REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Catorce (14) días de julio del dos mil Diecisiete (2017)

ASUNTO: XP11-L-2017-000015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ Y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.833 y V-19.805.015, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISNEY MOLINA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.700, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TATO CELL, C.A., RIF J-30964330-4, representada legalmente por el ciudadano MARCOS PRATO TESTAMARCK, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.839; con domicilio en la Avenida La Guardia, al lado del Banco Provincial, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.948.098 e inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA





I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2017-000015, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ Y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.833 y V-19.805.015, respectivamente, ya plenamente identificados en autos, en contra del de la entidad de trabajo “TATO CELL, C.A., RIF J-30964330-4, representada legalmente por el ciudadano MARCOS PRATO TESTAMARCK, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.839; interpuesta en escrita ante esta Coordinación del Trabajo en fecha 7-04-2017. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves veintinueve (29) de junio del dos mil Diecisiete (2017), y prorrogada la misma para el día jueves 06 de julio de 2017 a fin dictar el dispositivo del fallo, sin embargo, en esa oportunidad se suspendió la audiencia debido a un falla general del sistema eléctrico en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, realizándose definitivamente la continuación de la audiencia de juicio a fin de dictar el Dispositivo del Fallo el día 07 de junio del 2017 a las Dos (02:p.m.) de la tarde, en consecuencia este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, alego lo siguiente:

Que el primero y el segundo de los demandantes comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo TATO CELL C.A. el 04-01-2013 y el 10-02-2010, respectivamente ambos como promotores de venta, que su ultimo salario era de 30.000 bolívares y 26.600,oo bolívares semanal,; que cumplían un horario de Trabajo de lunes a sábado y que fueron despedidos Injustificadamente el día 23 de diciembre del 2017. Que ambos se ampararon por ante la Inspectoria del Trabajo. Que en fecha 07 de marzo del 2017 la Inspectora del Trabajo Ejecuto la Orden de Reenganche. Que el ciudadano Marcos Prato en su condición de Director Gerente de la Entidad Laboral manifestó acatar la orden de Reenganche pago de Salarios y demás derechos que le corresponden y se le restituya la situación jurídica infringida. Que cuando se le otorgo el derecho de palabra a los trabajadores los mismos dieron por concluido la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo solicitaron que se les cancelara los salarios caídos y demás derecho laborales. Que el primero contaba con un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, Dos (2) Meses y Tres (3) días y el segundo contaba con un tiempo de servicio de Siete (7) años, Veinticinco (25) días. Los accionantes demandan lo siguientes conceptos:
JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ:
Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016; 2016-2017; indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado: utilidades fraccionadas; salarios caídos y bono de alimentación, para un total de= Bs. 2.765.107,20.-

ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO:

Antigüedad; indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador; vacaciones cumplidas no disfrutadas periodo 2016-2017; bono vacacional; utilidades fraccionadas; salarios caídos y bono de alimentación, para un total de= Bs. 3.153.446,81.-

