REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 2017-0059
DEMANDANTE: COMERCIAL ROYAL, C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA)
MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
PRETENSIÓN PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
I
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de regulación de la competencia ejercido, el día 01/06/2017, por la abogada LINDA SULIMAR NAVARRO BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.859, en su carácter de apoderado judicial, por sustitución verificada por los abogados WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLÓRZANO y MAURICIO ANTONIO LOMBARDO CAVALLO, de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), inscrita, en fecha 03/02/2017, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el N° 30, folios 311 al 321, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 2005, vista la sentencia dictada, el día 25/05/2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la recurrente, basada en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en el juicio de resolución de contrato que incoara en su contra, en fecha 29/11/2016, la empresa COMERCIAL ROYAL, C.A..
Recibidas las actuaciones que conforman este expediente, pasa este iurisdicente a decidir la referida solicitud de regulación, en los términos que de seguidas explana.
II
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de la causa ha declarado sin lugar la excepción de falta de competencia por el territorio y, en consecuencia, ha afirmado su competencia, en los siguientes términos:
“Establece el del (sic) Código de Comercio en sus artículos 1090, 1092, y 1094, lo siguiente…
(…)
De los artículos en mención se tiene en primer lugar, que para la aplicación de la jurisdicción mercantil, se esta (sic) en presencia de un asunto que se encuentra regulado por la ley sustantiva en la materia, en este caso es el Código de Comercio Venezolano (sic), y en segundo lugar establece la norma, la forma en como (sic) se determina la competencia por el territorio.
En virtud de tales disposiciones, pasa quien juzga a citar las normas legales que establecen los actos regulados por la Jurisdicción Mercantil (sic):
“Artículo 1° (…)”
“Artículo 2° (…)”
“Artículo 3° (…)”
“Artículo 10° (…)”
(…)
Así las cosas, una vez referenciados los actos que según la ley son regulados por la materia mercantil, quien decide pasa a hacer un análisis de las actas que rielan en el presente asunto, y advierte, que las partes que intervienen en el presente juicio son personas jurídicas de carácter mercantil, hecho que ha queda debidamente evidenciado del estudio de los autos que conforman la presente causa y que ha sido afirmado por los apoderados judiciales de la parte demandada en sus diligencias y escritos. De la misma forma cabe resaltar que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente copia certificada de la factura número 00004505 emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DEPRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), a favor de COMECIAL ROYAL C.A. de fecha 15/11/2016, ahora bien conforme a estos hechos y a lo dispuesto por los artículos anteriormente citados, es evidente para esta Juzgadora la existencia de una obligación mercantil entre los actores en contención en el presente caso, puesto que con la prueba en comento, se verifica la existencia de una obligación, y, al intervenir en dicha obligación dos empresas mercantiles, la misma es considerada un acto de comercio. Así decide.
Bajo estas mismas premisas, una vez determinada la competencia en cuanto a la materia, pasamos a determinar si el presente Juzgado es competente por el territorio, y de esta forma se verifica que, rielan al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, Acta de Guardia y Custodia N° 002/2016 de fecha 16/11/2016, suscrita por, funcionarios de SUNAGOR, SUNDDE y ZODI 63 AMAZONAS, marcada “Z8”, y al folio cincuenta y cinco (55) recibo de pago número 0139, de fecha 15/11/2016, el cual se lee “Razón Social: Comercial Royal, C.A., RIF. o cédula: J-40672116-0, Cantidad: 1. Concepto: Flete Arroz”, documentales que demuestran, primero que la mercancía fue entregada en el domicilio de la empresa mercantil, COMERCIAL ROYAL C.A. y segundo que fue esta (sic) la dirección pautada para la entrega de la misma.
En este sentido, una vez determinado el lugar de entrega de la mercancía pasa quien juzga a determinar el lugar donde se realizó el contrato, y en este orden, se verifica del estudio realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la presente acción nace producto del incumplimiento de un contrato verbal celebrado entre la empresa ROYAL C.A. y la persona autorizada por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), así lo deja establecido la parte demandante en su libelo de demanda y se verifica de la lectura del acta “Z8” donde se dejo constancia del acuerdo al que supuestamente llegaron las partes hoy en controversia y de los teléfonos de contacto de la persona autorizada ciudadano Horacio Peralta.
