REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: XP11-O-2017-000027

PRESUNTA AGRAVIADA: GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.805.587, de profesión docente graduada: domiciliada en la Urb. Gonzalo Barrios conocida como el Escondido I, al lado de la empresa Invasiones Anyi, casa N°22 calle 1, color amarilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, Procuradora espacial de Trabajadores del estado Amazonas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Gobernación Indígena del Estado Amazonas representada por el Gobernador Liborio Guarulla.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gobernación del estado Amazonas: Abg. ROSIMAR DEL CARMEN VERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.919.869, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.351, en su condición de abogada apoderada de la Gobernación del estado Amazonas y por la Procuraduría General del estado Amazonas: Abg. MARWIN GUDIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.955.001 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.381

REPRSENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNY RAFAEL ECHENIQUE, fiscal provisorio 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, por delegación del Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Titular de la cédula de Identidad N° 15.559.960 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 103.258 en su carácter de Fiscal 29° Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTECIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, siendo las Nueve horas y Veinte minutos (09:20 a.m.) de la mañana se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.805.587, trabajadora dependiente o adscrita al Ejecutivo Regional, a interponer pretensión de amparo constitucional, frente a las presunta violación de derecho de rango constitucional por la suspensión del salario en franca violación a las garantías constitucionales, como lo es la violación al Derecho al Salario, consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 89 de la citada carta magna, acción esta en contra de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, representada por su Gobernador el Lic. LIBORIO GUARULLA.

A través de auto de fecha 29 de junio de 2017, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación en primer lugar de la parte presuntamente agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, y de la Procuraduría General del estado Amazonas y por cuanto la parte presuntamente Agraviada manifestó no tener recursos para pagar los servicios de un abogado Privado se ordeno la notificación de la Procuraduría Especial de Trabajadores del estado Amazonas.

Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se fijo para el día 11 de julio de 2.017, a las 10:00 a.m., en la sala de audiencia de la coordinación laboral del estado Amazonas, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para que comparecieran tanto la parte presuntamente agraviada ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.805.587, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Amazonas Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, así como la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas, lo cual lo hizo por intermedio su apoderada judicial Abg. ROSIMAR DEL CARMEN VERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.919.869, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.351, en su condición de abogada apoderada de la Gobernación del estado Amazonas y por la Procuraduría General del estado Amazonas, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. MARWIN GUDIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.955.001 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.381, en dicha oportunidad se dejo constancia que no hizo acto de presencia la representación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, sin embargo la misma, antes de la audiencia consigno por intermedio del Abg. DENNY RAFAEL ECHENIQUE, fiscal provisorio 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, por delegación del Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Titular de la cédula de Identidad N° 15.559.960 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 103.258 en su carácter de Fiscal 29° Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo, quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

La accionante señalo en su solicitud verbal: Que con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante la competente autoridad de este Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma oral, por las presuntas vías de hecho al serle suspendido el Salario.

Asi mismo manifiesto la accionante que en fecha Dos (02) de marzo de 2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ejecutivo Regional, es decir, Gobernación Indígena del estado Amazonas, inicialmente como Beca salario y posteriormente como Docente Contratada, para prestar servicios en el Preescolar Shamanavith, ubicado en el sector morichalito, cuya instalaciones pertenecen a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.-

Que desde hace dos meses cuando se iniciaron una serie de cambios Institucionales de Intervenciones del Ministerio de Educación en escuelas estadales, pasando algunos docentes a nomina nacional, el cual ofrecía mayor beneficio que el pagado por las autoridades Regionales, que un gran numero de docente solicitaron el cambio de nomina, no es menos cierto que en su caso esto no se ha dado y que por una actuación de hecho de la Directora de Educación Municipal conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación procedieron a prejuzgar mi situación y a suspenderme el Salario, sin que medie como ya lo exprese procedimiento, acto o causa alguna justificada para ello, lo que dicha actuación se convierte en una actuación anti jurídica por ser esta una vía de hecho, reprochable desde todo punto de vista.