Finalmente solicitaron en forma adicional los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, la indexación judicial y las costa procesales. Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Consta en Autos que la parte demandada, contesto la demanda y en la cual alego lo siguiente:
Como PUNTO PREVIO que: 1.- Desconocía la cualidad y carácter de la Abogada Lisney Liliana Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.368, abogada en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo el Nº 105.700; en sus carácter de Procurador de trabajadores asesor en el estado Amazonas, al atribuirse la asistencia de los ciudadanos José Daniel Olivares Jiménez y Alejandro Fernando Tovar Castillo; plenamente identificado en autos en este Juicio de demanda de prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador y demás beneficios laborales, desconocimiento que hace formalmente en virtud que la prenombrada profesional del derecho por el cargo que ostenta en la inspectora del trabajo de esta entidad tiene la limitante de sus funciones y actuaciones solo en los procedimientos administrativos y actos llevados dentro de esta institución; mas no esta facultada para actuar en procesos judiciales. En tal sentido siendo un criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, la posibilidad del que el juez analice la falta de cualidad de las partes por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. 2.- Es entonces la actuación en este proceso de la abogado Lisney Liliana Molina de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.368, abogada en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo el Nº 105.700; en sus carácter de procurador de trabajadores asesores en el estado amazonas, complica verdaderamente a la administración de justicia la profesional de derecho prenombrada una autoridad para cual no esta facultada, constituye una violación a la ley por lo que todos los actos realizados en este asunto ante el tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Amazonas, son nulos, ya que no llenan los requisitos técnicos mínimos para atribuirse la asistencia y representación. Así mismo en cuanto a los hechos, reconoció la relación de trabajo entre los accionante y la empresa. Negó, rechazo que los accionantes hayan sido despedidos de forma injustificada, ya que existieron motivos para hacerlo. Que si bien es cierto que no se recurrió al procedimiento indicado en la Ley, ya que la premura de los mismos no permanecieron en el sitio de trabajo por haber faltado, fue necesario pedirle a los ciudadanos que se retiraran de las Instalaciones. Que el representante legal de la empresa manifestó su disposición de pagar las presiones sociales de acuerdo al monto real, a excepción de los salarios caídos y bono de alimentación; porque ciertamente los accionantes se encontraban acaparados por la Inamovilidad laboral del decreto N° 2.158 publicado en Gaceta Oficial N| 6207 de fecha 28 de Diciembre de 2015.
Finalmente en cuanto a lo reclamado por la parte demandante por concepto de Antigüedad, vacaciones y otros beneficios laborales de acuerdo a la Ley del Trabajo, manifiesta que la sociedad mercantil, cada año de servicio le cancelo lo generado por este concepto, siendo prueba los recibos firmados por estos. Finalmente deja constancia que la providencia administrativa la cual anexa de fecha 22 de marzo del 2017, evidencia en el dispositivo que se declara Con Lugar la Acción de Reenganche y Orden de Cancelación de Todos los Salarios caídos y demás beneficios, mas no deja constancia de la declaración de voluntad de los trabajadores de desistir del reenganche y mucho menos ordena el pago de la Indemnización, ya como lo expresa el articulo 513 de la LOTTT.- Así las cosas


PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la documental contentiva de Copia certificadas del Expediente Administrativo N° 048-2017-01-00013, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas del ciudadano TOVAR CASTILLO ALEJANDRO FERNANDO, de fecha 18 de enero de 2015, marcado con la letra “A” contentiva de catorce (14) folios útiles. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Teniendo como cierto que el ciudadano ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, se amparo por ante la Inspectoria del Trabajo, que se ejecuto una orden de reenganche que ordeno el pago de salarios caídos, el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y que la empresa TATO CELL C.A. mediante su representante acato la orden de reenganche, dándose posteriormente la renuncia del trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores, lo que hace procedente la indemnización de contenida en el articulo 92 de la comentada ley, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha que renuncia.. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Copia certificadas del Expediente Administrativo Nº 048-2017-01-00012, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas del ciudadano JOSE DANIEL OLIVARES, de fecha 18 de enero de 2015, marcado con la letra “B” contentiva de catorce (14) folios útiles. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Teniendo como cierto que el ciudadano José Daniel Olivares, se amparo por ante la Inspectoria del Trabajo, que se ejecuto una orden de reenganche que ordeno el pago de salarios caídos, el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y que la empresa TATO CELL C.A. mediante su representante acato la orden de reenganche, dándose posteriormente la renuncia del trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores, lo que hace procedente la indemnización de contenida en el articulo 92 de la comentada ley, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha que renuncia.. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de Trabajo TATO CELL C.A. de fecha 10 de enero de 2017, marcado con la letra “C” contentiva de Un (01) folio útil. Observa este operador de justicia que dicha documental fue impugnada es decir, fue desconocida por la parte demandada, a lo que la parte promoverte no insistió en la misma, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio a la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte promovente, a saber la ciudadana: MARIA DEL MAR ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.580.239.- Se observa que en su oportunidad la testigo no hizo acto de presencia, quedando desierto el acto. En consecuencia este operador de justicia no tiene declaración sobre el cual análisis. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba en la audiencia preliminar tal y como consta en el acta que riela en el folio 24 y 25 del expediente, por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual hacer análisis valorativo.- Así se decide

