REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE: 2016-7068
DEMANDANTE: OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR
DEMANDADA: NANCY ROCIO LARA TORRES
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, ORD. 1° Y ORD. 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ÚNICO
La presente incidencia se inicio por escrito presentado, en fecha 18 de enero de 2017, por la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, ya identificada en autos, asistida por el abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el número 183.630, mediante el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 2° de la citada norma, este Juzgador se pronuncia conforme a las consideraciones siguientes:
1.- De la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada manifiesta que este Tribunal es incompetente por la materia, pues a su juicio, la competencia le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esgrime que “la demanda se refiere a una solicitud de nulidad de instrumento poder y una solicitud de nulidad por simulación de dos (2) compra ventas de un inmueble que a juicio del accionante forma parte de una comunidad conyugal en la que hay una adolescente…” lo que “hace que el fuero atrayente por la materia le otorgue la competencia a los tribunales de protección…”.
Que la demanda “es de contenido patrimonial y sus resultas podrían eventualmente lesionar el interés superior de la adolescente”.
Aplica como fundamento de su alegato, el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir sobre el planteamiento expuesto, se advierte que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla “[D]entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Propuesta la cuestión previa “…a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”.
De una revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente se observó como resultado:
Que la acción que dio origen a este juicio esta constituida por una demanda de nulidad de dos compra ventas, de los bienes que conformaron el patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR y NANCY ROCIO LARA TORRES, y una nulidad de poder especial otorgado por el demandante a la última de los mencionados, acción que en nada afecta el interés superior de su hija, pues la relación jurídica procesal esta constituida por el reclamante, OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, y por las ciudadanas NACY ROCIO LARA, GLEXIS JHOANA REYES y CECILIA RENEE TORRES DE LARA, como demandadas.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las dispocisiones legales que la regulan.
Tal como se desprende del petitorio contenido en el libelo de demanda, el actor demandó: (i) la “nulidad absoluta del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nro. (03) (sic), Tomo 86, Folios 11 hasta el 14”; (ii) la “nulidad absoluta de la venta efectuada por la ciudadana ciudadanas (sic) NANCY ROCIO LARA HERNANDEZ, en su carácter de supuesta mandataria (sic) a la ciudadana GLEXIS JHOANA REYES…”; (iii) la “nulidad absoluta de la venta efectuada por la ciudadana GLEXIS JHOANA REYES, a la ciudadana CECILIA RENEE TORRES DE LARA…”.
En el caso de autos, la naturaleza jurídica de la presente controversia esta constituida, conforme se desprende del petitum planteado por el demandante, por la nulidad absoluta de tres documentos públicos y, las normas que la regulan, están contenidas en el Código Civil, en sus artículos 1141 y 1142, 1146 y siguientes.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye en su Parágrafo Cuarto, literal a), que El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer las “[D]emandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Así las cosas, como lo expresó la parte demandante en su escrito de oposición, los intervinientes son mayores de edad y la demanda no esta vinculada a ningún niño o adolescente; tampoco la adolescente hija de los ciudadanos OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR y NANCY ROCIO LARA TORRES, es integrante de un litis consorcio pasivo o activo, tal como de autos se evidencia, por lo que no esta legitimada para ser parte en este juicio, en tanto al no existir vinculo jurídico que la una a este litigio, la competencia atribuida corresponde a los tribunales civiles ordinarios, conforme a la cuantía de la demanda. Así se declara.
2.- De la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, alega la “ilegitimidad del actor por imperativo legal”. Manifiesta, que “el accionante no tiene cualidad para tachar el instrumento público señalado en el Petitum (sic) primero de la demanda como es el instrumento poder (sic) ni en el petium segundo de la demanda como es el contrato de compraventa de Nancy Lara y Osmer Hernández a Glexi Reyes…”; que “…el accionante alega usurpación de identidad en la elaboración de un instrumento público como es el instrumento poder del petitum primero cuanto tal usurpación es un delito (sic) no ha sido declarado por un juez penal”; que ha actuado de manera “dolosa… y ello lo inhabilita para solicitar la tacha del instrumento poder que él mismo mandó elaborar…”; que por semejantes razones está inhabilitado para “tachar el instrumento público referido en el petitum segundo del libelo pues en el mismo figura como otorgante mediante apoderado razón por la cual no puede solicitar su nulidad”; que “en la eventualidad de que tenga razones para accionar no lo están haciendo por las acciones o excepciones adecuadas y es por ello que dado todo lo expuesto, tratándose de una petición de declaratoria de nulidad por simulación a tenor de lo planteado en el articulo1382 del CCV (sic) debe admitirse la cuestión previa propuesta y surta las consecuencias legales que corresponden”.