Prosiguió la accionante y puso de manifiesto que así fue transcurriendo el tiempo sin ningún inconveniente, hasta el día 15 de junio del presente año, cuando se dirigió a cobrar su respectiva quincena en la entidad Financiera Banco Caroni desde las primeras horas de la mañana y luego de una larga e incansable cola, fui informada en horas de la tarde en la oficina del banco que no había sido cancelada su quincena, es decir, que estaba suspendida su quincena, a pesar de que no había dejado de trabajar ininterrumpidamente hasta la presente fecha que interpone esta Pretensión de Amparo.

Manifiesto igualmente la parte presuntamente agraviada, que espero pacíficamente para ver si le resolvían su caso, situación esta que no ha ocurrido ya que pasa el tiempo y no le ha sido cancelada la quincena y a pesar de seguir prestando servicio en el Preescolar Shamanavith. Por ello acudió nuevamente a la Gobernación del estado Amazonas, específicamente a Recursos Humanos y la información recibida alli fue que la suspensión de mantenía, por lo que me dirigí ante la Inspectoria del Trabajo, donde me solicitaron pidiera una constancia de trabajo, y luego que la solicite me manifestaron que por tratarse de una violación a un derecho constitucional al Salario y no una desmejora debía acudir ante los Tribunales del Trabajo, cosa que hago en la mañana del día de hoy.-

Igualmente sostuvo la parte presuntamente agraviada, que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la Jurisdicción laboral a interponer un recurso de amparo, ya que si la Inspectoria del Trabajo no lo quería ampararla por la suspensión de su salario, a pesar regir en el país un decreto de inamovilidad laboral, no tiene otra vía expedita y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida producto de una vía de hecho como fue la perpetrada por la Gobernación del Estado Amazonas a través de su Dirección de Recursos Humanos, al suspenderme sin motivo o justificación alguna su salario, tal actuación efectivamente es una actuación que viola mi derecho constitucional al Salario tal y como lo prevé el articulo 91 de la Carta Magna

La parte presuntamente Agraviada, expreso que ante tal situación y como ya lo expreso, cuenta con un (1) hijo y sus dos padres hoy desempleados que mantener y es una obligación de la entidad de trabajo Cumplir con los compromisos contractuales con el pago del salario puntualmente y con esta situación agobiante económicamente se me dificulta adquirir alimentos y ayudar a mi núcleo familiar, mas aun cuando no incurrido en falta alguna de las consagradas en la Ley del Trabajo y siguió cumpliendo con sus obligaciones en el Trabajo.-

Continuo la parte presuntamente Agraviada y expreso al Tribunal que finalmente pone de manifiesto la parte presuntamente Agraviada, que acude a esta Instancia Jurisdiccional, ampararse constitucionalmente en su derecho al Salario, por causa de la actuación arbitraria de la Gobernación del estado Amazonas por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, al proceder sin procedimiento alguno y sin causa justificada a que yo diera lugar a suspenderme en forma ilegal y arbitraria, antijurídica mi Salario desde el 30 de mayo del 2017 hasta la presente fecha, al cual soy acreedora por estar cumpliendo con mis obligación en el trabajo, y que esa suspensión del salario que hicieron sin que medie por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna calificación de falta en mi contra y mucho menos de que su actuación diera motivo para ello.

En función a los hechos narrados previamente y con fundamento a lo contenido en el artículo 91, 89 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita que se le ampare en la amenaza de violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, por ello demanda su derecho constitucional al Salario, para que el ciudadano Juez Constitucional:

En primer lugar: Ordene a la parte Agraviante, la Gobernación del estado Amazonas por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, a que proceda de forma inmediata a la cancelación de su salario y demás beneficios que se hayan ocasionado los cuales se mantiene desde el 15 de junio del 2017 hasta la presente fecha, siendo violatoria al derecho al salario y al Trabajo.
En segundo lugar: Se decrete en la Sentencia Definitiva, Amparo Constitucional al Derecho al Salario de la parte Agraviada y se restablezca la situación jurídica infringida. Así las cosas

