REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: XP11-R-2017-000006

PARTE DEMANDADA- RECURRENTE: CORPORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC), según Decreto Presidencial Nº 5.330, publicado en Gaceta Oficial 38.736, de fecha 31/07/2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. Ramón de Jesús Anija Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.468.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Brizaida Castillo Estebe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.397, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrio Av 02, casa N° 51, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Robert Hinojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 157.153.-
RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS DE FECHA (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce esta Alzada del presente recurso número XP11-R-2017-000006 en virtud de la apelación, incoada por la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC). En contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas de fecha (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Vista la causa en audiencia de APELACIÓN, oral y pública, realizada los días 30 de mayo de 2017 y en fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia oral y pública de apelación, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Ramón de Jesús Anija Bueno, plenamente identificado de en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró Parcialmente con lugar el Cobro de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y el Beneficio de Jubilación
Observa esta Alzada que en su escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial de la querellante señaló que: Niego, Rechazo y contradigo que la Ciudadana Brizaida Castillo, pudiera ser acreedora de las diferencias de prestaciones sociales, en virtud que mi representada le cancelo en forma oportuna y el pago final fue superior al pretendido por ella en el libelo de la demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo que le correspondan días adicionales en razón que mi representada le cancelo de acuerdo a lo establecido en el literal D del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir le pago el monto que resulto mayor, como se puede evidenciar en la planilla de liquidaciones la cual riela en folio 10 de la pieza I del expediente.
Niego, Rechazo y contradigo que la Ciudadana Brizaida Castillo, pudiera ser acreedora del beneficio de jubilación, en virtud de ser trabajadora de dirección y que de acuerdo a lo establecido en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Corpoelec, específicamente en su cláusula 7 ámbito de aplicación, y ella particularmente se le debió aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la cual no llena los requisitos y por ende se le debió decretar como no procedente.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que el iudex a quo declaró que “(…) En el presente caso la ciudadana era acreedora del Beneficio de jubilación de acuerdo a la convención colectiva, con un tiempo de servicio de 28 años para un 100% del beneficio exigible a partir del 10 de agosto de 2015, fecha en que la Corporación decidió despedir a la Trabajadora sin tomar en cuenta su derecho a jubilarse por los años servidos..
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, al respecto:

“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Alzada observa que la Ciudadana Brizaida Castillo, plenamente identificada en autos, a formulado solicitud de jubilación en los siguientes términos “(…) por estar llenos los extremos legales, el Tribunal ordene en su sentencia, que se [le] otorgue el beneficio de la jubilación que habla el artículo Nº 3 de la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones”, y la cláusula 58 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 y el articulo número 3 del anexo D de la citada convención, al respecto esta Alzada considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Alzada debe reiterar que se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, al cual se hizo referencia ut supra en el contenido del presente fallo, toda vez, que el derecho invocado es un derecho social irrenunciable, desde la constitución del estado como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ese sentido, se observa esta Instancia, que la Ciudadana Brizaida Castillo, presto servicios en la Corporación Eléctrica Nacional, s.f., por un tiempo de Veintidós (22) años un (1) mes veintiséis (26) días. Que su último cargo desempeñado dentro de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A fue Gerente Estadal Distribución y Comercialización Amazonas. Que al momento de cancelar las prestaciones sociales en el cargo de Gerente Estadal Distribución y Comercialización Amazonas, la empresa le cancelo ciertos beneficios establecidos en la convención colectiva y de los cuales solo disfruta la nomina de amparados bajo la convención colectiva tales como; Auxilio Consumo Eléctrico, Auxilio Familiar, Auxilio de Transporte, prima por criticidad, ( folio 10 de la primera pieza del expediente).

Ello así, esta Alzada constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1987, en la Corporación Venezolana de Guayana, desempeñando el cargo de cajera I (folios 8 y 12 de la I pieza del expediente) y la fecha de egreso en la Corporacion Eléctrica Nacional, a través del acto de despido en fecha 10 de agosto de 2015, de la ciudadana Brizaida Castillo, permite evidenciar que la misma prestó veintiocho (28) años, siete (7) meses y seis (6) días de servicios dentro de la Administración. Así se declara.

