REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



PARTE ACTORA: LLINES EUNICE VALERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.757.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO AMAZONAS (FUNDACITE – AMAZONAS)

MOTIVO: INHIBICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado Luís Rodolfo Machado, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Febrero del año 2017, se inhibió de conocer el asunto identificado bajo el Nº XP11-S-2016-000001, mediante acta en la cual señalo expresamente lo siguiente:

“Vista la causa signada con la nomenclatura XP11-S-2016-000001, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por motivo de solicitud del Beneficio de Jubilación, interpuesto por la ciudadana LLINES EUNICE VALERA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.757, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO AMAZONAS (FUNDACITE– AMAZONAS).conformado por dos piezas (02) y un cuaderno separado, la primera de (303) folios útiles, la segunda de (42) folios útiles. Por cuanto con la accionante ciudadana LLINES EUNICE VALERA MONTOYA, me unió un vinculo laboral profesional como apoderado judicial en una causa llevada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, desde el año 2009 hasta agosto del 2015, fecha en que procedió a cancelarme los correspondientes honorarios profesionales, esto antes de ejercer funciones de Juez de Juicio del Trabajo, resulta importante señalar que han transcurrido los dos años de dicha actuación y aun dicho caso se encuentra abierto en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas con nomenclatura XE11-G-2009-000002, por lo que puede generarse, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en el ordinal 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de haberle prestado servicios profesionales como abogado en una causa que si bien es distinta a esta y llevada en otro Tribunal, dicha causa se encuentra activa sin que la ciudadana Llines Eunice Valera Montoya, haya solicitado formalmente el cierre de la misma. En efecto los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad.
En virtud de lo anterior, vista que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que los hagan sospechosos de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas establecido en el articulo 31 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía lo pautado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a dejar transcurrir un lapso de dos (02) días hábiles para que las partes en el presente juicio ejerzan el derecho de allanar al Juez inhibido con sujeción al articulo 86 ejusdem, distintas.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez de Juicio y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
Para que la inhibición este ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere que quien se inhibe declare su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el Juez señala la causal contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
4.-“por tener, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa. Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez,
Así pues, la señalada inhibición del Juez, de inhibirse cuando exista o haya existido un hecho notorio y que en su rol de juez que pueda afectar la imparcialidad que puede tener en su decisión. Caso este que versa sobre una causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de carácter taxativo.
En relación a ello, y revisadas las catas procesales del presente cuaderno de inhibición, identificado con el Nº XH12-X-2012-000001, se observa que riela en los folios cuatro (04) y cinco (05), Boleta de notificación de fecha 09 de MAYO DE 2011, suscrita por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los Abogados Luís Machado, Linda Navarro, Maria Aída Rodríguez y Maruen López, titulares de las cedulas de identidad, V-10.920.203. V- 8.948.859. V-8.904.675. y E-82.229.083. Respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana LLINES EUNICE VALERA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.757.

Dicho lo anterior se desprende de las actas que el Juez inhibió manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso, esto es, señalando boleta de notificación de la cual se desprende haber sido apoderado judicial de la hoy parte actora en la causa XP11-S-2016-000001. Cheque N°78000757, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana, cuya orden es a favor de Llenes Valera de fecha 12 de agosto de 2015. Dicha actuación consignada, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia alguna que demuestre que se procedió a cancelarle los honorarios profesionales al Abogado Luís Machado, hoy Juez de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N°1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala:”(…)2.- Que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarearía la indebida dilación procesal por esta causa…´se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado; es por lo que este Tribunal, se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, por ser suficiente la herramienta probatoria necesaria referente a la Boleta de Notificación que riela al folio 04 del expediente, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Luís Rodolfo Machado, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 24 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Se dispone que el mencionado Juez, no siga conociendo de la causa; de manera legalmente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese al Juez inhibido, para que tenga conocimiento de lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) dias del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Maylen Jordán Sánchez

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. Andrés Aguilar

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 09:00 a.m. de la mañana y se ordeno su publicación.

Abg. Andrés Aguilar

EL SECRETARIO