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante por vias de hecho y sin procedimiento alguno la Gobernación del estado Amazonas ordeno la suspensión del salario de la parte presuntamente agraviada, impidiéndole disponer del salario devengado desde el 15 de junio del 2017 hasta la presente fecha.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 11 de julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente agraviada GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.805.587, ya plenamente identificada en auto y su abogado asistente Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora Espacial de Trabajadores, Asimismo, se dejo constancia de la presencia la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas, lo cual lo hizo por intermedio su apoderada judicial Abg. ROSIMAR DEL CARMEN VERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.919.869, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.351, en su condición de abogada apoderada de la Gobernación del estado Amazonas y por la Procuraduría General del estado Amazonas, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. MARWIN GUDIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.955.001 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.381, dejándose constancia de la Incomparecencia de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.

Una vez instala la audiencia el Juez, le indico a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, de hechos y derecho, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. Finalizada esta evacuación, se realizo la declaración de partes, tanto a la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA como parte presuntamente agraviada y de la Abg. ROSIMAR DEL CARMEN VERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.919.869, en su condición de abogada apoderada de la Gobernación del estado Amazonas, finamente se anuncio que la representación del Ministerio Publico, consigno en horas de la mañana y antes de la audiencia opinión fiscal sobre el presente amparo constitucional solicitándole al Tribunal la Declaratoria Con Lugar de la Acción de amparo, tal y como evidencia de la Grabación audiovisual efectuada a tal efecto de conformidad con lo consagrado en el articulo 166 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien la parte presuntamente Agraviada a través de la profesional del derecho Abg. Yadira Ríos, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, en tal sentido se destaca:
Que la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, Que en fecha 02 de marzo del 2015, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, inicialmente como beca salario y posteriormente como docente contratada. Que desde hace aproximadamente se comenzó a presentar una situación con las escuelas estadales y Nacionales cuando varios docentes se pasaron de estadal a nacional. Que en caso de la ciudadana Gladis Rondon, no ocurrió lo mismo, ella no paso a ser docente nacional, se mantuvo como docente estadal. Que en fecha 15 de junio del presente año ella se dirige al Banco Carona para hacer retiro de su quincena, donde se percata que no tiene ningún tipo de salario, se dirige hablar con atención al cliente y manifiestan que su cuenta esta suspendida. Que posteriormente se dirige a recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, y le manifiestan que su salario esta suspendido por que ella paso a nomina nacional. Que posteriormente se dirige a la Inspectoria del Trabajo, donde recibió asesoria indicándole que la acción era el amparo por cuanto no hubo despido, si no una violación a su derecho al salario. Que la trabajadora continua trabajando y prestando servicios y por ello la vía mías rápida era el amparo Constitucional. Destaca que desde el 30 de mayo del 2017 la ciudadana no percibe ningún salario, ni el Bono de alimentación.- Los demás relatos están plasmado en la reproducción audiovisual.- Así las cosas

Seguidamente, intervino la representación de la parte presuntamente agraviante en la persona de la Abogada ROSIMAR DEL CARMEN VERA ZAMBRANO, en su carácter de de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas y expuso los argumentos en que se fundamenta la defensa, de la manera siguiente:
Antes de presentar las defensa, la representación judicial consigna copia del poder que la acredita como apoderada de la parte presuntamente agraviada, manifestando que al momento de hacer la revisión exhaustiva de la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TOREALBA, nos percatamos que si efectivamente la ciudadana labora para la Gobernación Indígena de Amazonas, teniendo como desempeño, dos años, nueve meses y dos días, se desempeña como docente de aula en el centro Shamanavith, es de destacar que la Gobernación esta haciendo una auditoria a todas esa escuelas que están pasando los docentes a nacional, se pudo verificar y constatar que hubo un error material al momento de excluir a la ciudadana GLEIDIS de nomina, por eso hoy consigno memorando de la oficina de nomina a donde se incluye a nomina a la docente contratada a la ciudadana TOREALBA RONDON GLEIDIS, para que se le restituya su situación. Por ultimo solicito que se le haga una pregunta a la ciudadana, sobre si se paso o no a Nomina Nacional. Es todo.-

