REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : XP11-R-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000022
PARTE RECURRENTE: Abg. Edgar Rodríguez Mora, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.940.700, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha: 18-05-2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar. Dicha apelación fue en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2017, quien remitió la causa a esta superioridad.
Recibida la presente causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, se fijo para el décimo (10°) día hábil siguiente a las (10:00 a.m.), la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual se celebro el 07 de julio de 2017.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta alzada hacerlo previo las siguientes consideraciones:
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS OBJETO DEL RECURSO
La Sentencia Definitiva proferida en fecha 18 de mayo del año 2017, por el Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano LANDER RUSELL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.629.931, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte apelante sobre los puntos a decidir elementales, en la sentencia se corrobora lo admitido por la alcaldía en la contestación, luego de una relación laboral y una terminación por parte del trabajador en el momento que intenta un acción, reclamando ciertos derechos laborales, en el transcurso del juicio de primera instancia se comprobó que esta persona después de sus vacaciones había dejado de ir a trabajar en ningún momento probo justificación de su inasistencia a su lugar de trabajo hasta el día que intenta la demanda, diciendo que ha sido, injustificadamente suspendido en el pago de sus salarios y que no le permitían entrar a trabajar, se probo en autos que el nunca fue a su lugar de trabajo, únicamente el 02 de noviembre, se presento a preguntar porque no le pagaban su salario, inmediatamente se le manifestó que no se le pagaba porque no había ido a trabajar y que no había causa de justificada por la cual el había dejado de trabajar y que el día no laborado es día no pagado, como tal a menos que hubiera una causa que justificara su inasistencia, cosa que probo en juicio, corrobora por el juez de primera instancia, cuando no acepta como procedente al pago de la cesta ticket, por cuanto no trabajo durante este periodo, el juez ya esta aceptando la inasistencia, ya que no considera el pago de la cesta ticket, el juez considera que la alcaldía debió calificar el despido, ya que es algo optativo del patrono, calificarlo o no, cuando tenia que calificarlo los primeros 3 días, después de 10 días o al mes o al final antes que el interpusiera la demanda, puede haber el perdón, pero el perdón no significa que tenga que pagarle los salarios caídos, los salarios que no ha percibido el trabajador, por eso no ha habido perdón, por eso fue que no se hizo la calificación de despido, no la hizo esperando a que la persona se presentara para ver que solución se iba a tomar, el nunca fue a trabajar, mas el que juzga lo esta considerando, cuando declara improcedente el pago de la cesta ticket, por cuanto no lo trabajo, el nunca justifico el que no allá ido a trabajar, eso es optativo del patrono pedir la calificación o no, pero se le puede castigar por no haberle hecho, o se le tenga que pagar salarios caídos de días que no se elaboro y que el mismo juez lo esta reconociendo ya que declara improcedente el pago de los cesta ticket, es por ello que es optativo del patrono, el perdón indica que no se ha terminado la relación laboral, la cual termina en el momento que intenta la acción tenia que pagarme el preaviso, por que el se esta retirando voluntariamente, porque el retiro no es justificado, el tiene que pagarme el preaviso por que el retiro no es justificado porque el no se le pago los salarios porque no fue a trabajar, no nos negamos al pago de las prestaciones, pero a las prestaciones justas que le corresponden, no hubo despido justificado, hubo una manifestación de retiro cuando el intenta la demanda el juez la reconoce, cuando dice que no es procedente el pago de los cesta ticket, ya que no fue a trabajar, solicito que sea procedente la apelación interpuesta y se calcule las prestaciones que la Alcaldía, acepta reconocer bajo los términos, expuestos en esta apelación.
III
FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Del análisis de la audiencia de apelación, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sudjudice ha quedado resumido en la forma de termino de la relación de trabajo, el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2016 al 02 de noviembre de 2016, y el pago del preaviso.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones sobre este tema.
El ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación del trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causo o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes en sus normas supletorias”.
