REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : XP11-R-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000017

PARTE RECURRENTE: José Vicente Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.469.146, debidamente asistido por la abogada Yadira Adelina Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.696, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha: 02-06-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

SENTENCIA: Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante la cual decreta el Desistimiento del Procedimiento. Dicha apelación fue en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2017, quien remitió la causa a esta superioridad.

Recibida la presente causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, se fijo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las (10:00 a.m.), la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual se celebro En fecha 21 de junio de 2017.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta alzada hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DEL RECURSO

En fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, dicto sentencia decretando el desistimiento del procedimiento, por inasistencia del demandante a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la abogada Yadira Adelina Ríos Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 18.008.860. e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175. 696. en su carácter de Procuradora Asesor de Trabajadores del estado Amazonas, ejerció, en líneas generales ejerció su apelación manifestando:..” Solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada en la causa XP11-L-2017-000017, en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual decreto el desistimiento del procedimiento, por inasistencia del trabajador a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En vista que el Ciudadano José Vicente Trujillo, plenamente identificado por motivo de fuerza mayor, no asistió a las 9 y 30 a la audiencia, sino que llego a las 9 y 40, por cuanto su lugar de Residencia es el Municipio Autana y por la lejanía de los municipios Atures y Autana, y el retrazo en el transporte se le dificulto llegar puntual a la audiencia de instalación, aunado que no tiene ningún familiar en el Municipio Atures, para poder residenciarse una día antes de la celebración de la audiencia . Por lo que solicita se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para que continué el proceso y no ocurra una violación del derecho del trabajador.

En el presente recurso el hecho controvertido es la declaratoria de desistimiento del procedimiento al respecto esta alzada debe señalar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauro esta primera fase de carácter obligatorio como requisito para la prosecución del juicio, porque debe realizarse de manera obligatoria estableciéndose consecuencias jurídica para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “El Tribunal Superior del Trabajo, competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren rusticados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal” (negrillas del Tribunal)…

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y fuerza mayor nos enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Cabilleros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinara en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Como consecuencia, de las causas que puedan ser alegadas por la parte apelante, surge entonces el derecho a la prueba que ha sido definido por Pico I Junio como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.

De igual manera Taruffo lo define como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que disponen, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión y por Trocker como el derecho a ver incorporado en el proceso la prueba anunciada y propuesta que presenta una efectiva relevancia o utilidad para la resolución de la controversia. Partiendo de estas definiciones se puede determinar la necesidad de que nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deban fundamentarse al momento de apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del Juzgador valora la justificación de la incomparecencia. Ello además conlleva a otra necesidad como lo es que se crea de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para que se promuevan las pruebas necesarias para llevar a la convicción del Juzgador la verdad de los hechos aducidos como causa de justificación, las cuales deben ser plenamente comprobables y así lo hizo la Alzada.

Por la razones antes expuestas por la jurisprudencia y la doctrina, esta alzada previa valoración de la prueba que riela al folio 03 del presente recurso, contentiva de constancia de residencia, suscrita por la Ciudadana Marlene Blanco, titular de la cedula de identidad 14.258.298, vocera del consejo comunal Mavaco de Autana, donde se deja constancia que el Ciudadano José Vicente Trujillo, se encuentra residenciado en la comunidad de Mavaco Autana, desde hace (10) años. Este Tribunal Superior considera pertinente reponer la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, sin notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 02 de junio de 2017. Por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas., Así se declara…”
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE VICENTE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad 12.469.146, debidamente asistido por la Abg., YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.008.860, inscrita en el IPSA bajo el numero 175.676, en su carácter de Procurador Asesor de Trabajadores en el estado Amazonas, sede Puerto Ayacucho en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 02 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajado del estado Amazonas. Así se decide.

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 02 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajado del estado Amazonas. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a su tribunal de origen, para que continué el proceso en la fase de celebrar la audiencia preliminar, ya que, las partes quedan a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES AGUILAR
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico y registro la anterior decisión, siendo las (02:58) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES AGUILAR

Resolución: PJ0042017000003