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, genera una situación poco equitativa porque ello implicaría reponer la causa a un momento procesal ya superado, quedando el demandado en una situación desventajosa frente al demandante, dada la naturaleza del procedimiento monitorio, en el cual el decreto de intimación está precedido o fundamentado en una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda, razón por la cual lo ha dictado el juez sin la contradicción que sólo provoca, precisamente, la oposición del demandado, y sin que se afecten las medidas preventivas decretadas.
Considerando lo expuesto, es decir, teniendo presente que, en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, es imperativo que el Juez respete todas y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo, como acertadamente lo advierte el referido fallo de la Sala Constitucional.
En razón de los motivos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Superior concluye que el Tribunal a quo, al declarar “improcedente” (rectius: inadmisible) la reforma de la demanda consignada luego de planteada la oposición por el intimado, ha obrado con apego al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala Constitucional, en obsequio al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, se declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, inadmisible la reforma de la demanda que ha pretendido y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 06/12/2016, por el ciudadano ENDER JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.246.770, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO DANILO MÉNDEZ, contra la decisión dictada, el día 01/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la reforma de la demanda intentada, en fecha 28/11/2016, en el juicio monitorio instaurado contra la ciudadana JUDITH CARMEN ELAICA BUCUY; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida y TERCERO: se declara inadmisible la reforma que ha intentado la parte intimante.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada la presente sentencia en el despacho del Juez provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.017.
El Juez Superior


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior la presente decisión.
La Secretaria


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS



Expediente Nº 2016-0046
MAFL/DPGV/Leonardo