Por su parte, el laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“…la prestación del servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también consagra en el artículo 76, lo referente a las formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, estas son; despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, “se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadores.”
Por su parte el articulo 78 eiusdem, dispone, “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 53, 54, 55, y 76, consagra todo lo referente a la relación de trabajo, al contrato de trabajo y a las formas de terminación de la relación de trabajo, tal como se señalo anteriormente, estableciendo características y elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal, al imbuirse en el cúmulo de probanzas que reposan en el expediente, estima lo siguiente:
La parte recurrente en apelación promovió los medios de prueba que se enumeran a continuación:
Documental que riela al folio 74 del expediente, suscrita por |por el Licenciado Mauriera Agostini, Jefe de Registro y Control de personal de la Alcaldía del Municipio Atures, mediante la cual le notifican al ciudadano Lander Piña, plenamente identificado en autos el otorgamiento de 16 días de vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, contados a partir del 25/07/2016 al 15/08/2016, debiendo incorporarse a sus labores el día 16 de agosto de 2016. Otorgándole pleno valor probatorio este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales contentivas de controles de asistencia llevados por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, constante de 15 folios, las cuales rielan a los folios 38 al 52 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Lander Piña, no firmo las planillas de control de asistencia desde el día 15 de agosto de 2016 hasta el día 02 de septiembre de 2016.
Ahora bien, a tal efecto esta Alzada después de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho y de derecho en el caso de autos, para determinar y calificar la forma de término de la relación de trabajo y demás conceptos laborales reclamados, fundamenta sus razonamientos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al sostener que la Alcaldía del Municipio Atures por ser el ente patronal del Ciudadano Lander Piña, tenia la potestad de calificar el despido justificado por ante la Inspectora del trabajo, luego de las tres inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, calificación esta que no realizo el ente patronal. Por lo que permite sostener a esta Alzada que opero el perdón de la falta en cuanto al despido justificado del Ciudadano Lander Piña. Así se decide.
Con respecto a la forma de terminación de trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, manifestó el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Atures que en ningún momento la Alcaldía tuvo la intención de despedir al trabajador y por eso espero que el se presentara voluntariamente a su lugar de trabajo, situación esta que no ocurrió, y es hasta el 01 de diciembre cuando el Ciudadano Lander Piña, presenta su demanda por prestaciones sociales, por lo que el ente patronal tiene como cierto el término de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador. Criterio que sostiene esta Alzada de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Así pues, en virtud del acceso a los medios probatorios en el expediente y a través de la reproducción audiovisual. Esta superioridad concluye que la fecha de terminó de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador fue el 01 de diciembre de 2016, que el ciudadano Lander Piña, no presto sus servicios a la Alcaldía del Municipio Atures desde el 16 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2016 y que la Alcaldía como ente patronal no califico el despido justificado ante la Inspectoria del trabajo, operando el perdón de la falta. Ahora bien ante esta conducta del trabajador, de la no prestación de servicios y aun cuando opero el perdón de la falta no puede esta