Ahora bien, visto lo alegado y probado en los autos, evidencia esta Alzada que el apoderado judicial de la demandada, Alega que la accionante paso a ser trabajadora de dirección los últimos cinco meses de su actividad dentro de la empresa, considerándose no aplicable el beneficio de jubilación consagrado en la convención colectiva y en cuanto a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagra la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de Cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o Treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad, la demandante no llena o cumple con los extremos.

Ante esta situación se puede observar que las normas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son supletorias a las normas de derecho objetivo pactadas por las partes a través de la Convención Colectiva. En dicha Convención Colectiva se establece y regula claramente el supuesto de jubilación en la empresa por parte de un trabajador y su derecho a solicitarla, y como quiera que se ha señalado que no le es aplicable dicha convención ya que no la ampara, podemos observar que de las documentales aportadas por la demandada las cuales riela a los folios 176 y 177 y 178 de la pieza II, la empresa cancelaba a la trabajadora beneficios de la convención colectivas, inclusive se le descontaba hasta el año 2014 la cuota sindical, lo que da muestra clara que efectivamente le aplicaban la convención colectiva, aunado a la declaración de los testigos cuando manifiestan que la demandante si era beneficiada por la misma convención.-

Ahora bien, pasemos a ver el contenido de la convención y ciertamente la convención del año 2006 -2008, en principio fue modificada en alguna cláusulas por la del 2009 – 2011, sin embargo esta convención en su artículo 110 de la jubilaciones acuerda mantener vigente los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada empresa del sector eléctrico para los trabajadores y trabajadores que laboren actualmente en esas empresa. Así las cosas
Ante tal situación, se mantiene lo estipulado el plan de jubilación consagrado como anexo “D” en la convención del año 2006-2008 el cual consagra lo siguiente:
ANEXO “D”
Plan de Jubilaciones
El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente.

Los Trabajadores que se acojan al plan de jubilaciones recibirán, previo a la conclusión de su actividad laboral, un curso de orientación que los prepare para esa nueva etapa de su vida.
La empresa, la federación y sus sindicatos afiliados signatarios de la convención colectiva de trabajo, velaran por el buen cumplimiento de las normas especificadas en el presente plan.
Asimismo, la empresa reconoce el derecho que tienen las asociaciones de jubilados legalmente constituidas de velar por el cumplimiento del presente Plan, en el entendido que con tal reconocimiento no se les está subrogando la facultad de constituirse como parte administradora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 3 “De las Partes y de la Administración de la Presente Convención”.
Articulo 1: El Presente Plan normará el otorgamiento de la jubilación de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran corresponder a los Jubilados, Pensionados Sobrevivientes, según el caso.
Artículo 2: El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer, siempre que en ambos casos se hubieren completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
También se otorgara el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominarán Pensionados, de acuerdo a los establecidos en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. De la presente Convención colectiva de trabajo.
PARAGRAFO UNO:
A los fines de las disposiciones precedentes, la autoridad competente podrá autorizar la continuación en el servicio por sobre las edades límites establecidas en el primera parágrafo del artículo 2 del presente reglamento, cuando se trate de trabajadores cuya permanencia en el cargo sea de comprobada utilidad para el servicio. La autorización previo acuerdo entre las partes se otorgara hasta por un periodo de un año, pudiendo extenderse por periodos iguales y sucesivos, pero sin que la permanencia en el servicio por sobre la edad limite para el mismo caso, exceda de cinco años en total.
PARAGRAFO DOS:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de trabajadores con veinte (20) años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad limite establecida en la Ley de Seguro Social, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer y sesenta (60) años de edad, si fuera hombre
Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.

