REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Vista la solicitud de rectificación de partida, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA HERREÑO CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, indocumentada, asistida por el profesional del derecho MANUEL CIRILO MAQUIRINO GENEROSA, titular de la cédula de identidad número V-6.378.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.252, mediante la cual expuso: “…ocurro ante su competente autoridad para solicitar la RECTIFICACIÓN (sic) DE (sic) MI (sic) PARTIDA (sic) DE (sic) NACIMIENTO (sic), inserta bajo el N° 63, Tomo N° 1 del año 2009, de los Libros (sic) de Registro (sic) de Presentación (sic) de Indígenas mayores (…). Ahora bien, en la partida antes mencionada se presentan los siguientes errores involuntarios de transcripción: Primero. Soltero (cuando lo correcto es soltera). Segundo: “Que nació el”, no se refleja la fecha de nacimiento en la Partida de Nacimiento expedida (que fue el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco; así (16/07/1985), tal como se evidencia en la Constancia de Nacimiento expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad de Pintao, marcada con la letra “B”. (sic) Soy hija del ciudadano: DOMICILIANO HERREÑO VELASCO, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 22.934.023 y DELIA CHIPIAJE, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.904.868. Tercero: “de el” mencionada (lo correcto es de la mencionada)”.
Para proveer este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Afirma la demandante que la Oficina de Registro Civil incurrió en “errores involuntarios de transcripción”, por cuanto su partida no expresa su fecha de nacimiento, indica que es “Soltero” cuando lo correcto es soltera, y “de el mecionada”, cuando lo correcto es de la mencionada, razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento que quedó registrada bajo el número sesenta y tres (63), de los libros de “Registro de Presentación de Indígenas Mayores de Edad de los Operativos de las Comunidades”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil dispone dos procedimientos para la rectificación de las partidas del estado civil. Uno en sede administrativa y otro en sede judicial (Art. 144).
Es procedente en vía administrativa cuando haya (i) “omisiones de las características generales y específicas de las actas” o cuando haya (ii) “errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Art. 145).
Procede la rectificación en vía judicial, cuando se trate de la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta. (Art. 149).
En el presente asunto, se omitieron, tanto caracteres generales como específicos, del acta de nacimiento N° 93, en concreto los relativos al numeral 4° del articulo 81 la ley especial -relativo a la fecha en que acaeció el hecho, y el numeral 1° del articulo 93 de la misma, también referido a la fecha en que ocurrió el nacimiento.
En este contexto, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que las actas en general, deben contener las siguientes características:
“1. (…omissis…)
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
(…omissis…)”.
Asimismo dispone el artículo 93 eiusdem, que las actas de nacimiento deben contener:
“1. Día, mes, año hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
(…omissis…)”.
No obstante lo advertido, se evidencia la existencia de errores materiales en la escritura del acta, tal como lo manifestó la solicitante, consistentes en que se escribió “Soltero” y “de el mencionada”, cuando se trata del genero femenino.
A este respecto, precisa la norma contenida en el articulo 76 de la Resolución N° I00623-0220, sobre las “Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil”, que “[se] consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”.
Bosquejadas así las cosas, cabe advertir que el planteamiento esgrimido por la solicitante se subsume en las normas referidas a la rectificación de las actas en sede administrativa, puesto que el hecho que no se haya colocado en el acta la fecha en que acaeció el nacimiento, constituye una omisión, tanto de las características generales que consagra el articulo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como de las características especificas que prevé el articulo 93 eiusdem, lo que hace improcedente la rectificación por vía judicial, al no referirse el error delatado a una omisión que afecta el fondo del acta tantas veces mencionada. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, actuando en nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA HERREÑO CHIPIAJE, antes identificada. Así es decidido.
El Juez Provisorio,
Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,
Abg. Cely Menare V.
EAT/CMV/Alva
Exp. 2017-2550