Superioridad en una sana Administración de la justicia ordenar un pago de salarios por los meses que no fueron trabajados en consecuencia declara improcedente tal solicitud, así como también el pago del cesta ticket y el pago del preaviso solicitado por la parte recurrente en apelación, quien tenia conocimiento de la inasistencia del trabajador desde el día 16 de agosto de 2016 y no califico su despido, consintiendo de esta manera su ausencia injustificada a sus labores de trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Alzada, procede a calcular el quantum de las prestaciones sociales y ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (231.740,01 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 42 de la LOTT, quedo establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de febrero de 2014 y finalizo el 01 de diciembre de 2016. para un tiempo de 2 años, y 10 meses de servicios. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:
A.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS. (93.501,15 Bs.), por concepto de antigüedad, de conformidad con el articulo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las de las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- Calculados de la siguiente manera 90 días por un salario integral de 1038,90 Bs.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
Feb-14 3.270,30 109,01 4,54 27,25 140,80 5 704,02 704,02
Mar-14 3.270,30 109,01 4,54 27,25 140,80 5 704,02 1.408,05
Abr-14 3.270,30 109,01 4,54 27,25 140,80 5 704,02 2.112,07
May-14 4.251,40 141,71 5,90 35,43 183,05 5 915,23 3.027,30
Jun-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 3.944,50
Jul-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 4.861,70
Ago-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 5.778,90
Sep-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 6.696,10
Oct-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 7.613,30
Nov-14 4.251,40 141,71 6,30 35,43 183,44 5 917,20 8.530,50
Dic-14 4.889,11 162,97 7,24 40,74 210,96 5 1.054,78 9.585,28
Ene-15 4.889,11 162,97 7,24 40,74 210,96 5 1.054,78 10.640,06
Feb-15 5.622,48 187,42 8,33 46,85 242,60 5 1.213,00 11.853,06
Mar-15 5.622,48 187,42 8,33 46,85 242,60 5 1.213,00 13.066,06
Abr-15 5.622,48 187,42 8,33 46,85 242,60 5 1.213,00 14.279,06
May-15 6.746,98 224,90 10,00 56,22 291,12 5 1.455,60 15.734,65
Jun-15 6.746,98 224,90 10,62 56,22 291,74 5 1.458,72 17.193,38
Jul-15 7.421,68 247,39 11,68 61,85 320,92 5 1.604,59 18.797,97
Ago-15 7.421,68 247,39 11,68 61,85 320,92 5 1.604,59 20.402,57
Sep-15 7.421,68 247,39 11,68 61,85 320,92 5 1.604,59 22.007,16
Oct-15 7.421,68 247,39 11,68 61,85 320,92 5 1.604,59 23.611,76
Nov-15 9.648,18 321,61 15,19 80,40 417,19 5 2.085,97 25.697,73
Dic-15 9.648,18 321,61 15,19 80,40 417,19 5 2.085,97 27.783,70
Ene-16 9.648,18 321,61 15,19 80,40 417,19 5 2.085,97 29.869,67
Feb-16 9.648,18 321,61 15,19 80,40 417,19 5 2.085,97 31.955,64
Mar-16 11.577,82 385,93 18,22 128,64 532,79 5 2.663,97 34.619,62
Abr-16 11.577,82 385,93 18,22 128,64 532,79 5 2.663,97 37.283,59
May-16 15.051,17 501,71 23,69 167,24 692,63 5 3.463,16 40.746,75
Jun-16 15.051,17 501,71 23,69 167,24 692,63 5 3.463,16 44.209,91
Jul-16 15.051,17 501,71 23,69 167,24 692,63 5 3.463,16 47.673,07
Ago-16 15.051,17 501,71 23,69 167,24 692,63 5 3.463,16 51.136,24
Sep-16 22.575,73 752,52 35,54 250,84 1.038,90 5 5.194,51 56.330,74
Oct-16 22.575,73 752,52 35,54 250,84 1.038,90 5 5.194,51 61.525,25
Nov-16 22.575,73 752,52 35,54 250,84 1.038,90 5 5.194,51 66.719,76
165,00 61.525,25
B.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.233,41 Bs.) por concepto de (6) seis días adicionales por año, multiplicados por un salario integral de 1.038,90 , de conformidad con el artículo 142, literal b de la LOTTT.
C.- La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (82.777,68 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2016. Que resulta de multiplicar 110 días por un salario de 752,52 Bs. De conformidad con la convención colectiva de la Alacaldia del Municipio Atures del estado Amazonas.
