REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintiún (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: XP11-O-2017-000002

PARTE AGRAVIADA: LILIANA VIDERA PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.106.795, de oficio: Obrera, domiciliada en el barrio El Moñito, bajando hacia la Tigrera casa S/N, color rosada, diagonal al taller Dennis de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.696, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN INDÍGENA DEL ESTADO AMAZONAS, representada por el Gobernador Liborio Guarulla.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Procuraduría General del estado Amazonas: Abg. MARWIN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.001 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.381.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL R. LEAL CEDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.586.945 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.593, cuyo carácter es de fiscal 15° auxiliar interino del Ministerio Publico con Competencia Nacional.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTECIA: DEFINITIVA


SINTESIS
El día martes siete (07) de marzo del año 2017, siendo las Nueve y Quince minutos (09:15 a.m.) de la mañana, compareció ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana: LILIANA VIDERA PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.106.795, de oficio: OBRERA, domiciliada en el barrio El Moñito, bajando hacia La Tigrera casa S/N, color rosada, diagonal al taller Dennis de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, trabajadora dependiente o adscrita al Ejecutivo Regional, es decir, Gobernación Indígena del Estado Amazonas, cuya sede se encuentra en la Calle Bolívar frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Que con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante la competente autoridad de este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce mediante la presente acta, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma oral, por las presuntas vías de hecho al serle bloqueada su cuenta nomina del Banco Caroni, por donde hace efectivo el Salario devengado

A través de auto de fecha 08 de marzo de 2017, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación en primer lugar de la parte presuntamente agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, a la Procuraduría General del estado Amazonas y por cuanto la parte presuntamente Agraviada manifestó no tener recursos para pagar los servicios de un abogado Privado se ordeno la notificación de la Procuraduría Especial de Trabajadores del estado Amazonas.

Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se fijo para el día 14 de marzo de 2.017, a las 2:00 p.m., en la sala de audiencia de la coordinación laboral del estado Amazonas, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para que comparecieran tanto la parte presuntamente agraviada ciudadana LILIANA VIDERA PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.106.795, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Amazonas Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, así como la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas, lo cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. MARWIN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.001 e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381 e igualmente se dejo constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

La accionante señalo en su solicitud verbal: Que con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante este Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma oral, por las presuntas vías de hecho al serle bloqueada su cuenta nomina del Banco Caroni, por donde hace efectivo el Salario devengado.

Manifiesto la ciudadana LILIANA VIDERA PONARE, ya plenamente identificada, que en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNAGENTE TAMANACO dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, específicamente en la sede de FUNDAHIJIRU, la cual era dirigida la ciudadana Yudith Campos de Guarulla, esposa del ciudadano Gobernador.
Que era un hecho notorio en el estado Amazonas, que las Unagente son coordinadas por personas designadas por el ciudadano Gobernador para hacer actividades en los diferentes Barrios de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin embargo el pago o salario es realizado bien sea por taquillas de la Gobernación del estado Amazonas o a través del Banco Caroni de esta ciudad.
Manifestó así mismo que la relación de trabajo primeramente se dio mediante una eventualidad y posteriormente firmo un contrato de trabajo para finalmente se le diera el cargo fijo el 03-12-2012, lo que determina una relación a tiempo indeterminado o mejor dicho una relación estable, que la hacen gozar de una estabilidad laboral.-
Prosigue la parte presuntamente agraviada y pone de manifiesto que continuo prestando servicios ininterrumpidamente y cobrando sus salarios por ante el Banco Caroni de esta localidad, los cuales eran equivalentes al salario mínimo, siendo el ultimo la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.177,00 Bs.) semanales aproximadamente, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:00 m. y fines de semana siempre que hubiere juegos del grupo futbolístico “Tucanes de Amazonas”, siendo su jefa inmediata la Lic. Yudith Campos de Guaruya.

Delato la parte recurrente que así fue transcurriendo el tiempo sin ningún inconveniente, hasta el 09 de noviembre del año 2016, que se dirigió al Banco Caroni en horas de la tarde a realizar un retiro de su cuenta nomina y se percato que la misma se encontraba bloqueada, por lo que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, para buscar solución al problema, en dicha oficina le informaron que debía dirigirse directamente con la Lic. Yudith Campos de Guarulla, para obtener de parte de ella un oficio ordenando el desbloqueo de la cuenta.

