REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2017
207° y 158°
De la revisión efectuada a las actas que documentan la presente causa, se pudo constatar que, en el juicio de desalojo de inmueble incoado por la abogada DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.367, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE ÁLVAREZ MACHADO y CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.004.577 y V-8.945.874, contra el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.003, en fecha 16/05/2017, la parte accionada opuso la cuestión previa referida a la acumulación prohibida de pretensiones, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, el 22/06/2017, fallo éste que fue apelado por la accionante, el día 27/06/2017, siendo escuchado dicho recurso por el a quo, el día 03/07/2017.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera necesario acotar que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De aquí, que sea aplicable a la tramitación de la presente incidencia surgida en la causa principal, el referido régimen que privilegia la oralidad en aras de una administración de justicia más célere, breve, concentrada, inmediata y expedita.
Pues bien, como ya ha sido dicho, en el caso sometido a análisis, se tiene que el fallo recurrido ha declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 mencionado, relativa a la acumulación prohibida referida por el artículo 48 eiusdem, prevista en el numeral 2.
Corresponde entonces determinar si contra dicha decisión puede la parte que ha resultado perdidosa en la incidencia respectiva, interponer el recurso ordinario de apelación y, en tal sentido, se tiene que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado planteare cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral y que, si se declara con lugar la cuestión previa relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones, podrá la misma ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana, de conformidad con el numeral 2 de la norma in commento. Si tal subsanación no es verificada, se tramitará la incidencia en la forma prevista por el artículo 867 eiusdem y la decisión que la resuelva no tendrá apelación en ningún caso.
Ahora bien, interesa en forma superlativa observar que, antes de que se le haga exigible al juez la decisión sobre la subsanación que eventualmente haya verificado la parte, puede ocurrir –como, en efecto, ha ocurrido en el sub iudice- que el demandante recurra contra la decisión que ha declarado con lugar la cuestión previa de inepta acumulación, caso en el cual debe ser advertido que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 884 del texto adjetivo civil, conforme con el cual, ante tal fallo lo que se impone es que las partes cumplan con lo resuelto por el juzgador, “sin apelación”.
De tal manera que, en el supuesto in concreto que se analiza, el legislador se ha encargado sin ningún tipo de dubitación y, más bien con claridad meridiana, de prever la expresa prohibición de permitir en el procedimiento oral apelación contra el fallo que decida las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del citado artículo 346, impedimento éste que tiene su sustento, como lo afirma el más alto Tribunal de la República en la sentencia N° 645 del 16 de noviembre de 2009, que ratifica el criterio sostenido en los fallos N° 3263 del 28 de octubre de 2005 y 1094 del 19 de mayo de 2006, todos dictados por la Sala de Casación Civil, en el carácter sumario de dicho procedimiento, el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influye en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental que pueden ser subsanados o no, dependiendo de la consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, todo en aras del principio de celeridad procesal.
A lo anterior, podría agregarse que dicha inapelabilidad tiene también sustento en el hecho de que las decisiones que resuelven las defensas previas contempladas por los numerales 2, 3, 4, 5, 6. 7 y 8 del artículo 346 citado, no ponen fin al juicio sino que, por el contrario, orientan hacia su sana continuación, como se desprende de los artículos 886, 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 355, eiusdem; de forma tal que, sólo cuando la decisión de la cuestión previa declare la extinción del proceso por no haberse procedido a la subsanación ordenada o por haberse declarado insuficiente ésta, podría interponerse el recurso de apelación (vid. sentencia N° 491, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2012, en el expediente N° 2012-0113).
En síntesis, decidida dicha cuestión previa por la jueza de la causa, evidente era que no debía escuchar contra su fallo el recurso ordinario de apelación que le fue planteado por la parte actora, como palmaria y categóricamente lo establece el mencionado artículo 864; de aquí, que al haber escuchado dicho recurso haya incurrido en un error que debe ser corregido por esta alzada.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, el 27/06/2017, por la abogada DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE ÁLVAREZ MACHADO y CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, contra la sentencia supra identificada, y así se decide.
En consecuencia, se anula el auto de fecha 03 de julio de 2017, mediante el cual la a quo escuchó la apelación que se declara inadmisible en este acto y, así se declara.
El Juez Superior,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA
Exp. 2017-0065
MAFL/DPG/Leonardo