En observación de las pruebas señaladas se evidencia que, en el caso en concreto, las anteriores precisiones constituyen indicios suficientes para tener como cierto que el lugar de la celebración del contrato y de la entrega de la mercancía objeto de la venta, es la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, encuadrando dicha situación en el segundo de los supuestos establecidos en el artículo 1094 del Código de Comercio Venezolano, situación que hace improcedente la presente oposición de cuestión previa, planteada por la parte demandante en la presente incidencia. Así decide.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Competente a este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial… Así decide. ”
Publicada la decisión parcialmente transcrita, la demandada solicitó la regulación de la competencia, pues, en su parecer, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir esta causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (negritas de este Juzgado Superior).
Como se desprende de la norma traída a colación, el órgano jurisdiccional al cual le compete resolver la impugnación competencial sub iudice, es el Tribunal Superior del a quo (vid. sentencia N° 064, dictada, el 30/03/2005, por la Sala de Casación Civil), salvo el caso que involucre un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tengan un superior común, en el cual el competente será la Sala afín por la materia, o cuando los Juzgados involucrado son de jurisdicciones distintas, hipótesis en la cual corresponderá decidir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que, en el caso sub iudice, el recurso ha sido planteado como consecuencia de la decisión que resolvió sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio y declaró la competencia del a quo para conocer del presente juicio, de donde se desprende que es este Tribunal, pues es el Superior de aquél en vía jerárquica, el competente para resolver dicha solicitud, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la sociedad COMERCIAL ROYAL, C.A. demandó la resolución del contrato que pactara con la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), que tenía por objeto la adquisición de “Arroz Saborizado”, y con ocasión del cual afirma haber pagado la cantidad de trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.750.000,00), suma ésta que la demandante exige le sea reintegrada, con los intereses que se causen hasta la definitiva devolución y la suma que resulte de la indexación monetaria.
Por su parte, la demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, sosteniendo que su domicilio se encuentra “en la ciudad de Calabozo, estado Guárico” y que la pretensión de la actora es “una acción personal”, razón por la cual concluye que el a quo “resulta incompetente para conocer y segur (sic) conociendo esta litis”. El Tribunal de la causa declaró sin lugar la citada excepción, argumentando al efecto que, conforme a las probanzas presentadas, “el lugar de la celebración del contrato y de la entrega de la mercancía objeto de la venta, es la ciudad de Puerto Ayacucho”.
Establecidas las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa: La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales por parte de los justiciables; evidentemente, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, según lo preceptúa el artículo 40 de la ley adjetiva civil, conforme con la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, esto es, su domicilio, toda vez que debe garantizársele a éste la mayor comodidad para su defensa.
No obstante, el actor se encuentra facultado para elegir entre “otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta territorialidad, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la pretensión con una determinada circunscripción territorial, la cual puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda, o por el lugar donde se ha contraído la obligación, o donde deba cumplirse” (vid Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo I, págs. 334 al 336). Los fueros mencionados, consagrados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, son entre sí concurrentes electivamente, toda vez que, como regla general, la competencia por el territorio es de orden privado.
Sin embargo, tal propensión no es absoluta, como lo advierte el referido autor, pues, en materia civil, el legislador prevé, en beneficio del eventual demandado, que para la elección del fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, él debe encontrarse en el mismo lugar. En materia mercantil ocurren ciertas diferencias al respecto, toda vez que el artículo 1094 del Código de Comercio establece que:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”
Como se advierte, el Código de Comercio establece la existencia de fueros electivamente concurrentes para el actor, como lo son (i) el fuero general, actor sequitur forum rei, y los fueros especiales, (ii) forum contractus, la cual debe darse conjuntamente con la condición de que el lugar de la celebración del contrato sea el mismo que el de la entrega de la mercancía y (iii) el lugar donde se haya acordado el pago; los cuales son de especial aplicación preferente respecto a la norma contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se exige, en materia mercantil, que el demandado se encuentre en el mismo lugar de la celebración del contrato o de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, circunstancia ésta que se explica por la necesidad y conveniencia de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.
Obviamente, el carácter electivo de los fueros que dispone el comentado artículo deviene del hecho de que el legislador mercantil no le ha dado carácter subsidiario, es decir, no ha obligado al actor a elegir uno de los fueron a falta de otro, actitud legislativa que conlleva a interpretar que la concurrencia citada faculta al actor a elegir libremente entre los fueros que prevé, como acertadamente opina Rengel-Romberg (ob. cit., p. 341), quien, para mayor ilustración, hace referencia a una decisión del más alto Tribunal de la República, mediante la cual abandona el criterio conforme con el cual dichas competencias debían ser ejercidas, necesariamente, en el mismo orden en que aparecen preceptuadas.