Acto seguido la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, Abg. MARWIN GUDIÑO, manifestó lo siguiente:
Ante todo consigna Copia del Instrumento poder que la acredita como apoderada de la Procuraduría General del estado Amazonas. Que vista la exposición de la Procuraduría del Trabajo en representación de la trabajadora, manifiesta que se le suspendió el salario indicando que la misma es de fecha 30 de mayo del 2017 y luego habla de la fecha del 15 de junio del presente año, por lo que me llama poderosamente la atención en cuanto a esa dos fecha por un lado y por otro lado esta representación en vista a que hay muchos docentes que han pasado a la nomina Nacional y a pesar de que ellos alegan de que no, las mismas manifiestan tener las credenciales, y por lo tanto como no se puede evidenciar de la pagina que no se han cargado, pero si a través de las nominas que maneja la zona educativa, se alega que la ciudadana Gleidis Rondon se encuentra en nomina nacional por tanto por ello fue suspendido su salario en virtud de que ninguna persona puede estar laborando bajo el mismo horario y cobrando doble sueldo en virtud de que entra en un delito, por ello solicito que se tome en cuenta esta consideración y que al momento de el ciudadano juez, pregunte en su oportunidad si en verdad paso a nómina nacional.- Es todo.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Una vez, finalizada la fase de exposiciones, el juez paso a revisar el cúmulo probatorio que riela a las actas procesales y traídas para ello por la parte presuntamente Agraviada, al respecto este operador de justicia se pronuncio sobre el alcance de las pruebas y por cuanto la parte presuntamente agraviante reconoció el vinculo laboral, así como la suspensión del salario a tribuido a un error material, el Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,y “D”, de ellas se desprenden los siguientes hechos: Que la accionante es trabajadora dependiente de la Gobernación del estado Amazonas. Que la misma Labora y en consecuencia se encuentra ubicada en el Preescolar Shamanavith, ubicado en el sector morichalito, cuya instalaciones pertenecen a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Que la relación inicio con una beca salario y posteriormente fue contratada.- Así se decide

En relación a la documental “E, F y G” constante de cinco (4) folios útiles, referidas a estados de cuentas del Banco Caroni y de un cheque de la cuenta nomina de la parte accionante, las cuales rielan al folio 15 al 19 del expediente, efectivamente las mismas provinen de un tercero ajeno a la causa y necesariamente para su validez en juicio requería ser ratificada, tal como lo contempla el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a las pruebas de la parte presuntamente agraviada la misma no promovió prueba alguna que pueda este juzgador pasar hacer el analisis valorativo correspondiente. Así se decide.-

VI
DECLARACION DE PARTE

El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, y los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviada y a la parte Presuntamente Agraviante:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
¿Cuál fue la fecha de la suspensión del salario, el 30 de mayo o el 15 de junio del año en curso?
Para ello respondió, el 30 de mayo. Que allí le depositaron su quincena y ella tenia Mil Bolívares que lo dejo allí.
¿ Usted pertenece a la nomina nacional, esta cobrando por la nomina Nacional?
Respondió: No, nosotros si metimos la solicitud para pasar a nacional, pero la profesora Lourdes hablo con nosotras y nos dijo que íbamos a pasar a nomina nacional en el nuevo año escolar. Pasaremos a nacional en el mes de septiembre, yo no estoy cobrando en nomina nacional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
¿Dra. De acuerdo a lo que usted verificaron y manifestaron en esta audiencia, que la suspensión fue un error material, a partir de cuando se dio ese error material?.
Respondió: Ciudadano Juez fue a partir del 15 de junio del 2017, que no se le deposita ni la quincena ni el cesta ticket.