DE LAS DOCUMENTALES CURSANTE EN EL EXPEDIENTE.
Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, procedió en la audiencia de juicio a mostrarle las documentales que acompaño la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, dejando sentado que la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas es en la Instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin embargo por cuanto las documentales que le fueron mostradas a los trabajadores contenía firma el Tribunal procedió a preguntarle sobre su reconocimiento o no, para ello los ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ Y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.833 y V-19.805.015, respectivamente, ya plenamente identificados en autos, reconocieron las documentales que rielan a los folios 72. 76. 83, 84, 85 y los folios 93, 94, 95, 96, 97,98, , 101, 102 y 104 del expediente.-

En consecuencia y con ocasión del reconocimiento de las documentales se concluye que al ciudadano JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ, la entidad de trabajo en su oportunidad le cancelo la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (33.370,oo Bs), monto este que debe ser deducido del monto total que determine este Tribunal y en relación al ciudadano ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, se concluye que la entidad de trabajo en su oportunidad le cancelo la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (70.877,12 Bs), monto este que debe ser deducido del monto total que determine este Tribunal. ASI SE DETERMINA


DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad en el proceso laboral y los tramites de la audiencia específicamente en la fase de la evacuación de pruebas, el Juez tiene la facultad de hacer la declaración de parte de conformidad con la Ley. Así las cosas.

Acto seguido el Tribunal procedió a formular la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ Y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.833 y V-19.805.015, respectivamente, de la cual se desprende lo siguiente: Que el salario devengado era semanal. Que nunca le solicitaron adelanto de prestaciones sociales a la entidad de Trabajo

Acto seguido el Tribunal procedió a formular la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al representante de la entidad de Trabajo TATO CELL C.A. en la persona del ciudadano MARCOS PRATO TESTAMARCK, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.839;, de la cual se desprende lo siguiente: Que no solicito ninguna calificación de falta contra los trabajadores. Que nunca los trabajadores le solicitaron adelanto de prestaciones sociales. Que es socio de la ciudadana Ana Maria. Tales hecho quedaron registrados en el video realizado por el departamento de audiovisual y el cual forma parte del presente expediente.- Así se decide

III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada Entidad de Trabajo TATO CELL C.A., asistió a la audiencia Preliminar y no promovió prueba alguna, así mismo se evidencia que contesto la demanda, y asistió a la celebración de la audiencia de juicio, teniéndose como hechos debatidos el punto previo sobre la cualidad de la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA en su carácter de procuradora del Trabajo para actuar en juicio y el rechazo en forma genérica de lo reclamado por la parte demandante.

Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la contestación de la demanda y la forma en que lo hizo la demandada y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la procedencia o no del punto Previo referida a la falta de cualidad de la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA en su carácter de procuradora del Trabajo para actuar en juicio y de no ser declarado el referido punto con lugar, se pasara a revisar los conceptos y montos demandados.- Así se establece

Establecido lo anterior pasa este operador de Justicia, como ya se dejo sentado SUPRA, pasa en primer lugar a resolver el punto previo, el cual se centra en determinar si la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, en su carácter de Procuradora del Trabajo tiene cualidad para actuar en juicio y defender a los trabajadores. Una vez que se resuelva lo anterior, este tribunal pasara a detallar los conceptos y montos que proceden en la presente demanda- ASÍ SE DECIDE
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. ASI LAS COSAS
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Pues bien, una vez determinada la distribución de la carga probatoria pasa de seguidas este operador de justicia a pronunciarse sobre el punto previo, como lo es la falta de cualidad o no de la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA en su carácter de procuradora del Trabajo para actuar en juicio y poder representar a los trabajadores accionantes, el cual se relaciona directamente con el tema a decidir por este Juzgador, para ello observa quien aquí se pronuncia que la demandada al contestar la demanda alego lo siguiente:
“Que desconoce la cualidad y carácter de la Abogada Lisney Liliana Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.368, abogada en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo el Nº 105.700; en sus carácter de Procurador de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, al atribuirse la asistencia de los ciudadanos José Daniel Olivares Jiménez y Alejandro Fernando Tovar Castillo; plenamente identificados en autos, desconocimiento que hace formalmente en virtud que la prenombrada profesional del derecho por el cargo que ostenta en la Inspectoria del trabajo de esta entidad tiene la limitante de sus funciones y actuaciones solo en los procedimientos administrativos y actos llevados dentro de esta institución; mas no esta facultada para actuar en procesos judiciales. Que la actuación en este proceso de la abogado LISNEY LILIANA MOLINA; en sus carácter de procurador de trabajadores asesores en el estado Amazonas, complica verdaderamente a la administración de justicia, la profesional de derecho no esta facultada para actuar en juicio, constituye una violación a la ley por lo que todos los actos realizados en este asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Amazonas, son nulos, ya que no llena los requisitos técnicos mínimos para atribuirse la asistencia y representación de los trabajadores por la falta de cualidad denunciada”. ASI LAS COSAS