Precisado lo anterior, surge un elemento de particular interés para la resolución de la presente causa incidental, que tiene que ser, en consecuencia, abordado en modo previo. En efecto, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional una conducta procesal verificada por la parte que ha solicitado la regulación de la competencia, que amerita el siguiente análisis: Como ya se dijo, la sentencia del a quo que desestimó la cuestión previa de incompetencia fue dictada el día 25/05/2017 y la solicitud de regulación de la competencia fue interpuesta en fecha 01/06/2017.
Pues bien, el día anterior a la fecha en que fue planteada la solicitud de regulación referida, esto es, el 31/05/2017, la misma parte que la ha solicitado, mediante diligencia que riela al folio 31 de este expediente, estando representada por la abogada LINDA NAVARRO, manifestó:
“Solicito muy respetuosamente sea designada como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “Urbanización Lomas Verdes, casa N° 1, Calle Polita Clarín, Casa de la Familia Navarro…”.
Como se desprende con claridad de la transcrita diligencia, la misma parte demandada ha constituido un domicilio ad hoc en este juicio, es decir, ha fijado un lugar específico en el cual, para todos los efectos de este proceso, debe entenderse que tiene su domicilio; no obstante lo cual, un día después de hacerlo, solicitó la regulación de la competencia.
Llama, entonces, la atención de quien decide, el hecho de que la recurrente no haya manifestado que su domicilio procesal también sería la ciudad de Calabozo, estado Guárico, como antes lo había sostenido en el escrito continente del fundamento de la cuestión previa que había interpuesto y como lo siguió sosteniendo posteriormente en su solicitud de regulación de la competencia. Incluso, con el recurso, la parte que ha instado esta incidencia, procura que se declare competente al órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que corresponda, amen de su manifestación de voluntad de ser citada y notificada en la dirección que señala la citada diligencia, en la ciudad capital de este estado.
Lo interesante del asunto se pone en evidencia, si se considera que la afirmación del domicilio procesal que ha hecho la citada apoderada -y que no ha revocado-, trae como consecuencia que su poderdante ya no podrá ser citada ni notificada, en este juicio, en un lugar distinto a aquel que ha fijado como el especial lugar, que desea se practiquen esas actuaciones judiciales; es decir, como consecuencia de la expresa constitución de su domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ayacucho, la parte demandada ya no podrá ser citada ni notificada con ocasión de este litigio, en la localidad que, según lo ha afirmado, es el asiento principal de sus negocios e intereses, a saber, la ciudad de Calabozo, pues éste no coincide con el domicilio ad hoc que ha constituido en esta causa, de donde se deduce una flagrante contradicción entre la voluntad expresada a través de la fijación del domicilio procesal y el interés que ha sostenido en el escrito de las cuestiones previas y en el de la solicitud de regulación de la competencia.
No huelga comentar que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando la dirección exacta, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Y es esto, precisamente, lo que ha hecho la parte demandada, en ejercicio de esa facultad legal.
A propósito de lo explanado, surge conveniente recordar que el domicilio procesal es útil para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en el entendido de que genera certeza acerca del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó, razón por la cual sólo ella puede revocar tal domicilio procesal; de allí que, si llegare a citársele o notificársele en lugar distinto al escogido por ella, y en forma distinta a la estrictamente personal, tal actuación del alguacil o secretario del tribunal, según sea el caso, deberá reputarse inexistente o no practicada.
Así las cosas, este Tribunal concluye: Siendo que la parte que ha solicitado la regulación de la competencia por no haber estado conforme con la decisión del a quo que afirmó su competencia territorial, pues, según lo afirma -la recurrente- tiene ella su domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico y, por tanto, es en ésta donde debe ser sustanciado y decidido el presente juicio, había manifestado, con anterioridad a la interposición del recurso que origina esta decisión, en forma expresa e indubitable, que deseaba y debía ser citada y notificada en esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas -no otra cosa se entiende de la constitución en ésta de su domicilio procesal-, concluyente es que, para la fecha en que incoó su solicitud de regulación, había obrado la pérdida de su interés procesal en sostener el alegato de que el competente para conocer y decidir este litigio es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y así se declara.
Es importante destacar que, la falta de interés anotada deviene, en forma evidente, de la imposibilidad jurídica de conciliar las dos intenciones manifestadas por quien ha solicitado la regulación sometida a decisión, en el entendido de que no pueden haber dos lugares correspondientes a distintas Circunscripciones Judiciales que puedan ser tenidos, a la vez, como domicilio procesal de una de las partes; concebir lo contrario pondría en riesgo la certeza jurídica e, inclusive el derecho a la defensa de esa misma parte, por lo menos en materia adjetiva civil, mercantil y del tránsito.