Quien aquí se pronuncia, observa que en cuanto a la fecha en que se produjo el error material alegado por la parte presuntamente agraviante, mediante el cual se produce la suspensión del salario y la cesta ticket de la ciudadana GLEIDIS RONDON, la misma se materializo el día 15 de junio del año 2017, pues, se evidencia de las actas procesales que al momento de interponer la pretensión de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó libremente que la misma se dio a partir del 15 de junio del año en curso, y de las documentales traídas a los autos se evidencia que la Gobernación efectivamente abono nomina el día 30 de mayo del 2017, por lo que queda demostrado que la violación al derecho constitucional al salario se verifica es para el 15 de junio del 2017 y no el 30 de mayo como alego en la audiencia la ciudadana GLEIDIS RONDON. ASI SE DECIDE

VII
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de junio del 2017, observa quien aquí se pronuncia que en horas de la mañana la representación de la Fiscalia consigno opinión fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: Antes de expresar la opinión, el representante del Ministerio Publico realizo una referencias procesales en relación a como se demando el amparo por parte de la ciudadana GLEIDIS RONDON TORREALBA, así como reflejo los antecedentes del caso de acuerdo a lo expuesto por la parte presuntamente agraviada.

Ahora bien, concluye la representación fiscal que el salario comprende un referente del monto económico irreducible que debe por mandato jurídico y bajo la protección del estado, percibir diariamente toda persona que realiza un trabajo personal y subordinado, a los efectos de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, en el orden material, social y cultural. De manera que la suspensión del salario en el decurso de una relación de trabajo debe ser censurado en un estado Constitucional de Derecho, como bien lo indica el articulo 25 de la Constitución, por la evidente violación del articulo 91 del texto constitucional ocurrido en el presente asunto, ya que se desprende que desde el 15 de junio del presente año la quejosa no ha recibido el pago oportuno de su respectiva quincena, perjudicando de igual a su núcleo familiar. De igual forma opera la tutela cuando de la respectiva violación se hace necesario el restablecimiento, bien sea por la actividad administrativa, persona jurídica o persona natural, siempre que el afectado no disponga de un medio procesal efectivo que enerve las eficacia de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, vale decir, la carestía de un medio procesal acorde con dicha pretensión, o bien que existiendo, sea insuficiente como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, concluye su participación la representación del Ministerio Publico y manifiesta: Que sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA actuando en su condición de Gobernador del estado Amazonas, por la violación del articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

De conformidad con el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11 de la Ley del Ministerio Publico, declare CON LUGAR la presente acción de amparo.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos y ciudadanas, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Siendo esta garantía desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pues hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la accionante en amparo, expresa que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la suspensión de su salario desde el 15 de junio del presente año por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin que medie procedimiento alguno de los consagrados en la Ley del Trabajo, pues, dicha suspensión data del 15 de junio del 2017, hecho este que fue comprobado por la declaración que hizo la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, el cual manifestó que dicha suspensión se dio por un error material que ocasiono la suspensión del salario de la hoy Accionante en amparo, evidenciándose igualmente de las documentales presentadas por la parte presuntamente agraviada, coincidiendo este operador de justicia con la opinión dada por la representación fiscal, cuando expresa que el salario comprende un referente del monto económico irreducible que debe por mandato jurídico y bajo la protección del estado, percibir diariamente toda persona que realiza un trabajo personal y subordinado, a los efectos de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, en el orden material, social y cultural. De manera que la suspensión del salario en el decurso de una relación de trabajo debe ser censurado en un estado Constitucional de Derecho. Observandose igualmente que a pesar de las gestiones realizadas por la accionante, ante la propia dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, esta vía fue efectiva para reestablecer sus situación jurídica infringida, por ello opta al amparo constitucional como acción extraordinaria.-

