REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: XP11-N-2017-000003
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 17 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Abstención, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Av. Perimetral Sector el Rayito encima de la Piedra casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.273, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abg. ROBERT HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.949 Inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.153, contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrita ala Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo en la persona de la ciudadana Abg. Maritza González, en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En consecuencia quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención, el cual hace en los siguientes términos: Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Amazonas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
III
DE LA ADMISION
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrita ala Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, ante la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Av. Perimetral Sector el Rayito encima de la Piedra casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.273, ya plenamente identificado en autos, en contra de Transamazonas ente adscrito a CorpoAmazonas S.A..-
2.- ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de su Inspectora Jefa abg. MARITZA GONZALEZ, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el Procedimiento administrativo de Calificación de Despido; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación. Así mismo se ordena notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO AMAZONAS, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Se establece que con esta citación se hacen parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral y publica que fijara este Tribunal, una vez transcurrido el termino para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el articulo 70 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerándose consumada su notificación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación, mas el termino de la distancia de siete (7) días continuos por tener su sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con el artículo 94 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la presente decisión de admisión.
3.- Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano Secretario a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal fijara y efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la fecha de celebración de la audiencia se fijará mediante auto por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado
El Secretario
Abg. Andrés Aguilar
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Dos y Treinta y seis minutos (02:36 p.m.) de la tarde.-
El Secretario
Abg. Andrés Aguilar
Exp: XP11-N-2017-000003
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