Esa misma falta de interés, se patentiza, de manera más grave, si se plantea la hipótesis en la cual se declare con lugar la solicitud de regulación de la competencia y se decide que el competente es el tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que corresponda, no obstante haber manifestado la misma parte solicitante de la regulación, con anterioridad incluso a su petición regulatoria, que desea ser citada y notificada en la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que es donde tiene jurisdicción el juzgado que se ha declarado competente a través de la decisión que ha recurrido aquella.
En tal supuesto, resultaría absurdo que este Tribunal Superior contraríe la voluntad expresa de la accionada, consistente en constituir formalmente en el proceso un domicilio ad hoc y, si así obrare, estaría revocando motu proprio dicha fijación e incurriendo en una extralimitación de sus competencias, habida cuenta que, a pesar de la interposición del recurso que dio origen a esta causa incidental, el domicilio procesal fijado por la recurrente no ha sido revocado por ella y prevalece ante el domicilio general que ella misma no ha afirmado como el mismo en el cual deben practicarse las citaciones y notificaciones que se libren para ser verificadas en su persona. De aquí, que resultaría absurdo concebir la idea de que el Tribunal que siga conociendo de la causa tenga su asiento en el estado Guárico, cuando la misma recurrente ha dicho que las citaciones y notificaciones que deban practicarse en su persona, tienen que ser realizadas en Puerto Ayacucho, es decir, donde ella misma ha dicho que se encuentra su domicilio procesal.
En pocas palabras, al constituir su domicilio procesal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la parte accionada que ha solicitado la regulación de la competencia ha manifestado tácitamente su renuncia a su derecho a ser citada y notificada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, independientemente de que siga siendo éste el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. No otra interpretación podría darse a la constitución de domicilio procesal que ha exteriorizado.
Visto de otro modo: Ilógico resulta que, por virtud de una hipotética declaratoria de ha lugar del recurso interpuesto, se declare competente al referido Tribunal del estado Guárico y que, no obstante ello, y por voluntad de la misma parte que ha solicitado dicha regulación, se tenga como su domicilio procesal el mismo en el cual tiene su sede el Tribunal que ha sido declarado incompetente por el territorio en la misma sentencia, cuando el sentido común indica que si una parte procesal pide la citada regulación es porque le interesa que el juicio se sustancié en el lugar en el cual tiene su sede el tribunal que afirma es el competente y que sea en éste en el cual deba ser citada y notificado.
Tal ilogicidad llevaría al siguiente resultado práctico: La parte recurrente que ya ha sido citada en su domicilio (Calabozo, estado Guárico) y que ha pedido que se declare la competencia del tribunal con sede en éste y, en consecuencia, la incompetencia del Tribunal con sede en el estado Amazonas, deberá ser citada y notificada en lo sucesivo en el domicilio de éste (Puerto Ayacucho, estado Amazonas), es decir, en el domicilio del Tribunal que ha sido declarado incompetente por el territorio, mientras el juicio se sustanciará y decidirá ahora en la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuando el simple sentido común informa que la razón de ser del referido recurso es lograr que, sobre todo, las citaciones y notificaciones del recurrente sean practicadas en el mismo lugar del tribunal que, según lo sostenga, es el competente territorialmente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior declara la falta de interés procesal de la demandada en las resultas de la solicitud de regulación de la competencia que ha ejercido, habida cuenta que ella misma ha manifestado su conformidad con ser citada, notificada y juzgada en esta Circunscripción Judicial, siendo éstas posibilidades consecuencias necesarias y directas de la constitución del domicilio procesal que ha realizado, con anterioridad, incluso, al ejercicio del referido recurso. Así se declara.
En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de regulación de la competencia interpuesta y se ratifica la decisión del a quo conforme con la cual es competente para conocer y decidir el presente asunto, pero no por la improcedencia del recurso en mención, sino por la declaratoria de inadmisibilidad que se pronuncia en este fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, el día 01/06/2017, por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), en contra de la sentencia dictada, en fecha 25/05/2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la recurrente, basada en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y afirmó su competencia por el territorio; SEGUNDO: Inadmisible la referida solicitud de regulación de la competencia; TERCERO: Se ratifica la decisión recurrida con la observación acotada precedentemente y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
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