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa como punto previo de Falta de Cualidad formulada por la accionada en la contestación de demandada en contra de la Procuradora del Trabajo y a ello procede en los siguientes términos:
Este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existe o no falta de cualidad de la Procuradora del Trabajo para actuar en juicio, y en caso de ser afirmativo, determinar las consecuencias de esa declaración.
Ahora bien, visto el alegato hecha por la parte accionada TATO CELL C.A., por intermedio de su apoderada judicial, al manifestar la falta de cualidad de la Profesional del derecho LISNEY MOLINA MOLINA, en su carácter de Procuradora del Trabajo para actuar en juicio y poder representar a los trabajadores accionantes, de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, este tribunal observa que a quien le alegan la falta de cualidad, no es a los trabajadores, ya que su condición de trabajadores fue expresamente reconocida por la parte demandada y demostrada en las actas procesales. Sin embargo, es un hecho curioso para este operador de justicia que desde un tiempo para acá, y donde ha tenido participación como defensora de los trabajadores la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, en su carácter de Procuradora del Trabajo, se le ha alegado esa falta de cualidad. ASÍ LAS COSAS
Pues bien, en aplicación del criterio de distribución de carga probatoria, es a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en nuestra Jurisprudencia, a quien le correspondería demostrar la cualidad que tiene para actuar en Juicio. Pues bien, como ya se sostuvo SUPRA, en el presente caso dicha falta de cualidad se le alega a una persona distinta a los trabajadores y por cuanto la parte demandada reconoció el vinculo laboral, es a esta a quien le corresponde demostrar si la ciudadana Abogada LISNEY MOLINA MOLINA tiene la cualidad o no para actuar en Juicio. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, observa este juzgador que la Profesional del derecho LISNEY MOLINA MOLINA, se ha identificado desde hace mas de Cuatro (4) años como abogada, matriculada bajo el N° 105.700, y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.762.368, ocupando el cargo de Procurador de Trabajadores dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y seguridad Social, hecho este que reconoce expresamente la parte demandada en la contestación de la demanda.-
Asi tenemos que en la oportunidad de la audiencia de Juicio la referida Profesional del derecho LISNEY MOLINA MOLINA, consigno una copia de la Resolución donde la designan como Procuradora de Trabajadores, en la Procuraduría de Trabajadores del estado Amazonas, sede Puerto Ayacucho, de fecha 27 de diciembre del 2011, dicha documental en ningún momento fue impugnada por la parte que alego la falta de cualidad y siendo un documento emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, el cual constituye un acto administrativo, se presume la legalidad y validez del mismo, salvo prueba en contraria de Revocación o Nulidad del referido nombramiento hecho en la vía administrativa hecho por una autoridad que lo dicto o por una decisión judicial emanada de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la carga procesal de la parte demandada que a lego la falta de cualidad, traer a los autos dicha prueba en contraria y eso no ocurrió. Es por ello este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose en consecuencia como cierto que la ciudadana LISNEY MOLINA MOLINA, ya ampliamente identificada en autos, es titular del cargo de Procuradora del Trabajo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo que la faculta y habilita para asistir en forma gratuita a los Trabajadores que soliciten el Patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores y actuar en juicio, tal y como se dio en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, considera este operador de justicia necesario detallar el rol que juegan los procuradores del Trabajo, a pesar de ser funcionarios Públicos de los denominados Grado 99, su competencia va referida al ambito territorio previamente determinado por el Órgano Rector en materia del Trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, con su actuación los procuradores contribuyen a fortalecer en la jurisdicción laboral los principios de gratuidad y celeridad procesal.-
En segundo lugar, si bien es cierto que en la resolución no se detalla las funciones inherentes al cargo, no es menos cierto que en el mismo tampoco se le prohíbe el ejercicio en las distintas audiencia en el Tribunal laboral.-
Asi mismo, la parte demandada no presento prueba en contraria de una prohibición para con la funcionaria a fin de ejercer la representación de los Trabajadores como parte actora, que le diera a este Juzgador motivo para declarar la falta de cualidad alegada.-
Este juzgador en garantías del acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de gratuidad y celeridad procesal, no le esta dado al Tribunal del Juicio del Trabajo prohibirle a los Procuradores del Trabajo el ejercicio en las diferentes audiencias, bien sean preliminares, de juicios o constitucionales, ya que tal prohibición atentaría contra ese derecho constitucional que tienen los trabajadores de estar asistidos judicialmente para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado tanto en vía administrativa como judicial, tal como lo consagra el articulo 49 de la Carta magna.-
