REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 2017-0057
RECURRENTE: JULIANA AZAVACHE
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
I
NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente recurso, en virtud de que, el día 17 de mayo de 2017, la ciudadana JULIANA AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.839, asistida por el profesional del derecho JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630, ha recurrido de hecho contra el auto mediante el cual, en fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible la apelación que ejerciera, el 04 de mayo de 2017, contra la interlocutoria publicada, el día 31 de marzo de 2017, a través de la cual el juez a quo ordenó la liberación de los bienes embargados en el juicio monitorio que incoara la hoy recurrente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Q’FRUTAS, C.A.
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito en el cual la recurrente documenta su actividad recursiva, ha alegado ésta (i) que, el 01 de diciembre de 2016, la parte accionada solicitó la “liberación de los bienes embargados preventivamente”, (ii) que, en fecha 31 de marzo de 2017, se decretó “la liberación” de éstos bienes, (iii) que, el día 04 de mayo de 2017, se dio por notificada de la citada decisión liberatoria, (iv) que el a quo falló fuera del lapso, (v) que, en esa misma fecha (04/05/2017) “interpus[o] Recurso de Apelación (sic)”; y (vi) que, el 09 de mayo de 2017, el recurso en mención fue declarado “inadmisible por extemporaneo (sic)”. En criterio de quien recurre, tal negativa le “vulnera el derecho a la defensa, por computar en [su] contra un lapso en tiempo (sic) en que no [estaba] ajustad[a] a derecho por causas imputables al tribunal”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, el recurso de hecho podrá ser ejercido por ante el “Tribunal de alzada”, de donde se advierte claramente que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Juzgado Superior del a quo, quedando sujeta su resolución a las disposiciones contenidas en los textos adjetivos que resulten aplicables al caso.
Siendo esto así, este iurisdicente observa que el ejercicio del recurso de hecho que se resuelve en el presente fallo, se produjo en el marco del juicio inyuctivo incoado por la ciudadana JULIANA AZAVACHE en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Q’FRUTAS, C.A., cuyo conocimiento en primera instancia lo tiene el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo lo cual impone a este Tribunal Superior declarar su competencia para conocer el recurso que ha sido incoado, por ser la alzada natural de aquél, de conformidad con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 66, literal B, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
En auto de fecha 09/05/2017, el Tribunal de la causa dispuso:
“Vista la diligencia de fecha 04/05/2017, presentada por el ciudadano JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO inpreabogado bajo el número 183.630, mediante la cual propone y presenta formal recurso de apelación en contra de decisión de fecha 31/03/2017, emitida por este Juzgado… Este Juzgado siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso advierte que, desde la fecha en que fue interpuesto, han transcurrido 20 días de despacho, lo excede (sic) el termino (sic) que establece el articulo (sic) 298 del Código Civil (rectius: Código de Procedimiento Civil) que pasamos a transcribir a continuación “el termino (sic) para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición en contrario”. En consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de apelación”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior estima oportuno realizar las siguientes consideraciones previas: El recurso de hecho es el medio idóneo dispuesto por el legislador patrio, para impugnar la negativa de admisión del recurso de apelación, que eventualmente pudiera ejercer alguna de las partes, ello con el fin de fracturar la denegación de acceder a una segunda instancia o la de dictaminar que se oiga la apelación atendida a medias, constituyendo en efecto, una garantía al derecho a la defensa, en el cual está comprendido el recurso de apelación (vid. sentencia dictada, el 17/05/2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2012-000205).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso debe ser planteado “dentro de cinco días, más el término de la distancia” por ante el tribunal de alzada, “solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”. Dicha norma también dispone que “se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria” y que “[e]l auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A propósito de la carga procesal a que se refiere el precepto legal in commento, conviene destacar que, de la pormenorizada revisión de las actas procesales se desprende que la recurrente de hecho no consignó las copias de las actuaciones pertinentes en el lapso que se le otorgó al efecto, incumpliendo éste que, en otro escenario hubiese determinado la aplicación del criterio conforme con el cual debía entenderse tal omisión como una renuncia a la apelación (sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp. 00-133).
No obstante, este Juzgado, privilegiando el carácter garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, los derechos de accesos a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de aquella, y también fundamentándose para ello en los artículos 305 y 514 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio sostenido en la sentencia Nº 126 dictada, el 25/02/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, optó por requerir las copias certificadas correspondientes al auto apelado y a la diligencia con la cual se propone la apelación, sin perjuicio de que la recurrente aportara las que considerare conveniente a la posición jurídica que sostiene. Además, requirió esta alzada del tribunal de origen el correspondiente cómputo de los días de despacho.
Evidentemente, sólo contando con dichas copias y cómputo en el presente expediente, es que podía este órgano jurisdiccional tener la certeza, no sólo de la naturaleza del fallo apelado y de las razones que esgrimió el tribunal de la causa para negar la apelación en cuestión, sino también sobre la fecha de ésta negativa, elementos de fundamental importancia para examinar lo relativo a la tempestividad del recurso de hecho ejercido y decidir acerca de su procedencia o improcedencia.
Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a revisar el extremo relacionado con la tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 305 de la ley adjetiva civil, el lapso para recurrir de hecho es de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto continente de la negativa que se pretende impugnar. Ahora, acerca de la forma en que debe computarse e iniciarse el comentado lapso, se hace menester advertir que, como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 743, de fecha 05/05/2005 (caso A.C. Expresos Barinas):“… el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo…”.
Así las cosas, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de mayo de 2017, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, contra la sentencia interlocutoria que ordenó la liberación de unos bienes que se encontraban embargados preventivamente, en el expediente Nº 2016-7054, razón por la cual es concluyente que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha en la cual se negó la apelación, esto es, del señalado día 09 de mayo de 2017.
Asimismo, es importante resaltar que, según el calendario judicial que lleva este Tribunal de alzada, y en el cual se especifican los días en que éste dispuso despachar, el lapso hábil para ejercer el recurso de hecho sub iudice estuvo constituido por los días 10 11, 12, 15 y 16 de mayo de 2017, de donde resulta que, al ser interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, es decir, en el sexto día de despacho transcurrido en este Juzgado Superior con posterioridad a la fecha en la que fue verificada la negativa de admisión de la apelación en cuestión, deviniendo que el presente recurso de hecho ha sido plateado en forma extemporánea, por tardío, circunstancia ésta que conduce a declararlo inadmisible, como en efecto se declara. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir el recurso de hecho interpuesto, el día 17/05/2017, por la ciudadana JULIANA AZAVACHE, asistida por el abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra el auto dictado, en fecha 09/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual fue declarado inadmisible el recurso de apelación que ejerciera, en fecha 04/05/2017, contra la interlocutoria mediante la cual el a quo, el día 31/03/2017, ordenó la liberación de los bienes embargados en la causa supra identificada; SEGUNDO: Inadmisible por extemporáneo el referido recurso de hecho. En consecuencia, queda firme el auto dictado, en fecha 09/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente N° 2017-0057
MAFL/DPGV/Leonardo
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