Así mismo manifiesta la parte presuntamente agraviada, que en diferentes oportunidades se dirigió a la oficina de los Lirios a dialogar con la Lic. Yudith Campos de Guarulla, en la cual nunca fue atendida por la misma, lo que la lleva a tomar la determinación de acudir ante las autoridades administrativa del trabajo para resolver el caso.

Así pues, manifiesto que en fecha 02/03/2017 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo, donde le solicitaron un estado de cuenta, el cual se dirigió al Banco y se lo entregaron para luego entregarlo a la Inspectoria del Trabajo en fecha 03/03/2017, a la ciudadana Inspectora del Trabajo Dra. Maritza González, quien directamente le manifestó que por esa situación no se podía hacer algo, que se dirigiera a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Continua la parte presuntamente Agraviada y expresa que por ello, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el Ministerio Publico, específicamente ante la oficina de atención al ciudadano en fecha 03-03-2017, los cuales por remisión externa y con fundamento en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el abogado adjunto Josué Monsalve, refiere el caso a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dejando claro que había una violación de los derechos constitucionales y contractuales en la suspensión del salario o bloqueo del mismo, comunicación que llevo a la Inspectoria del Trabajo sin que hasta la presente fecha se haya realizado gestión alguna para restablecer la situación jurídica Infringida y mas aun cuando estaba a pocos días de ser intervenida quirúrgicamente, ya que estaba esperando un bebe (niño). Manifestó igualmente que actualmente tanto ella como sus 6 hijos y el que espera, necesitan del salario y de su trabajo para poder comer y atender casos de salud, educación, es por ello que requiere que la Gobernación del estado Amazonas, procede a desbloquear la cuenta nomina del Banco Caroni signada con el Nº 1280027482700317720, para poder cobrar sus aguinaldos del año 2016 y sus quincenas desde el 15 de Noviembre de 2016 hasta la presente fecha.
Manifiesta al Tribunal que no tuvo opción en acudir ante este Órgano Jurisdiccional ya que la vía que eligió primariamente no fue efectiva y mucho menos cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo demostró un total desconocimiento en su caso, primero en mandarla ante la Fiscalia del Ministerio Publico y en segundo lugar al no actuar o gestionar su caso, y bien como lo expreso actualmente estaba embrazada y esperando su 7° hijo y con esta situación agobiante económicamente se le dificulta adquirir alimentos y ayudar a su núcleo familiar.-
Manifestó la parte presuntamente Agraviada, que no cuenta con los recursos para pagar los servicios del un profesional del derecho y por ello acudió personalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 de la Ley de amparo a interponer la presente pretensión constitucional de amparo, es por lo que pide la asistencia de la ciudadana Procuradora del Trabajo para que haga su representación en la audiencia y demás actos del proceso.
Que se ha apersonado en varias oportunidades a la sede de la Gobernación, sin que hasta la presente fecha le den respuesta sobre el desbloqueo de su cuenta y mucho menos la quieran atender.-
Es por ello, que acude a este Instancia Jurisdiccional, ampararse constitucionalmente en su derecho al Salario, por causa de la actuación arbitraria de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guarulla gobernador del estado Amazonas, de no proceder a desbloquear la cuenta nomina donde le depositan sus salarios desde el 16 de noviembre del 2016 hasta la presente fecha y los aguinaldos del año 2016, a los cuales es acreedora, y que el bloqueo del salario que hicieron sin que medie por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna calificación de falta en su contra y mucho menos de que su actuación diera motivo para ello.
El fundamento en que basa su pretensión es, en el texto constitucional en su artículo 91, el cual establece el derecho que tienen los trabajadores a un salario y que este es de exigibilidad inmediata y que su retraso en el pago genera intereses.
