REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017),
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 2017-2534
SOLICITANTE: JORGE ELIEZER RAMIREZ FIGUEROA y CARMEN LOVELIA CRUZ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
UNICO
La presente instancia se inicia, mediante escrito propuesto por los ciudadanos JORGE ELIEZER RAMIREZ FIGUEROA y CARMEN LOVELIA CRUZ GARCIA, el primero de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.261.076, domiciliado en Puerto Carreño, Bichada, República de Colombia, y la última venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.924.179, domiciliada en el barrio Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistidos por el profesional del derecho HERIS ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.991, mediante el cual solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los solicitantes en dicho escrito que, “en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) de Septiembre (sic) del Año (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) (31-09-1986)”, contrajeron matrimonio “por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo” del estado Apure, según acta de matrimonio Nº 16; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio “Pedro Camejo” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar y que se separaron de hecho desde hace mas de veinte (20) años, por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse.
Ahora bien, tanto, de la afirmación de los solicitantes, como de la revisión efectuada a los medios de pruebas aportados, en especifico de la certificación del acta de matrimonio Nº 16, de fecha 10 de diciembre de 2013, que riela al folio 03, se evidencia que dicho matrimonio fue supuestamente celebrado el día “Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Septiembre (sic) del año Mil Novecientos Ochenta (sic) y Seis (sic) (1986)”.
Lo anterior amerita la siguiente consideración:
El Mes es la unidad de tiempo de entre 28 y 31 días. Es cada uno de los doce (12) periodos de tiempo en que se divide el año. La duración de cada mes fue establecida originariamente (en los calendarios Gregoriano y Juliano) de forma que se intercalaran los meses de 30 y 31 días, con la excepción de febrero (28 o 29 según sea bisiesto o no el año) y agosto (31), de modo que, el mes de Enero posee 31 días, el mes de Febrero 28 o 29 días en año bisiesto, Marzo 31 días, Abril 30 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 31 días, Agosto 31 días, Septiembre 30 días, Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 31 días.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que, conforme aparece expresamente en el acta de matrimonio N° 16, la boda fue celebrada en un día inexistente, por cuanto el mes de septiembre carece de 31 días, así se desprende del calendario correspondiente al año 1986 y de los calendarios subsiguientes, incluyendo el del año que discurre, por lo que concluye este Tribunal, en que la celebración del matrimonio objeto de la presente demanda de divorcio, no pudo celebrarse en la fecha indicada por los solicitantes y certificada por el Registro Civil de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, presuponiendo la existencia de un error de trascripción en dicha partida que podría subsanarse a través de un procedimiento administrativo instado ante el Registro Civil supra mencionado. En consecuencia, al contener el medio probatorio una fecha incierta, carece de todo valor probatorio y no es considerado por el suscrito como medio idóneo para demostrar la fecha de la celebración del matrimonio, en virtud, del error material observado anteriormente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe declararse improcedente la demanda de divorcio interpuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de divorcio 185-A, incoada, en fecha 19 de junio de 2017, por los ciudadanos JORGE ELIEZER RAMIREZ FIGUEROA y CARMEN LOVELIA CRUZ GARCIA, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Elvis Alberto Trabanca.
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare V.
Expediente N° 2017-2534
EAT/CGMV
Exp. Nro. 2017-2534
Alva
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