REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) días de junio del dos mil Diecisiete (2017)

ASUNTO: XP11-L-2017-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, domiciliada en la Urb. José Antonio Páez, Los Acacios, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YADIRA ADELINA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “HOTEL CITY CENTER, C.A.”, con domicilio en la avenida 23 de Enero, frente a la Marina, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN, venezolano, mayor de edad, legalmente habil, de este domicilio y Titular de la cedula de Identidad N° V- 1.564.787 e inscrito en el IPSA bajo el N° 123.895.
AS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2017-000012, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana Milagros Carmen Martínez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, ya plenamente identificado en autos, en contra del de la entidad de trabajo “HOTEL CITY CENTER, C.A”, la cual interpuso en forma oral ante esta Coordinación del Trabajo en fecha 27-03-2017. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes veinte (20) de junio del dos mil Diecisiete (2017), y prorrogada la misma para el día jueves 22 de junio de 2017 a fin dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en el acta levantada en fecha 27 de marzo de 2017, argumentó lo siguiente: Que en fecha 12-10-2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos mediante contrato verbal, para la entidad de Trabajo “HOTEL CITY CENTER, C.A.”, representada por el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, cédula de identidad (Desconocida), ocupando el cargo de Recepcionista, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y horario de trabajo de 3:00 PM A 10:30 PM, devengando como último salario mensual, la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.40.638,oo). Que finalizo la relación de trabajo en fecha 17-01-2017, por retiro voluntario. Asimismo, manifiesto la accionante, que no hizo uso del disfrute del periodo vacacional 2015-2016 y tampoco le fue cancelado dichas vacaciones. Que en virtud de lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos laborales que a continuación se desglosa:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT): Bs. 50.503,16; 2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2015 – 2016 Bs 40.638,00; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017 (ART. 192 y 196 LOTTT): BS. 10.836,80; 3.- UTILIDADES : BS. 27.092,oo; 4.- SALARIOS RETENIDOS: BS. 146.297,02; 5.- BONO DE ALIMENTACION: BS. 388.692,oo.-

Finalmente solicito que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes por la prestación de los servicios, siendo la suma total de Seiscientos Sesenta Y Cuatro Mil Cincuenta Y Ocho Bolívares Con Noventa Y Céntimos (Bs. 664.058, 90). Reclamando en forma adicional los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial. Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Consta en Autos que la parte demandada, contesto la demanda, en la cual alego lo siguiente: Que negaba, Rechazaba y Contradecia la demanda que le hacia la demandante MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762. Que en relación al cobro de prestaciones y otros emolumentos en una supuesta relación de trabajo con su representada, lo rechazaba y negaba por cuanto en ningún momento fue contratada para prestar servicios, ni por ella ni por su esposo, Nelson salvador Acosta, quienes son las personas facultadas para contratar personal. Que su hijo era otro trabajador mas del hotel y no tiene la cualidad para emplear a nadie. Que no aparece en ninguna nomina de pago ni en el registro de empleado firmando la asistencia como trabajadora, por lo tanto nunca trabajo en el hotel. Que si estaba allí, era visitando a su hijo, por lo que ratifica y niega que nunca presto servicio en la empresa. Que da cumplimiento al articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así las cosas
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte promovente, a saber los ciudadanos: MERJIAS GAMARRA LOIDA BEATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.678.591 y BELISARIO NIÑO MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.565.980, este Tribunal observa que en la oportunidad de la audienciaOral y Publica, tan solo se hizo presente la ciudadana MERJIAS GAMARRA LOIDA BEATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.678.591 la cual rindió declaración, tal y como se evidencia de la grabación audiovisual. Para ello este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal declaración se demuestra el sitio o entidad de trabajo donde laboraba la ciudadana Milagros C. Martínez Hernández, ya plenamente identificada en auto, el cargo que desempeñaba y el horario en que prestaba servicios para la entidad de Trabajo, el cual era en horas de la tarde como recepcionista Así se decide