En tal sentido, manifiesta la parte presuntamente Agraviada, que intenta esta acción Extraordinaria de Amparo Constitucional por la violación a su derecho Constitucional al Salario, el cual violenta la Gobernación del estado Amazonas cuando bloquea su cuenta nomina sin motivo alguno, en virtud de que la Agraviante, la Gobernación del estado Amazonas, en su rol de Patrono, ha incurrido en una violación a este derecho ocasionando perjuicio a ella y a su grupo familiar, sobre todo el bloqueo a su cuenta nomina, no reestableciendo el salario desde el mes de noviembre del año 2016 hasta la presente fecha. Pues tal omisión conculca el derecho Constitucional al Salario, establecida en el articulo 91 constitucional y que son derechos que ampara a esta parte Agraviada, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que se vulnere el derecho como el de salud, educación, alimentación y cause un daño moral a ella a su grupo familiar quien se ha visto en la necesidad de pedir comida y dinero prestado al igual que a mis hijos.
Manifiesta la parte presuntamente agraviada, que las disposiciones de la carta magna amenazadas de trasgresión por parte de la Gobernación del estado Amazonas, lo constituye a todas luces el Bloqueo del salario en franca violación a las garantías constitucionales, como lo es la violación al Derecho al Salario, para ello el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 89 de la citada carta magna.
La parte presuntamente Agraviada hace hincapié y así lo manifiesta al Tribunal que no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, vista la actitud asumida por su patrono Gobernación Indígena del estado Amazonas, acude ante esta competente autoridad a fin de ejercer esta acción de amparo, ya que en su oportunidad acudió ante la Inspectoria del Trabajo y allí le indicaron que acudiera al Ministerio Publico y que este a su vez por remisión externa le oficio nuevamente a la Inspectoria del Trabajo quien a la fecha no ha tramitado o gestionado nada para restablecer la situación Jurídica Infringida, ya que esa actuación de la Gobernación del estado Amazonas de bloquear su cuenta a todas luces es una violación al derecho constitucional al salario y el derecho al trabajo.
En función a los hechos narrados previamente y con fundamento a lo contenido en el artículo 91, 89 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita que se le ampare en la amenaza de violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, por ello demanda su derecho constitucional al Salario, para que el ciudadano Juez Constitucional:
En primer lugar: Ordene a la parte Agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona de su Gobernador el Lic. Liborio Guarulla, proceda a desbloquear de la cuenta nomina Nº 1280027482700317720, cuenta esta donde tiene depositado el salario (semanas del mes de noviembre del año 2016 y las que van del año 2017) y los Aguinaldos 2016, para que deje sin efecto ese bloqueo de salario que se mantiene hasta la presente fecha, siendo violatoria al derecho al salario y al Trabajo.
En segundo lugar: Se decrete en la Sentencia Definitiva, Amparo Constitucional al Derecho al Salario de la parte Agraviada y se restablezca la situación jurídica infringida. Firmando para ello la acta.- Así las cosas (Negrillas del Tribunal)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante por vías de hecho y sin procedimiento alguno la Gobernación del estado Amazonas ordeno el Bloqueo de la cuenta nomina del Banco Caroni, de la parte presuntamente agraviada, impidiéndole disponer del salario devengado desde el 15 de diciembre del 2016 y del aguinaldo del año 2016 hasta la presente fecha.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 14 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente agraviada, ya plenamente identificada en auto y su abogado asistente Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.696, en su condición de Procuradora Espacial de Trabajadores, Asimismo, se dejo constancia de la no presencia la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, así mismo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas por intermedio de su apoderada judicial la Abg. MARWIN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.001 e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381 e igualmente no compareció la representación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
Una vez instala la audiencia el Juez, le indico a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, de hechos y derecho, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. Finalizada esta evacuación, se realizo la declaración de partes a la apoderada de la Procuraduría General del estado Amazonas, declaración esta contenida en la reproducción audiovisual que se realizo de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En relación a la opinión de la representación del Ministerio Publico, el juez informo a las partes que la misma fue consignada en forma escrita el 14-03-2017, emitiéndose así opinión fiscal sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detallan en capitulo separado.

