REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 03 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2016-7058

DEMANDANTE: URBANA RAQUEL LICONES

DEMANDADO: JOSE JUAN LARA PINEDO

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I

El presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, fue presentada, en fecha 05/08/2016, por la ciudadana ULBANA RAQUEL LICONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.501, asistida por el abogado LOURDES VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en contra del ciudadano JOSE JUAN LARA PINEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.534.961. En fecha 10/08/2016, se admitió la demanda, se ordenó la publicación del edicto y la notificación del Ministerio Público, y se libró la boleta de citación respectiva.
El día 07/11/2016, quedo citado el demandado. No hubo contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte del accionado. En fecha 19/12/2016 el apoderado judicial de la demandante promovió pruebas.
En fecha 14/02/2017 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. El día 03/05/2017, entró la causa en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, estando en lapso útil para dictar sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En el escrito contentivo del libelo de demanda, la actora expuso, (i) que el mes de marzo de 1.985, inició una relación concubinaria, con el ciudadano José Juan Lara Pinedo, (ii) que fijaron su residencia en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa N° 21, avenida el ejército, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por diez (10) años, (iii) que posteriormente se domiciliaron en la avenida principal de Alto Carinagua en esta ciudad de Puerto Ayacucho desde 1995 hasta el mes de abril del año 2.002, (iv) que procrearon seis 06 hijos, (v) que la relación comenzó de manera publica, notoria e interrumpida, en el año 1985, según la actora un año después que nació su primer hijo JIMI JOSE LARA LICONES, hasta el día de su separación en el mes de abril del año 2002, que la relación duro por diecisiete (17) años, (vi) que solicita se declare, que durante las unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con aporte de su trabajo como comerciante en la Sociedad Mercantil “NOVEDADES KARICIA, S.R.L”, registrada por ante este Tribunal, bajo el Nº 32, tomo 1, folio 114 al 117 de fecha 05 de febrero del año 1995, la cual liquidaron por razones personales, y (vii) que lograron acumular un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar varios bienes e inmuebles (terrenos, locales, comerciales, vehículos), específicamente el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures (hoy municipio Atures) estado Amazonas, bajo el N° 25 folios 76 al 77 de Protocolo Primero, tomo 1°, tercer trimestre, de fecha 18/07/1.995, donde aparecen ambos como propietarios, inmueble que le hicieron una gran inversión en sus instalaciones y lo convirtieron en un edificio de tres niveles, del cual su exconcubino se encuentra disfrutando de los frutos e intereses desde el año 2002. Así mismo la actora fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 y 211 del Código Civil.
2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente el accionado no realizó la contestación a la demanda. Tampoco promovió prueba en el respectivo lapso.
3) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha dicho la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES pretende que se le reconozca judicialmente que, existió una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, entre ella y el ciudadano JOSE JUAN LARA PINEDO, que comenzó en el mes de marzo de 1.985 y finalizó el mes de abril de 2002.
Ahora bien, de las actas se desprende la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es importante hacer las siguientes consideraciones previas: La referida acción forma parte de las denominadas por la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica y está contemplada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, estarán dirigidas siempre a establecer formalmente un estado civil: el de concubina o el concubinato mismo en un determinado lapso.
Vale señalar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por la constitución, la doctrina y la jurisprudencia, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial, tanto desde ningún punto de vista ya sea familiar, moral, espiritual emocional, y económico, toda vez que podría servir no sólo para establecer filiaciones, sino para constituir comunidades de índole patrimonial que, podrían ser objeto de liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, entre otros.
Así las cosas, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, es decir, el interés general que tutela el Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.
De modo que, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda no dispensa de la carga probatoria a quien acciona.
En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que, en los mismos, estará siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia que, por tanto, atañe directamente a la célula fundamental de toda sociedad.
En consecuencia, el criterio de la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Señalado lo anterior, esta administradora de justicia es del criterio de que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés; en definitiva, ambos tienen los mismos fines reales y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas, con la sola prescindencia por parte del concubinato de la formalidad sustancial del matrimonio.
Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales.
Admitir lo contrario, sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que, en las acciones que atañen al estado civil de las personas, está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.