Fundamenta su dicho en el artículo 1382 del Código Civil.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”.
En esta disposición, se advierte que dicha defensa previa de fondo esta referida a la ilegitimidad del demandante por falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Establecido lo anterior, es menester analizar los presupuestos legales que sobre la capacidad de las personas, prevé el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 136, 137 y 138, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Conforme se desprende de las normativas transcritas, son capaces de obrar en juicio las personas naturales y jurídicas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Pueden actuar por si mismas o mediante apoderado judicial. Aquellas personas que no gocen del libre ejercicio de sus derechos (como los menores de 18 años, los discapacitados mentales, los inhabilitados política o civilmente) deben ser representadas conforme a las leyes que regulan su estado y capacidad. En cuanto a las personalidades jurídicas, para estar en juicio deben hacerlo mediante sus representantes legales.
Con base a lo expuesto, se hace necesario citar, lo que acerca de la ilegitimidad por falta de capacidad y la falta de cualidad, refieren la doctrina patria y la jurisprudencia.
Según la doctrina:
“Es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado. Ediciones LIBRA, C.A. Caracas. Año 2012. Pag. 345).
“Capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, tal como la concibe RENGEL ROMBERG.
En el derecho moderno la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
Las personas naturales adquieren su capacidad jurídica desde el momento en que nacen, en tanto que las personas jurídicas la adquieren desde el instante en que son reconocidos por la ley a través de la protocolización de su documento constitutivo de creación.”. (RENGEL ROMBERG. Citado por Magaly Perretti, en su obra “Las Partes y los Terceros en el Proceso”. Ediciones LIBER, Caracas 2013, pág.125).
La capacidad procesal (legitimatio ad processum) también ha sido definida como la medida de la aptitud para obrar en juicio (art.136 CPC), es considerada por la jurisprudencia como un obstáculo al proceso y es subsanable con la comparecencia del demandante incapaz. Se distingue de la falta de cualidad o legitimación a la causa, (legitimatio ad causam), en que ésta es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva.
Sigue diciendo la autora que:
“La legitimación es la cualidad necesaria que deben tener los contendores para instaurar y proseguir un proceso. Significa –como sostiene RENGEL ROMBERG- que el proceso no debe incoarse sino entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”. (ob. cit., pág. 121).
Explica que:
“…no debe confundirse la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. ‘La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio’…”. (ob. cit. pág. 130).
Al respecto también se ha pronunciado la jurisprudencia, en tal sentido, en sentencia Nº RC.000172, de fecha 14.4.2011, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº AA20-C-2010-000542, cuyo texto es el siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltado de este Tribunal)
Planteadas así las cosas, cabe advertir que como lo aclara la doctrina de la Sala de Casación Civil, el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “ilegitimidad”, la cual esta ligada a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, con la comparecencia del demandante incapaz (350 CPC). Por el contrario la parte demandada alega que “el accionante no tiene cualidad para tachar el instrumento público”, lo que delata una errónea aplicación de la normativa invocada, confundiendo la institución de las cuestiones previas con la defensa perentoria de falta de cualidad, la cual –conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- no puede ser opuesta como una defensa previa, sino como una defensa de fondo que ha de ser resuelta con la sentencia de mérito, lo que hace improcedente la cuestión previa de ilegitimidad por falta de capacidad del accionante, solicitada por la demandada actuante. Así se decide.
Aunado a lo anterior es menester aclarar que, la presente demanda no versa sobre un juicio de tacha –como lo ha manifestado la codemandada- sino sobre una demanda de nulidad de dos ventas y de un poder autenticado, tal como lo manifestó la parte actora en el petitum de su libelo de demanda, de manera precisa y sin equivoco.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia. Segundo: Improcedente la petición de declarar la ilegitimidad por falta de capacidad del actor. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 272 del la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, por haber sido totalmente vencida. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana Moreno
Exp. 2016-7068