En relación a la ciudadana BELISARIO NIÑO MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.565.980, este Tribunal dejo constancia que la mismo no hizo acto de presencia, por lo tanto no hay declaración alguna que analizar. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 15 de febrero de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “A” contentiva de Un (01) folio útil el cual riela al folio 33 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Teniendo como cierto que la empresa Hotel City Center C.A. le cancelaba a la Ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, cantidad de dinero por la prestación de servicio, por jornada de 8 horas diarias, con la misma se demuestra el vinculo laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 28 de febrero de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “B” contentiva de Un (01) folio útil y el cual riela al folio 34 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se evidencia que dicha documental no se encuentra ni firmada ni sellada por algún representante de la empresa en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 15 de Abril de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “C” contentiva de Un (01) folio útil la cual riela al folio 35 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se evidencia que dicha documental no se encuentra ni firmada ni sellada por algún representante de la empresa en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. Así se decide

En relacion a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 30 de abril de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “D” contentiva de Un (01) folio útil la cual riela al folio 36 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Se hace la misma valoración que la documental “A”. Así se decide

En relacion a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 15 de mayo de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “E” contentiva de Un (01) folio útil la cual riela al folio 37 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Se hace la misma valoración que la documental “A”. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “F” contentiva de Un (01) folio útil la cual riela al folio 38 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Se hace la misma valoración que la documental “A”. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de Recibo de Pago de fecha 15 de septiembre de 2015, emitido por el Hotel City Center C.A., marcado con la letra “H” contentiva de Un (01) folio útil la cual riela al folio 39 del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se evidencia que dicha documental no se encuentra ni firmada ni sellada por algún representante de la empresa en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. Así se decide

En relación a las documentales contentivas de Copias simples del expediente administrativo de Reclamo llevado por la Inspectoria del Trabajo signado con el N° 048-2015-03-00085, marcado con la letra “I” contentiva de Ocho (08) folios útiles los cuales al folio 45 y siguiente del expediente. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Teniendo como cierto que la empresa Hotel City Center C.A. le fue reclamada por sede administrativa en sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo los conceptos de Salarios Retenidos, Bono de Alimentación, cuya reclamación fue atendida por el ciudadano Acosta Maestre Miguel Rodrigo, titular de la cedula de identidad N°18.506.699, en su condición de patrono y finalmente se evidencia la condición de Director Ejecutivo de la empresa Hotel City Center C.A.. Así se decide

En relación a la prueba de informe de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo lo relacionado con la causa N° 048-2015-03-00085, que riela ante la Inspectoria del Trabajo, este juzgador en su oportunidad legal observo que la parte promovente no le indico al Tribunal cual era el objeto de la referida prueba, así mismo no señalo los particulares sobre el cual requería información, en consecuencia considero este operador de justicia que la forma en que se promovió dicha prueba no fue la mas indicada aunada a que no señalo la parte promovente la finalidad de la misma, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro su no admisión, no siendo apelada dicha decisión, por lo que considera quien aquí se pronuncia que la parte promovente quedo conforme con lo decidido por este Tribunal.-Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada promovió prueba, por lo cual este Tribunal pasa hacer el análisis respectivo.
En relación a la Hoja de calculo expedido por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, en sala de reclamo, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762. acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad a fin de formular reclamo en contra de la entidad de Trabajo Hotel City Center C.A. y que a titulo informativo reclamaba los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades.- Así se decide

DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad en el proceso laboral y los tramites de la audiencia específicamente en la fase de la evacuación de pruebas, el Juez tiene la facultad de hacer la declaración de parte de conformidad con la Ley. Así las cosas.
Acto seguido el Tribunal procedió a formular la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, de la cual se desprende lo siguiente: Que el Propietario y era quien le daba ordenes en el Hotekl City Center era el ciudadano Miguel Acosta. Que la misma fue contratada para el Hotel City Center por el ciudadano Miguel Acosta. Cuando ella entro el señor Miguel Acosta estaba encargado del Hotel. Que su relación duro un año y un poquito mas.
Pues bien, de la anterior declaración de parte queda evidenciado que la trabajadora fue contratada para prestar servicios para la entidad de Trabjado Hotel City Center por el ciudadano Miguel Acosta Maestre, quien para la fecha del inicio de la relación del trabajo, a decir de la trabajadora, el día 12-10-2015 y de acuerdo a la documental que riela al folio 49 al 55 del expediente constante de acta de registro de Asamblea e Accionistas de fecha 29-11-2013, el ciudadano Miguel Rodrigo Acosta Maestre, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.506.699, fungía para la empresa demandada como Director Ejecutivo el cual de acuerdo a los estatutos de la empresa Articulo décimo Segundo, puede actuar junto o separadamente teniendo las mas amplias facultades de administración y disposición, incluyendo la representación de la compañía en todos los negocios y contratos con terceros, tal como se demuestra en el folio 24 del expediente y su vto. Demostrándose con ello la relación de trabajo entre la Trabajadora y la demandada Así se decide

III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada HOTEL CITY CENTER C.A., asistió a la audiencia Preliminar y promovió prueba por intermedio de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.904.708, debidamente asistida por el Abg. Nelson Mikuliszyn, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.895, así mismo contesto la demanda, sin embargo no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, teniéndose como confeso con relación a los hechos planteado por la demandante en cuanto sea procedente todo de conformidad con lo establecido en el 151 articulo tercera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, al contestar la demanda y no asistir a la audiencia de juicio, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, y la entidad de Trabajo HOTEL CITY CENTER C.A.- Así las Cosas
Pues observa este operador de justicia, que para la parte demandante existió un vinculó laboral con la demandada Hotel City Center C.A. representada por el ciudadano Miguel Acosta Maestre y para la parte demandada tal vinculo no existió. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, y si la parte demandante demuestra ese vinculo laboral se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la confesion declarada SUPRA por la no asistencia de la demandada a la audiencia de juicio, tomando en cuenta que la persona que asistió en el iter procesal en representación de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la relación de trabajo en forma absoluta y promovió prueba, en consecuencia le corresponde a la accionante demostrar el vinculo laboral. Así se decide
Decidido lo anterior pasa este operador de Justicia, como ya se dejo sentado SUPRA, a resolver el punto controvertido, el cual se centra en determinar si existió o no la relación de trabajo tal como lo alega la parte actora o si la misma no existió tal como lo alego en la contestación la representante de la demandada.
Ahora bien, tal y como se dejo sentado en acta la parte demandada no compareció a la audiencia Oral y Publica de juicio ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, tal y como consta en la cita de audiovisual grabada para tal efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 162 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez que se resuelva lo anterior, este tribunal pasara a detallar los conceptos y montos que proceden en la presente demanda- ASÍ SE ESTABLECE
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. ASI LAS COSAS
Pues bien, una vez determinada la distribución de la carga probatoria pasa de seguidas este operador de justicia a pronunciarse sobre el primer punto controvertido, como lo es la existencia o no de la relación de trabajo, el cual se relaciona directamente con el tema a decidir por este Juzgador, para ello observa quien aquí se pronuncia que la Trabajadora promovió pruebas documentales las cuales rielan al folio 33 al 62 del expediente, pruebas estas que no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, pues dichas documentales demuestran en forma inequívoca el vinculo laboral con la demandada Hotel City Center C.A., asi mismo promovió prueba de testigo la cual al concatenar con las documentales Supra analizadas dan plena prueba de la existencia del Vinculo laboral, así mismo la demandante promovió copia del registro Mercantil, así como copia del acta de Venta hecha por la ciudadana Ymara Maestre, Titular de la cedula de Identidad N° 8.947.708 y Nelson Salvador Acosta, titular de la cedula de Identidad N° 3.551.322, a favor del ciudadano Miguel Rodrigo Acosta Maestre, Titular de la cedula de Identidad N°18.506.699, el cual funge como Director Ejecutivo de la demandada y finalmente la declaración de parte de la demandante en la audiencia de juicio, la cual dan certeza a quien se pronuncia de la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Aunado a que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante, por lo que con las documentales y demás pruebas, así como con la declaración de parte y la confesión de la parte demandada tal y como consta en las actas procesales queda mas que demostrado el vinculo laboral entre la hoy demandante MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, y la entidad de Trabajo HOTEL CITY CENTER C.A. ASI SE DECIDE
Ahora bien, analizadas y determinada la anterior situación así como las pruebas, observa este juzgador de las actas procesales que la trabajadora acudió de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Tribunal laboral a solicitar la tutela Judicial efectiva, interponiendo dicha acción en forma oral y sin asistencia de un profesional del derecho, situación esta que no estaba al alcance del Trabajador por no contar con los medios económicos para contratar a un abogado Privado, por ello el Órgano Jurisdiccional se vio en la imperiosa necesidad de solicitar el patrocinio de la Procuraduría Especial de Trabajadores a fin de que representara a la trabajadora en el Iter procesal. Asi las cosas
Pues bien, en la oportunidad de interponer la la parte demandante no cuantifico los intereses sobre prestaciones sociales, pues, para ello el Juez con fundamento al Principio In nova iure cura, que establece que el Juez conoce el derecho y es al Juez a quien en definitiva le corresponde determinar y calificar en cada caso particular la forma en que realmente ocurren los hechos y aplicar el derecho, todo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no le esta dado al patrono y mucho menos al Trabajador calificar la forma en que se termino una relación de trabajo, determinar la cuantia y los conceptos que corresponden al trabajador por una relación de trabajo. Es por eso que quien aquí decide considera que en presente caso es el Tribunal quien debe determinar y revisar cada uno de los conceptos y montos que corresponden a la Trabajadora.- ASI SE DECIDE
En consecuencia observa este operador de justicia, y así queda demostrado que la ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo HOTEL CITY CENTER C.A. en fecha 12 de octubre del 2015 y que renuncio voluntariamente en fecha 17 de enero del 2017. Que durante la relación de trabajo ocupo el cargo de Recepcionista, que devengo como ultimo salario la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (49.638,oo Bs,) mensual, que cumplía una jornada de trabajo de 03:00 p.m. a 10:30 p.m. de lunes a viernes. Que su contratación la realizo el ciudadano Miguel Rodrigo Acosta Maestre, quien funge como Directos Ejecutivo. Que el tiempo de la relación de trabajo fue de Un (1) Año, Tres (3) meses y Cinco (5) días.- Así se decide
En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia observa que en su oportunidad no se rechazo en forma expresa los conceptos demandados e igualmente los montos, si no que se hizo en forma simple, incumpliendo la demandada con su carga procesal, pues, los conceptos y montos demandados no son exorbitantes e igualmente no son contrarios a derechos, aunado a la confesión que hizo la parte demandada al no asistir a la audiencia de juicio se declara procedente los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, Vacaciones no Disfrutadas y bono vacacional 2015-2016, Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades; Salarios Retenidos, Bono de Alimentación y los intereses sobre prestaciones sociales y finalmente y por cuanto se evidencia que dichos conceptos no han sido cancelados por la demandada, se declara procedente la condenatoria de los intereses moratorios e Indexación Judicial sobre el monto que resulte condenado tal como se determinara mas adelante en esta motiva. ASI SE ESTABLECE.-
En razón a lo decidido Supra, este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en relación a cada concepto acordado en la presente sentencia, teniendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 12 de octubre de 2015 y finalizo por retiro voluntario en fecha 17 de enero del 2017, para un tiempo de servicio de Un (1) año, Tres (3) meses y Cinco (5) días en consecuencia los montos acordados por este tribunal son los siguientes:
1).- Este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (50.503,16 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Monto que sala de un computado total de 80 días por el salario integral que oscila desde 278,31 x 5 días; 361,81 x 20 días; 434,17 x10 días; 564,42 x20 días; 846,63 x 10 días; 1.015,95 x 10 días y 1.423,93 x5 días.- Así se decide.
2.- Este tribunal acogiéndose a la confesión de la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 151 tercera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la falta de prueba que desvirtuaran la pretensión de la demandante condena a la demandada a pagar a la demandante por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional del periodo 2015-2016, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.638,oo Bs.), todo de conformidad consagrados en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Resultado que sale de multiplicar 30 días por el salario diario 1.354,60 Bolívares, monto este que es el resultado de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días- Así se decide.
3).- Con relación a la solicitud del concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2016-2017; este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar a la accionante la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (10.836,80 Bs.), todo de conformidad consagrados en el artículo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. si mismo aclarar este juzgador que dicho monto no se reflejo en el acta del Dispositivo por un error involuntario y eléctrico, pero que su sumatoria forma parte del monto total condenado. Resultado que sale de multiplicar 8 dias por el salario diario 1.354,60 Bolívares. Así se decide.
4.- Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal ordena a pagar a la demandada a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (57.200,oo Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- Así se decide
5.- Con relación a la solicitud de Utilidades este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar a la accionante la suma de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (27.092,oo Bs.), todo de conformidad consagrados en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Monto este que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario establecido para el mes de noviembre del 2016 por un monto de 903,07 Bolívares. Así se decide.
6.- En relación a la solicitud de los salarios Retenidos, este tribunal acogiéndose a la confesión de la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 151 tercera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la falta de prueba que desvirtuaran la pretensión de la demandante condena a la demandada a pagar a la demandante por tal concepto la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (146.297,02 Bs.), todo de conformidad consagrados en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, en concordancia con el articulo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salarios estos correspondientes y dejados de percibir de los meses: ultima quincena de julio, mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2016 y primera quincena de enero 2017.- Así se decide.
7.- En relación a la solicitud del Bono de alimentación, este tribunal acogiéndose a la confesión de la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 151 tercera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la falta de prueba que desvirtuaran la pretensión de la demandante condena a la demandada a pagar a la demandante por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (388.692,oo Bs.), de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación en su articulo 34 segunda parte, en concordancia con el articulo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
8.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