Finalmente considera quien aquí se pronuncia, que la asistencia en el proceso laboral debe ser garantizado por medio de los Procuradores del Trabajo, salvo que estos, sean removidos de su cargo o ejerzan la profesión de abogado ilícitamente, en el presente asunto, se trata de una Profesional del derecho que pertenece a un órgano administrativo del trabajo y la parte demandada en ningún momento trajo a los autos pruebas que desvirtúen la condición de Procuradora del Trabajo de la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, por lo que a criterio de quien aquí juzga, la citada Profesional esta facultada y habilitada para asistir en forma gratuita a los trabajadores que busquen el patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores o cuando a solicitud de los trabajadores, el Tribunal ordene su participación, pues, quedo evidenciado en las actas que los mismos trabajadores en el folio 02 y 07, acudieron ante la Procuraduría de Trabajadores de Puerto Ayacucho a solicitar el Patrocinio en forma gratuita. En consecuencia, sobre este Punto previo, de falta de cualidad de la Procuradora del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la misma. ASI SE DECIDE
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho y decidido lo anterior, así como revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, rigiéndose para ello de acuerdo a la contestación de la demandada y a la distribución de la carga Probatorio, dejándose sentado sobre este particular, que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada una vez que reconoció la relación de Trabajo de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció. (…)
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia y una vez hecho el análisis probatorio y revisada la contestación de la demanda, evidencia este operador de justicia que queda evidenciado en primer lugar la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la entidad de Trabajo TATO CELL C.A. Igualmente se evidencia que los accionante renunciaron una vez ejecutado el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho el dia 07 de marzo del 2017, haciéndose acreedores a la indemnización que consagra el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras en concordancia con el articulo 80 literal “i” de la precitada Ley. Así mismo le corresponden los salarios ordenado en la Providencia Administrativa por cuanto no hay una prueba que demuestre lo contrario. ASE SE DETERMINA
Igualmente se evidencia que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los accionante en cuanto a los conceptos del Bono de Alimentación, Así como a las vacaciones no Disfrutadas y de los demás conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, analizada y determinada la anterior situación así como las pruebas, observa este juzgador de las actas procesales que los trabajadores acudieron de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Tribunal laboral a solicitar la tutela Judicial efectiva, interponiendo dicha acción con el patrocinio de la Procuradora del Trabajo de Puerto Ayacucho. Así las cosas
Pues bien, el Juez con fundamento al Principio In nova iure cura, que establece que el Juez conoce el derecho y es al Juez a quien en definitiva le corresponde determinar y calificar en cada caso particular la forma en que realmente ocurren los hechos y aplicar el derecho, todo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no le esta dado ni al patrono y mucho menos al Trabajador calificar la forma en que se termino una relación de trabajo, asi como determinar la cuantía y los conceptos que corresponden al trabajador por una relación de trabajo. Es por eso que quien aquí decide considera que en presente caso es el Tribunal quien debe determinar y revisar cada uno de los conceptos y montos que corresponden a cada trabajador.- ASI SE DECIDE
En consecuencia observa este operador de justicia, y así queda demostrado en el iter procesal, que los ciudadanos José Daniel Olivares Jiménez y Alejandro Fernando Tovar Castillo; plenamente identificados en autos, comenzaron a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo TATO CELL C.A. El primero que en fecha 04 de enero de 2013, ocupando el cargo de promotor de venta, que su ultimo salario semanal era de 30.000,oo Bolivares, con horario de lunes a sábado. Que fue despedido injustificadamente en fecha 23-12-2016 y que solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, siendo ejecutada la providencia administrativa el día 07 de marzo del 2017, donde el Gerente de la entidad de Trabajo acato el reenganche pago de salarios caídos y demás derechos, dando por finalizada la relación de trabajo con la entidad de Trabajo de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la LOTTT, contando un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Tres (3) dias. En relación al segundo de los accionantes que en fecha 10 de febrero de 2010 inicio su relación de trabajo con la empresa TATO CELL C.A., ocupando el cargo de promotor de venta, que su ultimo salario semanal era de 26.600,oo Bolívares, con horario de lunes a sábado. Que fue despedido injustificadamente en fecha 23-12-2016 y que solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, siendo ejecutada la providencia administrativa el día 07 de marzo del 2017, donde el Gerente de la entidad de Trabajo acato el reenganche pago de salarios caídos y demás derechos, dando por finalizada la relación de trabajo con la entidad de Trabajo de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la LOTTT, contando un tiempo de servicio de Siete (7) años, Veinticinco (25) días. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia observa que en su oportunidad no se rechazo en forma expresa los conceptos demandados e igualmente los montos, si no que se hizo en forma simple, incumpliendo la demandada con su carga procesal, pues, los conceptos y montos demandados no son exorbitantes e igualmente no son contrarios a derechos, aunado a que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legalmente establecido para ello, si bien es cierto que la parte accionantes reconoció la cancelación de algunos montos, no es menos ciertos que los mismos no constituían el total de los mismos, pues, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de traer a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de los accionantes en consecuencia este Tribunal declara procedente los siguientes conceptos:
JOSE DANIEL OLIVARES JIMENEZ:
Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016; 2016-2017; indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado: utilidades fraccionadas; salarios caídos y bono de alimentación.-

ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO:
Antigüedad; indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador; vacaciones cumplidas no disfrutadas periodo 2016-2017; bono vacacional; utilidades fraccionadas; salarios caídos y bono de alimentación.

Así mismo y por cuanto se evidencia que dichos conceptos no han sido cancelados por la demandada, se declara procedente la condenatoria de los intereses moratorios e Indexación Judicial sobre el monto que resulte condenado tal como se determinara mas adelante en esta motiva. ASI SE DECIDE.-
Finalmente y por cuanto en la audiencia de juicio oral y publica los ciudadanos José Daniel Olivares Jiménez y Alejandro Fernando Tovar Castillo, respectivamente manifestaron reconocer los montos contenido en los recibos que rielan a los folios 72. 76. 83, 84, 85 y los folios 93, 94, 95, 96, 97,98,101, 102 y 104 del expediente, este Tribunal ordena descontarlo del monto final que resulte de los cálculos hecho por este Tribunal. ASI SE DECIDE

En razón a lo decidido Supra, este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en relación a cada concepto acordado en la presente sentencia,
1.- JOSÉ DANIEL OLIVARES JIMÉNEZ
Teniendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de enero de 2013 y finalizo por retiro voluntario justificado en fecha 7 de marzo del 2017, para un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Tres (3) días en consecuencia los montos acordados por este tribunal son los siguientes:
a).- Este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (584.285,71 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Monto que sale de un computado total de 4 años por el salario integral de 4.869,05.- Así se decide.
b.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (584.285,71 Bs.), por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
c.- La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (58.428,57 Bs.), por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
d.- Este tribunal acogiéndose a la falta de prueba que desvirtuaran la pretensión del demandante condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del periodo 2015-2016, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (72.857,14 Bs.), todo de conformidad consagrados en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Resultado que sale de multiplicar 17 días por el salario diario 4.285,71 Bolívares, monto este que es el resultado de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días- Así se decide.

