REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de junio de 2017
Años 207° y 158°

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que este tribunal en fecha 19/09/2016, admitió la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL Y PROTOCOLIZACIÓN DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS, interpuesta por la profesional del derecho, LOURDES VALLENILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 44.330, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil sin fines de lucro denominada “INSTITUTO DE ESTUDIOS JURIDICOS DR. LUIS ARCADIO BARRIOS”, del Colegio de Abogados del estado Amazonas, en contra de la Asociación Civil “ESTUDIOS JURIDICOS DR. LUIS ARCADIO BARRIOS” representada por la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que en el presente caso se demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL Y PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la Asociación Civil “ESTUDIOS JURIDICOS DR. LUIS ARCADIO BARRIOS”, en el cual la parte demandante en su escrito libelar, expone entre otras cosas, que la asociación a la cual representa fue registrada con anterioridad a la asociación objeto de la presente acción, que en virtud de tal situación la asociación “paralela” no queda convalidada por ser esta misma anulable conforme a la ley, que queda en evidencia que el nombre de las dos (2) asociaciones son idénticos, basando su fundamento en los artículos 1.346 del Código Civil 6,7 y 44 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Registros y del Notariado.
Visto lo alegado por la parte demandante, esta sentenciadora infiere que la misma, responsabiliza a la institución encargada de Protocolizar el acta objeto de la presente acción, que es en este caso la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, obviando los principios regístrales de especialidad y consecutivídad establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Registros y del Notariado.
Ahora bien, en virtud de que existe la probabilidad que en la sentencia definitiva los intereses del Estado puedan verse afectados, quien suscribe cree necesaria su intervención a través de su representación legal, conforme a lo establecido en el artículo 9 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Iván León Rodríguez, contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia responsable y equitativa, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 131, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Como consecuencia de lo anterior, se anulan todos las actuaciones realizadas en la presente causa desde el 19/09/2016 fecha en la cual el Tribunal ordenó admitir la presente demanda hasta la ultima actuación realizada en fecha 25/04/2017. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA
Expediente Nº 2016-7060
alfonso