Años de Servicio en la Empresa Tanto por ciento del sueldo Promedio
55% 15
58% 16
60% 17
65% 18
68% 19
71% 20
74% 21
77% 22
80% 23
83% 24
90% 25
92% 26
95% 27
100% 28
100% 29
100% 30

Ahora bien, se establece en ese plan de jubilación los siguientes supuestos:

Artículo 2: El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer, siempre que en ambos casos se hubieren completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
El segundo supuesto el contenido en el PARAGRAFO DOS:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de trabajadores con veinte (20) años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad limite establecida en la Ley de Seguro Social, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer y sesenta (60) años de edad, si fuera hombre
El tercer supuesto es el contenido en el artículo 3 del plan:
Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.

Pues, de tomar así esa disposición contractual de 25 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”,
Articulo 4: A los solos efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el trabajador interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15)años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y o sus empresas filiales.
Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.

De tal interpretación y a los efectos de determinar que normativa le es aplicable a la demandante como norma más favorables, en lo referente a la forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación y en relación a la Convención Colectiva, es de considerarse que no pueden aplicar (sic) para este particular el contenido de ambas disposiciones legales (Convención Colectiva y Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones), la ultima (Ley) no beneficia a la trabajadora, así que la fuente primaria en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de CORPOELEC es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo –D- contentivo del Reglamento de Jubilaciones, el cual tiene igual rango que el resto de la disposiciones de la Convención Colectiva; y en caso que en la misma no este regulado algún particular o alguna situación especial, es que se debe acudir en forma supletoria a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, en todo caso esta Ley lo que establece es la obligatoriedad que existe de que el régimen de jubilaciones y pensiones se haga de manera contributiva.
En base a tal normativa, el derecho a jubilación de la Ciudadana Brizaida Castillo, está consagrado en el contenido de la convención Colectiva, en la cual se establece: Si se tiene 20 años de servicio o más se hará a petición de parte o 20 años si se cumple con la edad de 55 años en la mujer y 60 en el hombre se otorga de oficio.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el artículo 2 del reglamento contractual, debe ser relacionado con el articulo 4 cuando establece que a los efectos del calculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector publico siempre y cuando el trabajador interesado a dicho reconocimiento, hubiera laborado quince años o mas de manera ininterrumpida en CADAFE o en sus empresas filiales. Tal es el caso de narras.

Así mismo en otros extractos de la convención se hace mención a los años de servicios prestados por el trabajador en la Administración Publica para determinar el monto de la pensión, pues, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son supletorias a las normas de derecho objetivo pactadas por las partes a través de la Convención Colectiva y sin pretender aplicarla se hace referencia en su articulo 27 a tomar los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes de la Administración Publica.

En el caso de autos, la trabajadora Brizaida Castillo, demostró que a la fecha del 14-06-1993 hasta el 10-08-2015 tenía un tiempo de veintidós (22) años, un (1) mes y veintiséis (26) días en forma ininterrumpida, ocupando los diferentes cargos de la empresa y con el pleno goce de sus derechos contractuales, en aplicación directa de la convención colectiva y así se demuestra de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, los cuales rielan al folio176 al 177 , en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales (folio 10, I pieza del expediente) y de las declaraciones de los testigos.-

