REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : XP11-R-2017-000005

PARTE RECURRENTE: GREGORIA NATHALI Y KEYLA ALVAREZ, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDEULAS DE IDENTIDAD N°22.932.743 Y 16.766.948, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOGADO GONZALEZ CIRA JESUS EMILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.085.005, E IPSA N° 178.687.
RECURRIDO: DECISIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por GREGORIA NATHALI Y KEYLA ALVAREZ, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD N°22.932.743 Y 16.766.948, RESPECTIVAMENTE. En contra de la decisión de fecha 17/04/2017 dictada por el Tribunal De Juicio Del Trabajo Del estado Amazonas, que declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ALVAREZ BOFFIL MAYRA YADELI, MOTA DE RODRIGUEZ SIRLEY EVANIS, ALVAREZ PEREIRA KEYLA NORMEDY, BOLIVAR MARTINEZ MAYDE RAMONA Y GALLARDO ALESSANDRA GREGORIA NATHALI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°16.270.177, 16.767.190, 16.766.948, 22932.743 respectivamente.

OBJETO DE LA INCIDENCIA

El objeto de la presente causa recae en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las partes agraviadas identificadas en autos frente a la violación a las garantías Constitucionales, consagrada en los artículos 3,80,87,88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción esta contra los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el Capitán Sosa, así como los docentes JOSE GREGORIO RIVAS(EX - DIRECTOR), EILIN FIGUEROA, YELITZA VELIZ, JOSE VALENTIN QUERO, KATIUSKA SANCHEZ Y ROBERT INFANTE, que les impiden el acceso a la institución a cumplir con sus funciones de forma violenta, y no permitir acceder a su puesto de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado. Debe pronunciarse sobre la declaratoria de Inadmisión de la presente Acción de Amparo, declarada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en que la presente acción encuentra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El autor RAÚL CHÁVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “El ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, Editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”.

Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, preciado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 1° Y 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
8) “Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En este orden, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, sentencia Nº 1934, en la cual se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
(…)
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”.

Determinado lo anterior, debe inferir este Tribunal que ciertamente la Acción de Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario para el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, de ahí su naturaleza.

Ahora bien, considera esta Alzada que a la luz de los argumentos planteados por la parte accionante y de los elementos probatorios presentados al momento de la realización de la Audiencia Oral y Pública en el Tribunal de Juicio, se pudo verificar que los hechos que se denuncian como violación de derechos constitucionales, están siendo objeto del conocimiento de otro Tribunal con competencia en materia de menores y que se esta en espera de decisiones, aunado al hecho que se evidencio que ala fecha en que se publico la sentencia del Tribunal de Juicio. La escuela Juan Ivirma Castillo, tiene actividades escolares, por una orden de un Tribunal de Protección, lo que hace que la presunta violación denunciada haya cesado. Es por que hace que la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se declare inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta por las ciudadanas ALVAREZ BOFFIL MAYRA YADELI, MOTA DE RODRIGUEZ SIRLEY EVANIS, ALVAREZ PEREIRA KEYLA NORMEDY, BOLIVAR MARTINEZ MAYDE RAMONA Y GALLARDO ALESSANDRA GREGORIA NATHALI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°16.270.177, 16.767.190, 16.766.948, 22932.743 respectivamente, contra los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el Capitán Sosa, así como los docentes JOSE GREGORIO RIVAS(EX - DIRECTOR), EILIN FIGUEROA, YELITZA VELIZ, JOSE VALENTIN QUERO, KATIUSKA SANCHEZ Y ROBERT INFANTE,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Abril de 2017 dictado por el Tribunal de Juicio del Estado amazonas, donde se declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMAPARO CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la región del estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta días (30) del mes de Junio del año 2017. Años 207° y 158°.-


LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ


EL SECRETARIO

ABG. ANDRES AGUILAR

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES AGUILAR


RESOLUCIÓN PJ0042017000004