Ahora bien la parte presuntamente Agraviada a través de la profesional del derecho Abg. Yadira Rios, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, en tal sentido se destaca:
Que la ciudadana Liliana Videra Ponare, era una trabajadora dependiente del ejecutivo regional, que su cuenta nomina fue bloqueada sin procedimiento alguno, por lo que tal actuación por parte de la Gobernación era violatorio a su derecho al salario tal como lo contempla la carta magna en su articulo 91, por lo que solicita al Tribunal ordene a la Gobernación del estado Amazonas el desbloqueo de la cuenta de la parte presuntamente agraviada. Los demás relatos están plasmados en la reproducción audiovisual.- Así las cosas

Seguidamente, intervino la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, Abg. Marwin Gudiño, manifestó lo siguiente: Que como bien es cierto ciudadano Juez, la ciudadana Liliana Videra Ponare, es Obrera de la D.I.E. dependiente del Ejecutivo Regional, fija, actualmente se encuentra Trabajando y esta representación Jurídica hace hincapié de que el Ejecutivo Regional en Ningún momento a ordenado ni por parte de Recursos Humanos ni por parte de Tesorería de la Gobernación el Bloqueo de la Cuenta de la ciudadana, en virtud a esto la ciudadana se dirigió a la oficina de Recursos Humanos en la cual solicito información y en vista de la preocupación la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos solicita información a tesorería para ver lo que esta sucediendo con el caso de la señora, viendo que el sistema de recursos humanos cuando es bloqueo es completo con cesta ticket y todo. Esto no es una orden de su jefe inmediato, ni por ninguna otra el Bloqueo de la Cuenta, así mismo se hace la revisión del sistema con que cuenta la Tesorería como tal y tampoco existe el bloqueo. Así mismo tengo el reflejo de nomina donde se le ha depositado quincena e igualmente se encuentra depositado su aguinaldo, a lo cual cuando nos dirigimos al Banco caroni, ellos tienen un sistema de bloqueo del mismo banco, para lo cual ya se hizo los tramites correspondientes de los cuales tengo el soporte de los mismos donde se pide el esclarecimiento del caso y el desbloqueo de la cuenta, ya que el Ejecutivo Regional solicito u ordeno que sea bloqueada la cuenta de la ciudadana Liliana Videra Ponare. Es todo.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Una vez, finalizada la fase de exposiciones, el juez les pregunto a las parte si promoverían pruebas, para ello la parte presuntamente agraviada manifestó que ratificaba las pruebas que acompañaron al momento de interponer el amparo. Para el control de la prueba, se le facilito el expediente al apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas en representación de la parte presuntamente Agraviante y manifestó que no se oponía a las pruebas de la parte presuntamente Agraviada.
Al respecto este operador de justicia se pronuncia en relación a estas pruebas de la parte Presuntamente Agraviada y lo hace de la siguiente manera:

En relación a la documental “A” constante de un (1) folio útil, referida al Nombramiento de la parte presuntamente Agraviada, la cual riela al folio 08 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente Agraviante, este Tribunal le confiere valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del CPC, en consecuencia se demuestra el vinculo laboral de la accionante con la Gobernación del Estado Amazonas, la cual por ser obrera goza de la inamovilidad laboral, y al no incurrir en causal alguna de las consagradas en el Articulo 79 de la LOTTT no puede ser despedida, desmejorada sin la previa calificación del Inspector del Trabajo del estado Amazonas, sosteniendo una relación activa. Asi se decide

En relación a la documental “B” constante de un (1) folio útil, referida a la Resolución expedida por la Gobernación del estado Amazonas y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente Agraviante por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del CPC, en consecuencia se evidencia que la ciudadana Liliana Ponare, fue designada al cargo de obrera fija en fecha 01-12-2012. Así se decide

En relación a la documental “C” y “D” constante de dos (2) folios útiles, referida a estado de cuenta Bancarios de la Cuenta nomina de la ciudadana Liliana Videra Ponare que riela a los folios 10 y 11, a pesar de que contra estas pruebas la parte presuntamente Agraviada no hizo oposición, se evidencia que las misma provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y las mismas no pueden ser oponibles a la demandada y mucho menos fueron ratificadas por el tercero en juicio, en consecuencia este Tribunal desecha las misma y no se le otorga valor probatorio. Así se decide

En relación a la documental “E” constante de un (1) folio útil, referida a la Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Liliana Videra Ponare, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente Agraviante por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en consecuencia se evidencia que la referida documental identifica a la ciudadana Liliana Ponare como venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-17.106.795. Relacionándose la misma con la parte accionante titular de la presente acción de amparo Así se decide

En relación a las documentales “F y G” constante de la Visita a la Fiscalia de la ciudadana Liliana Videra Ponare y su consecuente Remisión externa de la Oficina de Atención al Ciudadano dependiente del Ministerio Publico a la Inspectoria del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del CPC, en consecuencia se tiene como cierto, que la ciudadana Liliana Videra Ponare, en la brusquedad de el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo era el lograr desbloqueo de su cuenta nomina para percibir su salario, acudió a este Instancia Ministerial, hecho que se relaciona con la orientación dada por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, a la ciudadana Liliana Videra Ponare, de acudir a la fiscalia tal como lo manifestó en la audiencia de Oral y Publica Constitucional, demostrándose así que a pesar de haber acudido la prenombrada ciudadana a la Inspectoria del Trabajo, esta instancia no era efectiva para restablecerle la situación jurídica infringida, pues, el Ministerio Publico en fecha 03-03-2017 remitió nuevamente el caso a la Inspectoria del Trabajo, órgano donde inicialmente acudió la parte presuntamente agraviada. Finalmente se demuestra que no habiendo otra vía para reestablecer la situación jurídica infringida, tan solo disponía de la acción de amparo tal y como la opto la parte presuntamente agraviada. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a las pruebas de la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, la misma promovió las siguientes:

En relación a la documental contentiva de oficio GOB-AMAZ/SEC/RHH N° 006 de fecha 14-03-2017, en copia certificada suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación, dirigidos a ciudadana Kathy Calderón, gerente del Banco Caroni, solicitando información del status bancario de la ciudadana Liliana Videra Ponare, como Obrera de la D.I.E. y donde la Trabajadora le ha manifestado en varias oportunidades que su cuenta nomina se encuentra Bloqueada y el ente no ha ejecutado administrativamente el Bloqueo. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente agraviada, por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del CPC, en consecuencia se tiene como cierto, que la ciudadana Liliana Videra Ponare, le manifestó en varias oportunidades a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación, que su cuenta se encontraba Bloqueada y no fue si no hasta el día 14 de marzo del año en curso que la citada Secretaria, se digno en oficiar al Banco Caroni para solicitar información al respecto, esto a pesar de que el Bloqueo manifestado por la parte presuntamente agraviada data del 9 de noviembre del año 2016, hasta la presente fecha, lo que evidencia un descontrol por parte del ente rector de personal de la Gobernación, sobre los movimientos de su personal ante la Institución Bancaria, por un lado y por el otro evidencia la falta de diligencia de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación en reestablecer una situación jurídica Infringida, en lo relativo al bloqueo de una cuenta Nomina, a pesar de que presuntamente el Ejecutivo no emitió orden alguna de Bloqueo.- Así se decide

En relación a la documental contentiva de oficio TG N° 065 de fecha 14-03-2017, en copia certificada suscrito por la Tesorera de la Gobernación, dirigidos a ciudadana Katiuska Calderón, Gerente del Banco Caroni, solicitando el desbloqueo de la cuenta nomina Nº 1280027482700317720 de la ciudadana Liliana Videra Ponare, como Obrera de la D.I.E.. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente agraviada, por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del CPC, en consecuencia se tiene como cierto, que la ciudadana Liliana Videra Ponare, a la fecha 14 de marzo del 2017, se le mantenía bloqueada su cuenta nomina, lo que configura el hecho generador de violación del derecho constitucional al Salario denunciado ante este Órgano por la vía del amparo.- Así se decide

En relación a las documentales contentivas de recibos de pago cancelación de semanas del año 2017, en copias certificadas, a ser depositadas en la cuenta nomina Nº 1280027482700317720 de la ciudadana Liliana Videra Ponare, como Obrera de la D.I.E. los cuales rielan a los folios 57 al 66 del expediente. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente agraviada, por ningún medio legalmente establecido en nuestro ordenamiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del CPC, en consecuencia se evidencia que el Ejecutivo ha venido cancelando las semanas a la parte presuntamente Agraviada, por lo que a juicio de este operador no se justifica el Bloqueo de la Cuenta Nomina.- Así se decide.

V
DECLARACION DE PARTE

El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, y los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviante los siguiente:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Dra. Usted manifestó que el sistema de bloqueo de cuenta es del Rancio Caroni, por ello pregunto:
¿Ustedes han recibido alguna Comunicación o esto se le ha presentado anteriormente con relación a estos Bloqueo de cuenta?
Respondió lo siguiente: En estos tiempo no, pero si se ha visto, una vez que revisamos el caso observamos que la orden de bloqueo no proviene del Ejecutivo Regional, ante esa preocupación fue que se hizo presencia por parte de la Tesorera ante el Banco y al no contar con línea la semana pasada es por ello que se entramaron los oficios hoy.-
¿Dra. Ustedes han realizado algún procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana o han recibido alguna notificación de Inspectoria de Trabajo con relaciona a un posible procedimiento Calificatorio de Despido de la ciudadana Liliana?
Respondió lo siguiente. No, en virtud a que ella esta activa. La anterior declaración de parte se encuentra en la grabación audiovisual.-
VI
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este juzgado observa que en fecha 14 de marzo del 2017, la representación del Ministerio Publico emitió opinión fiscal mediante escrito y luego de ciertas consideraciones expreso: En primer lugar que la actuación de la ciudadana Liliana Videra Ponare se debió a las vías de hecho de la administración Publica, Gobernación del estado Amazonas al bloquearle cuenta nomina por donde hace efectivo su salario.- En segundo lugar, hace una referencia jurisprudencial de la Sala Constitucional con relación a la acción de amparo y.- En tercer lugar pronuncia su opinión fiscal.