D.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (37.626,22 Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2016.- Que resultan de multiplicar 50 días por un salario de 752,52 Bs. De conformidad con la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
E.- La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (11.601,56 Bs.). Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA TASA ANUAL INTER. FIDC. TASA INTER FIDEIC. TOTAL INTERES FIDEIC. TOTAL INTERESES FIDEICOMISO ACUMULADO
704,02 15,54% 1,30% 9,12 9,12
1.408,05 15,05% 1,25% 17,66 26,78
2.112,07 15,44% 1,29% 27,18 53,95
3.027,30 15,54% 1,30% 39,20 93,16
3.944,50 15,56% 1,30% 51,15 144,30
4.861,70 15,86% 1,32% 64,26 208,56
5.778,90 16,23% 1,35% 78,16 286,72
6.696,10 16,16% 1,35% 90,17 376,89
7.613,30 16,65% 1,39% 105,63 482,53
8.530,50 16,96% 1,41% 120,56 603,09
9.585,28 16,85% 1,40% 134,59 737,68
10.640,06 16,76% 1,40% 148,61 886,29
11.853,06 16,65% 1,39% 164,46 1.050,75
13.066,06 16,71% 1,39% 181,94 1.232,70
14.279,06 17,22% 1,44% 204,90 1.437,60
15.734,65 16,99% 1,42% 222,78 1.660,38
17.193,38 17,10% 1,43% 245,01 1.905,38
18.797,97 17,38% 1,45% 272,26 2.177,64
20.402,57 17,49% 1,46% 297,37 2.475,01
22.007,16 17,86% 1,49% 327,54 2.802,55
23.611,76 18,13% 1,51% 356,73 3.159,28
25.697,73 18,16% 1,51% 388,89 3.548,17
27.783,70 18,05% 1,50% 417,91 3.966,09
29.869,67 17,86% 1,49% 444,56 4.410,65
31.955,64 17,05% 1,42% 454,04 4.864,68
34.619,62 17,93% 1,49% 517,27 5.381,96
37.283,59 17,88% 1,49% 555,53 5.937,48
40.746,75 18,36% 1,53% 623,43 6.560,91
44.209,91 18,12% 1,51% 667,57 7.228,48
47.673,07 18,07% 1,51% 717,88 7.946,36
51.136,24 18,54% 1,55% 790,05 8.736,41
56.330,74 18,69% 1,56% 877,35 9.613,76
61.525,25 18,60% 1,55% 953,64 10.567,40
66.719,76 18,60% 1,55% 1034,16 11.601,56
2) En relación a la solicitud de los salarios dejados de percibir, el pago del preaviso y el Bono de Alimentación, este Tribunal declara improcedente su solicitud, en virtud que quedo plenamente demostrado en autos el retiro voluntario del trabajador y su inasistencia al trabajo del 16 de agosto al 2016 al 01 de diciembre de 2016, operando el perdón de la falta en cuanto a la calificación del despido justificado. Así se decide.
3) En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicable para el presente caso por remisión del articulo 142 de la LOTTT de fecha 07 de mayo de 2012, por el régimen mas beneficioso al trabajador 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2017, por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por el ciudadano LANDER RUSELL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.629.931,
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO, en fecha 18 de Mayo de 2017, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por el ciudadano LANDER RUSELL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.629.931, , contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (231.740,01 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS. (93.501,15 Bs.), por concepto de antigüedad por 90 días de antigüedad, de conformidad con el articulo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
b.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.233,41 Bs.) por concepto de (6) seis días adicionales por año, multiplicados por un salario integral de 1.038,90
c.- La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (82.777,68 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2016. Que resulta de multiplicar 110 días por un salario de 752,52 Bs.
d.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (37.626,22 Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2016.- Que resultan de multiplicar 50 días por un salario de 752,52 Bs.
e.- La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (11.601,56 Bs.). Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la solicitud de los salarios dejados de percibir, el pago del preaviso y el Bono de Alimentación, este Tribunal declara improcedente su solicitud.- ASI SE DECIDE
QUINTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.
LA JUEZA
ABOG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y ocho (12:48 p.m). de la tarde.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES AGUILAR
Resolución N°PJ0042017000005
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