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud de la Gobernación del estado Amazonas a través de la Secretaria de Recursos Humanos de suspender el salario basado en un error material que afecta gravemente a la ciudadana GLEIDIS RONDON, sin procedimiento alguno, impidiéndole a esta disponer de su salario en beneficio propio y de su núcleo familiar. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, o el pago de salario por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

De lo anterior, este juzgador considera que en los casos de actuación por vías de hecho (Suspensión del salario o bloqueo de cuenta nomina), una vez que conste el agotamiento de la vía administrativa sin ser fructífera la gestión en el reestablecimiento de la situación Jurídica infligida, aunado al hecho de no haber un acto administrativo como tal en la que pudiera el afectado acudir a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la validez de un derecho o la reparación de esa situación jurídica Infringida, aunado a la situación económica reinante en nuestro país, producto de una carestía de la cesta básica, escasez de productos alimenticios, especulación y mas recientemente el conocido fenómeno del Bachaqueo, sumado a la necesidad de una madre y sostén de hogar como el caso bajo estudio y basado en el Trabajo como un Hecho Social y a la buena fe de la trabajadora, quién decide considera que es procedente la vía del Amparo Constitucional.

En tal sentido, para quien aquí conoce, la parte presuntamente agraviante no, no constituyo elemento suficiente que permitan a este Juzgador desechar lo pretendido por la presuntamente parte agraviada, considerándose que si se encuentran llenos los extremos a los fines de sustanciar y decir procedente la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Por otro lado en Aras de la practica de un Buen ejercicio del derecho, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en amparo nunca consigno, ninguna prueba que justificara su actuación material de sus pender el salario a la parte presuntamente agraviada, así mismo no consigno otro medio de prueba que convalidaran y dieran como justificado el error material a que hacen mención de la audiencia constitucional. Así se decide

Ahora bien valoradas las pruebas, declarado procedente el amparo y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:

“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Finalmente considera este Juzgador una vez definida la situación planteada, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo. Así las Cosas

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportaron las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose con las declaraciones de parte tanto de la agraviada como de la parte presuntamente agraviante, se pudo evidenciar que existe una violación flangante al derecho del salario de la Trabajadora hoy recurrente en amparo constitucional, por la suspensión de su salario por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin que medie motivo, procedimiento u orden alguna de la autoridad competente o juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuación esta violatoria de los derechos constitucionales sin motivo legalmente justificado por parte de quien maneja, conduce o administra los recursos del Estado Amazonas, como lo es el ciudadano Gobernador del Estado Lic, Liborio Guarulla, a través de la Secretaria de Recursos Humanos, señalado por la accionante como el representante de la parte Agraviante, en consecuencia dicha conducta o actuación, violenta flagrantemente lo contemplado en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dado que a la accionante ya identificada en autos, se le violento su derecho Constitucional al salario y consecuente derecho a la estabilidad y al trabajo, consagrado en los artículos 91, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo este Juzgador en su actuación en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional Interpuesta por la ciudadana, GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.805.587, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la violación a su derecho constitucional al salario, ambas partes plenamente identificadas en auto. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, a proceder de forma inmediata a cancelarle a la ciudadana GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.805.587, su salario correspondiente a partir de la quincena del 15 de junio el 2017, así como sus demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha. Advirtiéndole que el presente mandato de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalia Superior del estado Amazonas, a fin de hacer del conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General del Estado de Amazonas, participándole de la presente decisión con anexo de la copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante Gobernación Del Estado Amazonas, un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles a los fines de CONSIGNAR por ante este Tribunal el cumplimiento voluntario y efectivo de la orden de amparo. ASI SE DECIDE
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ordena dirigir comunicación a la oficina de alguacilazgo y pool de secretaria de esta Coordinación del Trabajo a fin de tomar las medidas necesarias en cuanto a las notificaciones ordenadas a realizar en cada caso.- ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017.
EL JUEZ

Abg. LUIS RODLFO MACHADO
La Secretaria

Abg. MARIA NAZARETH PAEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

La Secretaria

Abg. MARIA NAZARETH PAEZ