Ahora bien, concluye la representación del Ministerio Publico y manifiesta: Que el patrono en el presente caso no considero al momento de realizar la actuación material antijurídica, la situación de gravidez en la que se encontraba la accionante para la fecha en que comenzó a producir efecto el bloqueo de la cuenta nomina, efectos que se han extendidos hasta los actuales momentos, en el cual ha mermado la capacidad económica para poder brindarse sustento propio y para su grupo familiar – hijos menores- así como también brindar los cuidados médicos necesarios que coadyuven a llevar dicho estado de gestación a feliz termino, es decir, con el nacimiento satisfactorio del hijo concebido.

Por lo que la Vindita Publica considera que el bloqueo de la cuenta nomina de la Hoy accionante, ciudadana Liliana Videra Ponare, por parte de su Patrono – Gobernación del estado Amazonas- resulta una actuación material –vía de hecho-, que pretende soslayar la responsabilidad que tiene como empleador de honrar el pago de la contraprestación salarial, mas aun cuando no existe procedimiento alguno que autorice dicha conducta ( ya que como fue expuesto por la propia accionante al momento de interponer el amparo, el Ente Administrativo del Trabajo –Inspectoria del Trabajo- no quiso tramitar su reclamo y mucho menos le notifico el procedimiento administrativo alguno en su contra), todo lo cual violenta de manera flagrante el derecho a percibir un salario digno, justo y suficiente – y al disfrute del mismo- conforme lo prevé la Lex Fundamentalis, con el agravante de que el patrono hoy accionado, no consideró -al momento de realizar la actuación material antijurídica- la situación de gravidez en la que se encontraba la accionante para el momento en que comenzó a producir efectos el bloqueo de cuenta nomina (…).

Razón por el cual la presente acción de Amparo constitucional debe – hesitación- prosperar en derecho, y en consecuencia debe ser declarado CON LUGAR, ordenando al Patrono -Gobernación del estado Amazonas- el desbloqueo inmediato de la cuenta nomina de la hoy accionante y así expresamente lo solicita a este digno Tribunal.-


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pues hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la accionante en amparo, expresa que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye el Bloqueo de su cuenta nomina por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin estar incursa en causal de despido alguna de las consagradas en el articulo 79 de la LOTTT y mucho menos que medie procedimiento alguno de los consagrados en la Ley del Trabajo, pues, dicho bloqueo de cuenta data del 09 de noviembre del 2016, para ello no ha podido hacer efectivo sus aguinaldos del año 2016 y sus salarios desde ese día hasta la presente fecha y que a que a pesar de las gestiones realizadas, ante la Inspectoria del Trabajo y Fiscalia del Ministerio Publico, estas vías no son efectivas para reestablecer sus situación jurídica infringida, por ello opta al amparo constitucional como acción extraordinaria, ya que las otras no son efectivas.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud de la Gobernación del estado Amazonas de Bloquear la cuenta nomina de la accionante en el Banco Caroni sin procedimiento alguno, impidiéndole a esta tener acceso a su cuenta para el uso de su salario, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, donde señalo “que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, o el pago de salario por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. ( Negrillas del Tribunal)

De la referida sentencia, este juzgador considera que en los casos de actuación por vías de hecho, una vez que conste el agotamiento de la vía administrativa sin ser fructífera la gestión en el reestablecimiento de la situación Jurídica infligida, aunado al hecho de no haber un acto administrativo como tal en la que pudiera el afectado acudir a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la validez de un derecho o la reparación de esa situación jurídica Infringida, aunado a la situación económica reinante en nuestro país, producto de una carestía de la cesta básica, escasez de productos alimenticios, especulación y mas recientemente el conocido fenómeno del Bachaqueo, sumado a la necesidad de una madre en estado de gravidez, como el caso bajo estudio y basado en el Trabajo como un Hecho Social y a la buena fe de la trabajadora, quién decide considera que es procedente la vía del Amparo Constitucional. Así se establece

