REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º


Visto el escrito de solicitud, presentado por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la cédula de identidad número V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-8.905.327, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 29/04/2013, bajo el N° 45, Tomo 17, folios 163 al 165, mediante el cual solicita que este Juzgado se traslade y constituya “…en la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, cuya sede se encuentra ubicada próxima al Aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, Barrio Brisas del Aeropuerto, diagonal al Núcleo “EL MACARO” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas”, con el objeto de que practique inspección judicial extra litem, con fundamento a lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Para proveer sobre su admisibilidad o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (HUMBERTO BELLO LOZANO, Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979).
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inspección judicial es una prueba que puede ser promovida en juicio, al señalar que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
En concordancia con la norma anterior, el artículo 1.428 del Código Civil señala: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
No obstante ello, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem o extra proceso. En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante "… se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos…" (HUMBERTO BELLO LOZANO. Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508).
Por tanto, concluye este juzgador que, la inspección judicial extra litem, es el análisis sensorial que sobre lugares, personas, documentos o cosas puede realizar un juez, sin emitir opiniones que ameriten conocimientos periciales, lo que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas (Sala de Casación Civil, Sent. Nº 514, del 22-09-2009), en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al operador de justicia en su cometido, al igual que la intervención de expertos fotógrafos, para que hagan constar las graficas que el juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen a la solicitud respectiva.
De todo lo anterior, resulta evidente que existe una diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas (artículo 1.428) consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda (artículo 1.429), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Vid. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 221 del 9/05/2013).
Ahora bien, siendo que lo peticionado trata de una inspección extra proceso, es necesario mencionar que, para la procedencia de la inspección extra litem, previamente se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, cuales son: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Extremos que deben ser alegado y probados.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
(…omissis…)
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”. (Negritas y cursivas agregada).
Asimismo, la máxima jurisdicción civil, ha dicho que: “...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...". (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 399, de fecha 30/11/2000, expediente N° 00-071).
Como fundamento de la presente solicitud afirmó el peticionante: “… que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas hasta ahora ante diversos funcionarios públicos estadales con el propósito de que la Licenciada Minerva del Carmen Sotillo fuera oficial y formalmente informada acerca de los motivos por los cuales, actuando por la VIA (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), fue Removida (sic) o Sustituida (sic) de sus funciones como DOCENTE (sic) DE (sic) ENLACE (sic) del Programa Alimentario Escolar Bolivariano (PAEB)…”, anexando a la misma, como elementos probatorios de lo dicho, las distintas comunicaciones dirigidas a los funcionarios que refiere en su escrito.
De lo anterior, es concluyente que, si bien es cierto que en el presente caso, la parte solicitante expuso el fundamento de derecho y las razones de hecho, no alegó ni demostró la necesidad y la urgencia en realizar la citada inspección judicial ante litem, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse positivamente sobre la constitución ante juicio de la requerida prueba, lo que a su vez, impide su control y contradicción, habida cuenta que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, los hechos con los que se pretende justificar la necesidad y la urgencia en la evacuación de dicha prueba, constituirán, eventualmente, objeto de prueba en un proceso futuro, probanza que estará destinada a determinar la eficacia probatoria de dicho medio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la inspección solicitada y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca La Secretaria,

Abg. Cely Menare V.

Solicitud N° 2017-355