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Brizaida Castillo, demostró con los antecedentes de servicios que riela al folio 157 de la pieza II, que la misma laboro previamente en forma ininterrumpida para la Corporación Venezolana de Guayana, desde el 01/01/1987 hasta 11/06/1993 acumulando un tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y Dieciséis (16) días, los cuales sumados al tiempo que presto en CADAFE y luego CORPOELEC sumaria veintiocho (28) años, siete (7) meses, dos (2) días de servicios, lo que la hace acreedora del beneficio de jubilación. En virtud que se evidencia que la Administración como empleador se benefició ininterrumpidamente de la fuerza de trabajo de la referida ciudadana, haciéndose titular del fruto de su que hacer subordinado en el cargo ejercido; esfuerzo que, como ya se ha dicho, parece haber sido cónsone con las exigencias del organismo. Por tal razón, y en apego a los principios jurídicos doctrinales acogidos por la jurisprudencia en materia de derechos sociales, esta Alzada determina que la querellante debe ser jubilada en función al último cargo ejercido.
Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso bajo estudio, considera esta Alzada que la querellante debe ser jubilada en atención al cargo que ejercía para el momento en que fue destituida, teniendo en cuenta que para esa fecha ya cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio. Nuestra legislación, en materia de jubilaciones, no condiciona el otorgamiento del beneficio in comento al desempeño del funcionario, sino al cumplimiento objetivo de los requisitos de ley. De allí que, como se indicó, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal haya reconocido que la sanción de destitución no extingue el derecho a la jubilación adquirido por el funcionario sancionado.
En consecuencia, la mencionada trabajadora se hace merecedora del beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva y su reglamento plan de jubilación anexo “D”, con un tiempo de servicio prestado a la administración Pública o ente del estado por 28 años de servicios, lo que viene a representar un 100% de acuerdo al Tabulador consagrado en la Convención Colectiva, haciéndose efectivo a partir del 10 de agosto del año 2015, fecha en que CORPOELEC decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin tomar en consideración el derecho a ser jubilada de la Trabajadora.
Asimismo, esta Alzada considera imperioso destacar que el beneficio de la jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, y no se supedita a la verificación de infracciones o faltas cometidas por los funcionarios dentro de la Administración, sino a la previa constatación de ciertos requisitos establecidos en la Ley especial que rige la materia, tal y como hace referencia el texto constitucional en su artículo 147.
Y es que no podía ser de otra manera, siendo que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”). Así se declara.
SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos demandado y su procedencia o no, de las actas procesales se observa lo siguiente: No es un hecho controvertido, que la demandante laboro en la empresa en forma ininterrumpido desde el 14 de junio de 1993 hasta el 10-08-2015, acumulando un poco mas de 22 años, 1 mes y veintiseis (26) días. Igualmente no es un hecho controvertido que la demandante fue despedida el día 10 de agosto del año 2015, así como tampoco es un hecho controvertido que en fecha 20 de octubre del año 2015, la empresa Corpoelec procedió a cancelarle a la demandada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.464.187,93 Bs.) como pago de sus prestaciones sociales, previa deducción de lo anticipado.- Pues ha quedado demostrado para esta Alzada, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada por espacio de más de 22 años, un (1) mes y veintiséis (26) días en forma ininterrumpidas.
Corresponde entonces a esta Alzada, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
Pues bien, la parte demandante solicita el pago de los siguiente conceptos:
Antigüedad para un total de en bolívares 1.486.351,83. En relación a este concepto, la parte demandada negó la procedencia del mismo, ya que de la planilla de liquidación, se puede evidenciar que en la oportunidad del pago, la empresa Corpoelec cancelo la suma de 1.514.346, 09 Bolívares, y que previa deducción de lo cancelado por anticipo de prestaciones.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la empresa basa su calculo en 540 días, cuando lo ajustado de acuerdo a la ley y a lo mas beneficioso al trabajador, es calcular el tiempo por 30 día por cada año, es decir, si multiplicamos 30 días por lo 22 años reconocidos en la empresa, esto da un total de 660 días y si multiplicamos los días por el salario integral que a la suma es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.891,72 Bs), esto arroja un total por antigüedad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.908.534,21 Bs), para ello procedemos entonces a restarle la suma calculada por la empresa por concepto de pago de antigüedad que fue de 1.514.348,08, lo cual da como resultado una diferencia a favor de la demandante por el orden UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.435.419,36 Bs) desglosados de la siguiente manera: de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. (394.188,15 Bs.), Monto este que debe cancelar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE
En relación de los Intereses sobre prestaciones sociales, que reclama la accionante por un total de bolívares 2.978.512,29. Observa esta juzgadora, que la parte demandada cancelo dicho concepto y ciertamente al observar la planilla de liquidación, se puede evidenciar que la empresa adeuda a la trabajadora una diferencia de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (212,55. BS) .- ASI SE DECIDE.-
En Cuanto a las Utilidades Fraccionadas año 2015, para un total de Bs. 137.575,36, Igualmente Observa esta juzgadora que la parte demandada negó dicho concepto y ciertamente al observar la planilla de liquidación, se puede evidenciar que la empresa cumplió con el referido pago, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto Vacaciones no disfrutadas en los periodos, 2013, 2014 y 2015, que demanda la accionante para un total de bolívares 644.884,50, este Juzgado, observa que la parte demandada negó dicho concepto, aportando a demás pruebas que lo liberaban de dicho pago. se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE
En relación a la Indemnización consagrada en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por un total de Bs 1.486.351,83, este Tribunal observa que la accionante ocupaba el máximo cargo que pueda aspirar trabajador alguno dentro de la estructura de Corpoelec en los últimos cinco meses de su relación de trabajo, , en consecuencia no es procedente la indemnización por despido que pretende la demandante. ASI SE DECIDE
En cuanto al concepto de días adicionales por año, para un total de Bs: 985.240,21, a pesar de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho concepto, no aporto prueba alguna que desvirtuar la pretensión al respecto de la demandante, para ello se hace necesario revisar detalladamente la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente y en la misma no se evidencia dicho pago, por lo que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Antonio Testa Dominicancela contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2006, donde se estableció que dichos días adicionales se calculaban acumulativamente y se pagaban con el ultimo salario integral, el cual se computan a partir del año 1997. En consecuencia si la demandada no los cancelo en su oportunidad, debe pagarlos siendo acumulativos por años hasta un máximo de 30 días (AÑO 1997= 2, 1998= 4, 1999= 6, 2000= 8, 2001=10, 2002= 12, 2003=14, 2004= 16, 2005=18, 2006=20, 2007= 22, 2008= 24, 2009= 26, 2010=28, 2011= 30, 2012= 30, 2013=30, 2014= 30 y 2015=30) , sumando un total de 360 días y multiplicados por 2.891,72, salario integral, para un total de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DIESIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.041.018,66 Bs.). En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia Nro. 305 De nuestro Máximo Tribunal, que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “,ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se aplica el criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), En consecuencia, se declara con lugar el pedimento y se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/08/2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