Establecido lo anterior, quien aquí se pronuncia comparte la opinión dada por la representación del Ministerio Público cuando en su escrito de fecha 14.-03-2017 expresa lo siguiente: “Que el patrono en el presente caso no considero al momento de realizar la actuación material antijurídica, la situación de gravidez en la que se encontraba la accionante para la fecha en que comenzó a producir efecto el bloqueo de la cuenta nomina, efectos que se han extendidos hasta los actuales momentos, en el cual ha mermado la capacidad económica para poder brindarse sustento propio y para su grupo familiar – hijos menores- así como también brindar los cuidados médicos necesarios que coadyuven a llevar dicho estado de gestación a feliz termino, es decir, con el nacimiento satisfactorio del hijo concebido”.

Por ello considera este Juzgador, que el bloqueo de la cuenta nomina de la ciudadana Liliana Videra Ponare, por parte de la Gobernación del estado Amazonas, resulta una actuación material –vía de hecho-, que pretende evadir la responsabilidad que tiene como empleador de honrar el pago de la contraprestación salarial, sin que exista procedimiento alguno que autorice dicha conducta, mas aun cuando laInspectoria del Trabajo, evadiendo su competencia legalmente establecida en la LOTTT, no tramito su reclamo y mucho menos le notifico al Patrono en un lapso legalmente establecido de algún procedimiento administrativo en su contra, todo lo cual violenta de manera flagrante el derecho a percibir un salario digno, justo y suficiente y a disfrutar del mismo con forme a la Ley y a nuestra Constitución.-

Actualmente no se puede concebir, que una entidad de Trabajo Bloque Cuenta o suspensa el pago del Salario sin procedimiento alguno y mucho mas, si al momento de realizar la actuación material antijurídica, la trabajadora se encuentra en una situación de gravidez, tal como se encontraba la accionante para el momento en que comenzó a producir efectos el bloqueo de cuenta nomina, actuación desde todo punto de vista reprochable y anti jurídica. Asi las cosas

Por otro lado, llama poderosamente la atención a este juzgador, el hecho alegado por la representación de la Procuraduría del estado Amazonas, que el Bloqueo de cuenta se dio debido al mismo sistema del Banco caroni, sin embargo, llama mas la atención, que desde el 9 de noviembre del 2016m fecha en que se produce el bloqueo de cuenta y hasta la presente fecha, a pesar de que la ciudadana Liliana Videra Ponare, tal como lo expreso la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación en el oficio GOB-AMAZ/SEC/RHH N° 006 de fecha 14-03-2017, dirigidos a ciudadana Kathy Calderón, gerente del Banco Caroni, que la trabajadora, le había manifestado en varias oportunidades que su cuenta nomina se encuentra Bloqueada y a pesar de ello no hubo actuación por parte del patrono o tramite alguno ante el Banco Caroni, para resolver la situación Jurídica Infringida de la parte presuntamente agraviada, tan solo fue hasta la fecha de la audiencia Constitucional de amparo que emiten sendos oficios planteando la situación.-

Ante la situación planteada, se tiene que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida.-

En tal sentido, para quien aquí conoce, considera que las documentales aportadas por la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, no constituye elemento suficiente que permitan a este Juzgador desechar lo pretendido por la presuntamente parte agraviada, considerándose que si se encuentran llenos los extremos a los fines de sustanciar y decir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Por otro lado en Aras de ratificar los decidido, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en amparo nunca consigno, oficio dirigido al Gerente el Banco Caroni donde se le ordenaba desbloquear la cuenta de la Trabajadora antes de la activación del amparo, así mismo no consignaron en la audiencia constitucional solicitud alguna del procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana Liliana Videra Ponare, por estar presuntamente incursa en alguna causal de despido justificado, y mucho menos recibieron notificación de la Inspectoria sobre el reclamo de la Trabajadora, esto con el fundamento de bloquearle la cuenta. Así las cosas

Así tenemos, que riela en los folios 54 y 55, los oficios de desbloqueo de la cuenta nomina de la parte presuntamente agraviada y de la solicitud de información sobre el hecho generador del bloqueo, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la misma, por lo que se demuestra que todavía persiste la violación al derecho constitucional al salario de la ciudadana LILIANA VIVERA PONARE, es por lo que este Tribunal no puede reconocer condiciones o carácter que no este debidamente acreditadas en autos, teniendo como cierto por ser un hecho evidenciado en las actas procesales que actualmente se encuentra bloqueada la cuenta nomina Nº 1280027482700317720 de la ciudadana Liliana Videra Ponare, como Obrera de la D.I.E.- Así se establece