e).- Con relación a la solicitud del concepto de Bono Vacacional periodo 2015-2016; este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al accionante la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (72.857,14 Bs.), todo de conformidad consagrados en el artículo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. si mismo aclarar este juzgador que dicho monto no se reflejo en el acta del Dispositivo por un error involuntario y eléctrico, pero que su sumatoria forma parte del monto total condenado. Resultado que sale de multiplicar 17 dias por el salario diario 4.285,71 Bolívares. Así se decide.
f.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (77.142,86 Bs.), por concepto de Vacaciones periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, esto a razón de 18 días. ASI SE DECIDE.
g.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (77.142,86 Bs.),, por concepto de Bono Vacacional periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, a razón de 18 días. ASI SE DECIDE.
h.- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (13.571,43 Bs.), por concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2017-2018, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
i.- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (13.571,43 Bs.), por concepto Bono Vacacional Fraccionadas periodo 2017-2018, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
j.- La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (21.428,57 Bs.) por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2017 de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, a razón de Cinco (5) días por 4.285,71 Bolívares.- ASI SE DECIDE.

k.- Se condena la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (32.744,50 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
q.- La cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CETENTA Y UN CENTIMOS (514.285,71 Bs.) por concepto de Salarios Ciados causados por el Procedimiento administrativo de inamovilidad laboral y ordenado en la Providencia Administrativa, que van desde Diciembre del 2016 hasta el 07 de marzo 2017.- ASI SE DECIDE.
s.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (551.970,00 Bs.). Por concepto de Bono de alimentación declarado procedente de conformidad con el reglamento de la Ley de Alimentación que van desde enero del 2013 hasta marzo del 2017. ASI SE DECIDE.

Finalmente el monto que determina este Tribunal a favor del ciudadano JOSE DANIEL OLIVARES, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.833 , ya plenamente identificada en autos, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.674.571,77 Bs.), menos la cantidad de Dinero recibida y reconocida por el accionante la cual suma la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (33.370,oo Bs), quedando un saldo a favor del trabajador, que debe ser pagado por la parte demandada TATO CELL C.A. de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.641.201,77 Bs.) ASI SE DECIDE

Acto seguido este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en relación a cada concepto acordado en la presente sentencia a favor de:
2.- ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO
Teniendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 10 de febrero de 2010 y finalizo por retiro voluntario justificado en fecha 7 de marzo del 2017, para un tiempo de servicio de Siete (7) años y Veinticinco (25) días en consecuencia los montos acordados por este tribunal son los siguientes:
a.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (892.666,67 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
b.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (892.666,67 Bs.), por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
c.- La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (51.009,52 Bs.), por concepto de Días adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
d.-La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (81.714,29 Bs.), por concepto de Vacaciones periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
e.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (81.714,29 Bs.), por concepto de Bono Vacacional periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
f.- La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUAREBNTA Y TRES CENTIMOS (18.571,43 Bs.) por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2017 de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
g.- Se condena la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (40.291,67 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
h.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (445.714,29 Bs.) por concepto de Salarios Ciados causados por el Procedimiento administrativo de inamovilidad laboral y ordenado en la Providencia Administrativa.- ASI SE DECIDE.
i.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (558.525,00 Bs.). Por concepto de Bono de alimentación declarado procedente de conformidad con el reglamento de la Ley de Alimentación. ASI SE DECIDE.

Finalmente el monto que determina este Tribunal a favor del ciudadano ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.805.015, ya plenamente identificada en autos, es la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.062.873,83 Bs.), menos la cantidad de Dinero reconocida y recibida en su oportunidad por el accionante, la cual suma la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (70.877,12 Bs), queda un saldo a favor del trabajador, el cual debe ser pagado por la parte demandada TATO CELL C.A. de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.991.996,71 Bs.). ASI SE DECIDE

3.-En cuanto a los intereses moratorios solicitado por los accionantes los mismos se conceden todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria se acuerda la misma a favor de los accionantes y será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- Por cuanto resulto vencida totalmente la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal condena en costas procesales a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicho monto será calculado por experticia complementaria del fallo por un experto Único designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sobre el monto condenado en la presente sentencia. Así se decide.-

