REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: XP11-R-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2016-000016
PARTE RECURRENTE: Charlee Xavier Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.835.553, debidamente asistido por la abogada Yadira Adelina Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.008.860, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.696, en su condición de Procuradora Asesor de Trabajadores del estado Amazonas.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 15-02-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha: 15-02-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante la cual decreta el Desistimiento del Procedimiento. Dicha apelación fue en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 23 de febrero de 2017, quien remitió la causa a esta superioridad.
Recibida la presente causa, mediante auto de fecha 07-03-2017, se fijo para el tercer (°3) día hábil siguiente a las (10:00 a.m.), la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual se Celebro el 10 de marzo de 2017.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DEL FONDO DEL RECURSO
Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto sentencia decretando el desistimiento del procedimiento, por inasistencia del demandante a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la abogada Yadira Adelina Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.008.860, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.696, en su condición de procuradora asesor de Trabajadores del estado Amazonas, ejerció, en líneas generales su apelación manifestando: “…solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada en la causa XP11-L-2016-000016” en fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante la cual decreto el desistimiento del procedimiento, por inasistencia del trabajador a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En vista que el Ciudadano Charlee Xavier Alvarado, plenamente identificado por motivos de fuerza mayor, no asistió por que tenía a su Sra. Madre en la Unidad de Cuidados Intensivos de Hospital José Gregorio Hernández, tal como se evidencia en constancia médica que riela en el expediente. Seguidamente el Ciudadano Charlee Xavier Alvarado, plenamente identificado, manifestó que ratificaba todo lo que manifestó la Doctora en virtud que el llego tarde a la audiencia el día 15 porque su mama se encontraba en la UCI, que gracias a Dios salio bien. Pero que por ese motivo no llego a tiempo a la audiencia el día 15 de febrero de 2017”.
En el presente recurso el hecho controvertido es la declaratoria de desistimiento del procedimiento al respecto esta Alzada debe señalar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauro esta primera fase de carácter obligatorio como requisito para la prosecución del juicio, porque debe realizarse de manera obligatoria estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. El parágrafo primero del articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren rusticados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”(negrillas del Tribunal”…
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y fuerza mayor nos enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Cabilleros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinara en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Como consecuencia, de las causas que pueden ser alegadas por la parte apelante, surge entonces el derecho a la prueba que ha sido definido por Pico I junio como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
De igual manera Taruffo lo define como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión y por Trocker como el derecho a ver incorporado en el proceso la prueba anunciada y propuesta que presenta una efectiva relevancia o utilidad para la resolución de la controversia. Partiendo de estas definiciones se puede determinar la necesidad de que nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deban fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del jugador valorar la justificación de la incomparecencia. Ello además conlleva a otra necesidad como lo es que se crea de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para que se promuevan las pruebas necesarias para llevar a la convicción del jugador la verdad de los hechos aducidos como causa de justificación, las cuales deben ser plenamente comprobables y así lo hizo esta Alzada.
Por las razones antes expuestas por la jurisprudencia y la doctrina, esta Alzada previa valoración de la prueba que riela al folio 04 de expediente, contentiva de constancia medica de fecha 15-02-2017, suscrita por el Dr. Pedro Suárez. Y la declaración de parte del ciudadano Charlee Alvarado, antes identificado este Tribunal Superior considera pertinente reponer la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, sin notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas por las razones ya expuestas. Así se declara…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por el ciudadano: Charlee Xavier Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.553, debidamente asistido por la Abogada Yadira Adelina Ríos Fernández, titular de la cedula de identidad N°V-18.008.860, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº175.696, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha: 15-02-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha: 15-02-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a su tribunal de origen, para que continué el proceso en la fase de celebrar la audiencia preliminar, sin notificación, en virtud que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecidos en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 09:00 p.m. horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
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