Por lo explicado, debe prescindir entonces esta juzgadora de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí la actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que, el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió prueba, circunstancias estas que, en principio, podrían ser tenidas como admisión de las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo.
No obstante, considerando que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de la accionante, en el sentido de determinar que quien pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo, y teniendo superlativamente en cuenta que el presente proceso versa sobre materia atinente al estado civil de las personas, de eminente orden público y, por tanto, no disponible por las partes ni, por ende, susceptible de confesión ficta, procede a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados con el libelo de la demanda, y al efecto advierte:
1) Constancia de Residencia en original marcada con la letra “A”, de fecha 18/07/2016, que riela al folio cinco (05), expedida por la vocera titular del Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolívar del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que su representada la ciudadana Urbana Raquel Licones y el ciudadano Juan José Lara residen en la Urbanización Simón Bolívar. Este Tribunal le reconoce y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona que la suscribió tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencias, tal como lo establece el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
2) Constancia de Residencia en original marcada con la letra “B”, de fecha 15/07/2016, que riela al folio seis (06), expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Alto Carinagua del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que su representada la ciudadana Urbana Raquel Licones y el ciudadano Juan José Lara residen en la calle principal de la urbanización Alto Carinagua de esta ciudad. Con relación a esta documental al igual que la anterior se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue suscrita por una persona que funge como vocero de dicho Consejo Comunal y esta debidamente facultada por el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales para emitirla. Así se declara. Con fundamento a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Riela a los autos original del justificativo de testigo marcado con la letra “C”, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según solicitud N° 2016-307, de fecha 28 de junio de 2016, con el cual el apoderado judicial de la actora pretende demostrar que su representada mantuvo una relación concubinaria con el demandado José Juan Lara Pinedo, titular de la cédula de identidad N° V-21.534.961 desde el año 1985 hasta el año 2002. Este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe otorgarse a los instrumentos públicos. En consecuencia, deberá tenerse como cierta las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARINA DEL VALLE SURUVIZANA MARIÑO y MARINA MARCHENA PALENCIA, quienes testificaron para la evacuación del mismo por ante el Tribunal antes mencionado. Así se declara. Con fundamento en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento anexas al libelo de la demanda y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos que procrearon durante la existencia de la relación concubinaria que existió entre ellos. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En consecuencia deberá tenerse como cierto que los ciudadanos JIMY JOE, JHON ALEXANDER, FLOR IRENE, CATHERINE MONICA, JHOSSELYN RAQUEL son hijos reconocidos de los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y ULBANA RAQUEL LICONES. Así se declara. De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5) En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana KIRA ALEJANDRA VARELA RAMIREZ, se observa que ha dicho; que conoció a los padres de la ciudadana Catherine Lara, los ciudadanos Urbana Raquel Licones y José Juan Lara, porque fue compañera de estudios de Catherine Lara e iba a su casa hacer tarea; que después se mudaron a la Urbanización Alto Carinagua donde continuaron conviviendo hasta el año 2002, que le consta porque se reunía constantemente en esa casa a hacer tarea; que conoció a los demás hermanos de Catherine. Este Tribunal valora plenamente estas declaraciones rendidas, pues emanan de una persona que ha dicho que visitaba constantemente la casa donde convivían los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES con sus hijos. Así se decide.
6) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana LUCINDA HERMELINDA FLORES, se observa que ha dicho; que le consta que estos vivían al lado de la casa de su hermana en Simón Bolívar; que luego se mudaron para Alto Carinagua donde continuaron viviendo en concubinato, ellos vivían por la calle principal y ella vivía por la calle dos; que los conoce, los veía juntos como esposos, junto a sus hijos, que conoce a los hijos y tiene trato con ellos; que le consta que desde el mes de abril termino el matrimonio porque siempre visita a Raquel. Este Tribunal valora plenamente estas declaraciones rendidas, pues emanan de una persona que ha dicho que visita la casa donde vive RAQUEL con sus hijos. Así se decide.
7) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, se observa que ha dicho que conoce de vista, trato y comunicación por más de 20 años a los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES; que le consta que convivieron en concubinato desde el año 1985 hasta 1995 en la Urbanización Simón Bolívar, que le consta porque es amigo de la familia; que convivieron en la Urbanización Simón Bolívar y después se mudaron a la Av. Principal de la Urbanización Alto Carinagua, siempre los visitó, porque es amigo de ellos; que ellos siempre convivieron como familia, como marido y mujer; que la relación concubinaria de los precitados ciudadanos culminó en el mes de abril 2002, que él sigue visitando la casa. Este Tribunal valora plenamente las testimoniales rendidas, pues, además de ser contestes con las demás declaraciones, emanan de una persona que ha expuesto suficiente acerca de la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad no ha sido puesta en duda en este proceso. Así se decide.
8) En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIANA DEL VALLE SURUVIZANA MARIÑO y MARINA MARCHENA PALENCIA; que han dicho que reconocen en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas en fecha 28 de junio del año 2016, el cual el Tribunal le puso a la vista. A las referidas testimoniales, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, pues sus declaraciones no han sido puestas en dudas. En consecuencia, deben tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho testificadas por las mencionadas ciudadanas, tanto en este Tribunal como las declaradas por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas que han sido ratificadas por las testigos. Así se declara, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la accionante aportó a los autos copia simple del Registro de Comercio “NOVEDADES KARICIA, S.R.L.” y copia certificada del documento de compra venta de un inmueble apto para locales comerciales, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures (hoy municipio Atures) estado Amazonas, bajo el N° 25 folios 76 al 77 de Protocolo Primero, tomo 1°, tercer trimestre, de fecha 18/07/1.995, con el objeto de demostrar que, durante el concubinato obtuvieron de manera conjunta bienes, patrimoniales.
Al respecto, este Tribunal: advierte que tales documentales son absolutamente impertinentes, pues, en el presente caso, no se discute acerca de la existencia de dichos bienes y además estos no son idóneos, para comprobar ni la existencia de la relación concubinaria, ni el tiempo que duró está.
Adicionalmente, se advierte que, si lo que ha pretendido la demandante es una eventual partición, debe en primer lugar obtener la declaración de existencia de la relación concubinaria para luego proceder a accionar la partición correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora no valora los medios sub examen. Y así de decide.
Así las cosas, esta operadora de justicia, considerando lo anterior, debe precisar con los elementos probatorio de autos la fecha que puede ser tenida como la última constatable en la cual aun existía la relación concubinaria en mención y, a tal efecto, se tiene que.
En el caso bajo examen luego de estudiar y analizar las probanzas explanadas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que la constancia de Residencia emitida en fechas 18/07/2016 por la ciudadana PETRA PEREZ PALACIOS en su carácter de miembro del Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolívar se evidencia que los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES estuvieron residenciados en la Urbanización Simón Bolívar en la vereda 8, de esta ciudad, por un periodo de 10 años, decir, desde el 1985 hasta 1995, igualmente se observa de la constancia de residencia emitida en fecha 15/07/2016 por el ciudadano EVE LOLIQUE RONDON en su carácter de miembro del Consejo Comunal Alto Carinagua, quien dejó constancia que los ciudadanos JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES tienen su residencia desde hace mas de 7 años, en la calle principal de dicha urbanización Alto Carinagua, así mismo los testigos han afirmado; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES; que saben y les consta que la relación permaneció por 17 años, las cuales tanto constancia de residencia como las declaraciones de los testigos han sido contestes y debe tenerse como cierto tales afirmaciones, Analizado lo anterior quien aquí decide considera que ha quedado demostrado y establecido en este proceso que entre los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES existió una relación concubinaria, que permaneció por diecisiete (17) años, la cual comenzó en el mes de marzo de 1985 y finalizó en el mes de abril de 2002. En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, y así de decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de existencia relativa al reconocimiento de unión estable de hecho presentada por la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.501, asistida por la abogada LOURDES VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, contra del ciudadano JOSE JUAN LARA PINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.534.961; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia alegada en este acto, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE JUAN LARA PINEDO y URBANA RAQUEL LICONES desde el mes de marzo de 1985 hasta el mes de abril de 2002. En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
La Jueza Provisoria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA