REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIO ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA LEONILDE PULGARIN DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.356, asistida por la abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.774, mediante el cual expuso que: En virtud del matrimonio contraído con el ciudadano GONZALO RAFAEL CHACON TORRES, procrearon tres hijas de nombres “…ANGELLI JAENCY CHACON PULGARIN, titular de la cédula de identidad número 19.054.845, nacida en fecha 25 de Marzo (sic) del año 1.985, la cual quedo registrada con el acta de nacimiento número SEISCIENTO (sic) SETENTA (670); YAROSLAY ESTHEFANIE CHACON PULGARIN , titular de la cédula de identidad número 19.054.844, nacida en fecha 21 de Noviembre del año 1.989, la cual quedo registrada con acta de nacimiento número CIENTO SESENTA Y CINCO (165); y SHISLEY JACKELINE CHACON PULGARIN, titular de la cédula de identidad número 24.128.662, nacida en fecha 09 de Septiembre del año 1.995, la cual quedo registrada con acta de nacimiento número MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1358)”; que para el momento en que fueron realizadas las declaraciones de nacimiento de sus hijas, tanto su persona como su cónyuge eran “extranjeros de nacionalidad colombiana” y sus cédulas de identidad en el país eran de extranjeros, cuya numeración, en el caso de la ciudadana MARIA LEONILDE PULGARIN, era “E-80.411.804”, y en el caso del ciudadano GONZALO RAFAEL CHACON TORRES, era “E-80.411.454”, los cuales fueron anotados en las partidas de nacimiento de sus hijas; que posteriormente, ambos adquirieron la nacionalidad venezolana, luego de cumplir los requisitos legales para tal fin, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.819, de fecha 26/08/2006, y Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.699, de fecha 29/03/2004, respectivamente, siéndoles, en consecuencia, otorgadas nuevas cédulas de identidad, quedando registradas bajo los números “V-25.734.356” y “V-21.549.627”, correspondientemente; que por cuanto en las actas de nacimiento de sus hijas se encuentran evidenciados los números de cédula de cuando eran extranjeros y ahora poseen nuevos números de identidad, constituye una situación que de alguna manera modifica y cambia el fondo de las actas de nacimiento de sus hijas y les ha generado consecuencias en su vida civil; que en consecuencia de lo narrado, solicita que se ordene a la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas la correspondiente rectificación de las partidas de nacimiento, con el objeto de que sea subsanado tanto la nacionalidad y la cédula de identidad en su persona y la de su esposo que se encuentran plasmados en las actas de nacimiento pertenecientes a sus hijas.
Con base a las afirmaciones de hecho mencionadas y por cuanto, según manifiesta, no existen terceros interesados, ya que obra sólo su interés, demanda que este tribunal ordene la rectificación de las actas de nacimiento de sus hijas: ANGELLI JAENCY CHACON PULGARIN, titular de la cédula de identidad número 19.054.845, nacida en fecha 25 de Marzo (sic) del año 1.985 (sic), la cual quedo registrada con el acta de nacimiento número SEISCIENTO (sic) SETENTA (670); YAROSLAY ESTHEFANIE CHACON PULGARIN , titular de la cédula de identidad número 19.054.844, nacida en fecha 21 de Noviembre del año 1.989 (sic), la cual quedo registrada con acta de nacimiento número CIENTO SESENTA Y CINCO (165); y SHISLEY JACKELINE CHACON PULGARIN, titular de la cédula de identidad número 24.128.662, nacida en fecha 09 de Septiembre del año 1.995 (sic), la cual quedo registrada con acta de nacimiento número MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1358)”.