En relación a las costas procesales, es menester señalar que la Sala Constitucional ha establecido criterio sobre la exoneración de las costas procesales a la Republica.-
Para ello traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.11-1057 y donde se hace cita a la normativa referida a los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica y establece:
“ Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En consecuencia, no procede la condenatoria en costa contra CORPOELEC, esto de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y por cuanto en la presente causa no ha resultado totalmente vencida la demandada.- ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, Abg. RAMON ANIJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.468. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 07 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se condena a la Demandada-Recurrente a pagar a la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.947.397 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la siguiente suma de dinero de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.435.419,36 Bs.) ASÍ SE DECIDE. Y se procede a explicar en los términos siguientes:
a) Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de 394.188,15 Bs. ASI SE DECIDE

b) Por concepto de diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de 212,55 Bs. ASI SE DECIDE.

c) Por concepto de días adicionales por año la cantidad de 1.041.018,66 Bs. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Procedente el otorgamiento al Beneficio de la Jubilación a la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.947.397. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ORDENA a la Corporación Eléctrica Nacional, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento al beneficio de la jubilación de acuerdo a la convención colectiva con un tiempo de veintiocho (28) años de servicio, para un 100 % del beneficio exigible a partir del 10 de agosto de 2015
SEXTO: Se ORDENA pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución 10 de agosto de 2015, con los ajustes respectivos
SEPTIMO: se Insta a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC S.A a preservar los intereses del Estado a través del Cumplimiento de las Normas, Contrataciones y Reglamentos que regulan las conductas de los Trabajadores
OCTAVO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Asunto
NOVENO: Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de La República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
DECIMO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución una vez quedare definitivamente firme la sentencia. Es Todo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
El SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres horas de la mañana (11:43 a.m.).
El SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N° JC00000003