9.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria se acuerda la misma, y será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

10.- Por cuanto resulto vencida totalmente la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal condena en costas y costos procesales a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicho monto será calculado por experticia complementaria del fallo por un experto Único designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sobre el monto condenado en la presente sentencia. Así se decide.-

Finalmente se establece que el monto total calculado prudencialmente por este órgano de Administración de Justicia el cual debe cancelar la parte demandada Hotel City Center C.A. a la parte demandante ciudadana MILAGROS CARMEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.762, es la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (721.258,98 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especificaron Supra, mas los que resulten de la experticia complementaria del Fallo por concepto de Intereses Moratorios e indexación judicial y costas , los cuales debe regirse por los parámetros hecho por este Tribunal en la motiva del presente fallo. Así se Decide
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por la ciudadana Milagros Carmen Gregaria Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-18.505.762, en contra de la entidad de Trabajo Hotel City Center C.A, representada por el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.699, ambos plenamente identificados en autos.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (721.258,98 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS. (50.503,16 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
b.- La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.638,oo Bs.), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional periodo 2015-2016, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
c.- La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (10.836,80 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2016-2017; todo de conformidad consagrados en el articulo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE
d.- La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (27.092,oo Bs.) por concepto de Utilidades de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.
e.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (146.297,02 Bs.) por concepto de Salarios Pendientes dejados de percibir de los meses ultima quincena de julio, mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2016 y primera quincena de enero 2017. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la LOTTT en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.
f.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (388.692,oo Bs.). Por concepto de Bono de alimentación declarado procedente de conformidad con el articulo 33 del Reglamento de la Ley de Alimentación. ASI SE DECIDE.
g.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (57.200,oo Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se Condena y en consecuencia se ordena el calculo de la Indexación Judicial siguiendo los parámetros que se determinaron en la motiva de la sentencia y acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le sea asignada por salteo del juris 2000, a los fines de que realice los cálculos de mora, indexación judicial y costas procesales, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, una desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la otra desde que se produjo la notificación, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes Junio del dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAZARETH PAEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Once y veinte minutos (11:20 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAZARETH PAEZ