Este Tribunal observa:
En primer lugar, evidencia quien se pronuncia que la ciudadana MARIA LEONILDE PULGARIN DE CHACON, actúa en nombre y representación de sus hijas solicitando la rectificación de las partidas de nacimiento de ellas en lo que respecta a la subsanación del supuesto error habido, en lo relativo al número de cédula y nacionalidad, tanto de ella, como de su cónyuge GONZALO RAFAEL CHACON TORRES, en nombre de quien también actúa, aunque no lo menciona, sin la debida acreditación en autos de mandato o poder que la autorice a actuar en sus nombres, toda vez que sus hijas, tal como se desprende de la narrativa de los hechos y de las partidas de nacimiento, son mayores de edad y pueden actuar por si mismas, al igual que su padre.
Al respecto es pertinente decir que, según lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden actuar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De lo cual se infiere que al obrar la demandante en nombre de sus hijas y esposo, sin tener la faculta concedida mediante mandato o poder, no posee la cualidad necesaria para actuar en el presente asunto. Así se declara.
Vale agregar que, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una forma esencial para la consecución de la justicia, y por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, lo que tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 668, de fecha 2 de junio de 2015.

En segundo lugar, se evidencia que afirma la demándate la existencia de un error en las partidas de sus hijas, al expresar “…recurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, ordene a la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, la correspondiente Rectificación (sic) de las Partidas (sic) de Nacimiento (sic), con el objeto de que sea subsanado tanto la nacionalidad y la cédula de identidad de mi persona y en la de mi esposo…”.
Al respecto, advierte este tribunal que del análisis efectuado a los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, así como de la lectura del escrito de demanda, no se evidencia la necesidad de subsanar el supuesto error alegado, pues tal como lo invoca el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procederá la rectificación de las actas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y especificas de dichas actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, pues de tratarse de un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta, deberá ventilarse la solicitud por el procedimiento de rectificación judicial contemplado en el articulo 149 eiusdem, y ante la jurisdicción ordinaria, a saber los tribunales de municipio, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009 (G.O. N° 39.152/ 02-04-2009).
Conforme con lo establecido en el articulo 76 de la Resolución N° 100623-0220, del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 39.461, de fecha 08/07/2010, se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Ahora bien, indica la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las características generales que debe contener toda acta que se levante en el Registro Civil a los efectos de su inscripción, entre las cuales se encuentra la siguiente: “6. Nombres, apellidos, Número Único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquier sea su carácter.”, de lo cual se puede deducir que, en el apócrifo de ser procedente la rectificación solicitada, al encuadrarse el supuesto de hecho en la necesidad de rectificar los números de cédula de identidad y la nacionalidad de los padres en las partidas de nacimiento de sus hijas, estaríamos en presencia de un procedimiento rectificador de carácter administrativo, tal como lo ordena el articulo 145 eiusdem.
No obstante lo dicho, no es posible en derecho que sea rectificado lo que la peticionante califica como un error subsanable, pues no debe considerarse los efectos de la naturalización como tal.
Así las cosas, el hecho de que los ciudadanos MARIA LEONILDE PULGARIN DE CHACON y GONZALO RAFAEL CHACON TORRES, adquirieran la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme al contenido del articulo 33 de la Constitución Nacional, afecta –como lo manifiesta la solicitante- el estado civil de sus hijas, por las consecuencias que le ha generado en su vida civil, y considerado que no está previsto donde debe inscribirse dicho hecho, que se relaciona con las referidas actas de nacimiento, lo que en realidad procede es que la Oficina de Registro Civil, conforme lo prevé el articulo 153 de la ley que rige la materia, a solicitud de la parte interesada, proceda a inscribir el hecho relativo a la naturalización, mediante nota marginal en las correspondientes actas de nacimiento de sus hijas que reposan en los libros originales, debiendo mencionar el cambio de nacionalidad y número de cédula de identidad, con la especial referencia de las Gacetas Oficiales en las cuales consta el evento de la ciudadanía aludido, y no iniciarse un proceso judicial de rectificación innecesario. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal declara la inadmisibilidad in limine litis de la presente solicitud de rectificación de partida. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare
Expediente Nº 2017-2547