Finalmente se establece que el monto total calculado prudencialmente por este órgano de Administración de Justicia el cual debe cancelar la parte demandada TATO CELL C.A, representada por el ciudadano MARCOS PRATO TESTAMARCK, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad V-8.945.839, a la parte demandante a saber los ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.436.833 y. V-19.805.015, respectivamente, es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5.633.198,48 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especificaron Supra, mas los que resulten de la experticia complementaria del Fallo por concepto de Intereses Moratorios e indexación judicial y costas, los cuales debe regirse por los parámetros hecho por este Tribunal en la motiva del presente fallo. Así se Decide





V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la parte demandada en relación a la solicitud de nulidad del proceso por falta de cualidad de la Profesional del derecho Abg. Lisney Molina Molina, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.762.368 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.700, en su condición de Procuradora del Trabajo en el estado Amazonas. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por los ciudadanos JOSE DANIEL OLIVARES y ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.436.833 y. V-19.805.015, en contra de la entidad de trabajo TATO CELL C.A, representada por el ciudadano MARCOS PRATO TESTAMARCK, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad V-8.945.839, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada TATO CELL C.A, a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5.633.198,48 Bs.), monto este determinado por este Juzgado de la siguiente manera:
1) JOSE DANIEL OLIVARES, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.833 , ya plenamente identificada en autos, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.674.571,77 Bs.), menos la cantidad de Dinero recibida y reconocida por el accionante por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (33.370,oo Bs), quedando un saldo a favor del trabajador, que debe ser pagado por la parte demandada de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.641.201,77 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (584.285,71 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

b.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (584.285,71 Bs.), por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
c.- La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (58.428,57 Bs.), por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
d.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (72.857,14 Bs.), por concepto de Vacaciones periodo 2015-2016, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
e.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (72.857,14 Bs.), por concepto de Bono Vacacional periodo 2015-2016, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
f.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (77.142,86 Bs.), por concepto de Vacaciones periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
g.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (77.142,86 Bs.),, por concepto de Bono Vacacional periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
h.- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (13.571,43 Bs.), por concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2017-2018, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
i.- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (13.571,43 Bs.), por concepto Bono Vacacional Fraccionadas periodo 2017-2018, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
j.- La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (21.428,57 Bs.) por concepto de Utilidades FRACCIONADAS PERIODO 2017 de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

k.- Se condena la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (32.744,50 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

q.- La cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CETENTA Y UN CENTIMOS (514.285,71 Bs.) por concepto de Salarios Ciados causados por el Procedimiento administrativo de inamovilidad laboral y ordenado en la Providencia Administrativa.- ASI SE DECIDE.

s.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (551.970,00 Bs.). Por concepto de Bono de alimentación declarado procedente de conformidad con el reglamento de la Ley de Alimentación. ASI SE DECIDE.

2.- ALEJANDRO FERNANDO TOVAR CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.805.015, ya plenamente identificada en autos la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.062.873,83 Bs.), menos La cantidad de Dinero recibida y aceptada por el accionante, monto este que asciende a la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (70.877,12 Bs), quedando un saldo a favor del trabajador, el cual debe ser pagado por la parte demandada de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.991.996,71 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (892.666,67 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

b.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (892.666,67 Bs.), por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “i” en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

c.- La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (51.009,52 Bs.), por concepto de Días adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
d.-La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (81.714,29 Bs.), por concepto de Vacaciones periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
e.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (81.714,29 Bs.),, por concepto de Bono Vacacional periodo 2016-2017, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
f.- La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUAREBNTA Y TRES CENTIMOS (18.571,43 Bs.) por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2017 de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

g.- Se condena la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (40.291,67 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

h.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (445.714,29 Bs.) por concepto de Salarios Ciados causados por el Procedimiento administrativo de inamovilidad laboral y ordenado en la Providencia Administrativa.- ASI SE DECIDE.

i.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (558.525,00 Bs.). Por concepto de Bono de alimentación declarado procedente de conformidad con el reglamento de la Ley de Alimentación. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena y ordena para a favor de los accionantes el calculo de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se Condena y en consecuencia se ordena para ambos accionantes el calculo de la Indexación Judicial siguiendo los parámetros que se determinaron en la motiva de la sentencia y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le sea asignada por salteo del juris 2000, a los fines de que realice los cálculos de Mora e indexación judicial, los cuales serán calculados de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes Julio del dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAZARETH PAEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA NAZARETH PAEZ