Ahora bien establecido lo anterior y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:
“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.
Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"
Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras en su articulo 18 y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral
Así mismo tenemos que en el Derecho laboral reinan principios orientadores a los jueces, son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportaron las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose con las declaraciones de parte agraviante y las pruebas documentales traídas a los autos en la audiencia Oral y Publica Constitucional del 14 de marzo del 2017, se evidencio que existe una violación flangante al derecho del salario de la Trabajadora hoy recurrente en amparo constitucional, por el bloqueo de su cuenta nomina por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sin que medie procedimiento u orden alguna de la autoridad competente o juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuación esta violatoria de los derechos constitucionales sin motivo legalmente justificado por parte de quien maneja, conduce o administra los recursos del Estado Amazonas, como lo es el ciudadano Gobernador del Estado Lic, Liborio Guarulla, señalado por la accionante como el representante de la parte Agraviante, en consecuencia dicha conducta o actuación, violenta flagrantemente lo contemplado en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dado que a la accionante ya identificada en autos, se le violento su derecho Constitucional al salario y consecuente derecho a la estabilidad y al trabajo, consagrado en los artículos 91, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar y en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y ordena ala Gobernación del estado Amazonas, para que proceda a desbloquear la cuenta Nomina ante el Banco caroni de manera inmediata, para restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Decido lo anterior, este operador de justicia no puede dejar pasar por alto lo expresado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, cuando manifestó que el Bloqueo de la cuenta de la ciudadana Liliana Videra Ponare, no fue producto de una orden de ningún superior jerárquico de la Trabajadora y mucho menos de la Secretaria de Recursos Humanos o Tesorería de la Gobernación, si no que la misma se debió al sistema Interno del Banco Caroni.- Así las cosas

Es por ello y en atención a la situación planteada en la presente acción de amparo, y motivado a la actuación de uno u otro ente, considera este juzgador que con las mismas se violentan derechos fundamentales como el salario, por lo que se hace necesario solicitar a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscal Superior del estado Amazonas, para que de apertura a una averiguación contra la entidad Bancaria Banco Caroni, por los constantes Bloqueo de cuenta nomina a los Trabajadores, sin que medie procedimiento legalmente establecido, ya que si se trata del patrono, al momento de realizar la actuación material antijurídica, como el presente caso que mediaba una situación de gravidez en la que se encontraba la accionante para la fecha en que comenzó a producir efecto el bloqueo de la cuenta nomina y los cuales sus efectos se han extendidos hasta los actuales momentos, mermado la capacidad económica para poder brindarse sustento propio y para su grupo familiar - hijos menores- así como también brindar los cuidados médicos necesarios que coadyuven a llevar dicho estado de gestación a feliz termino, es decir, el nacimiento satisfactorio del hijo concebido, tal via de hecho es reprochable jurídicamente.

Ahora bien, si se confirma que el bloqueo de la cuenta nomina de la ciudadana Liliana Videra Ponare, es producto del propio sistema del Banco Caroni, igualmente resulta una actuación material –vía de hecho-, que limita y violenta el derecho constitucional de cualquier trabajador, pues en el supuesto de que no medie orden alguna del patrono y mucho menos exista procedimiento alguno que autorice dicha conducta, entonces tendríamos que el Banco Caroni, al Bloquear la Cuenta Nomina, actuó violentando de manera flagrante el derecho a percibir un salario digno, justo y suficiente y a disfrutar del mismo con forme a la Ley y a nuestra Constitución, lo que igualmente se puede traducir el Bloque de Cuenta Nomina del Salario sin procedimiento alguno y mucho mas, si al momento de realizar la actuación material antijurídica, la trabajadora se encuentra en una situación de gravidez, tal como se encontraba la accionante para el momento en que comenzó a producir efectos el bloqueo de cuenta nomina, dicha actuación puede considerarse desde todo punto de vista reprochable, anti jurídica y Flagrante.- En consecuencia para ello se anexa copia de la presente decisión, así como los demás elementos cursantes en autos y copia del video de la audiencia Constitucional como elementos constitutivos para solicitar ante el Ministerio Publico la apertura de una averiguación. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional Interpuesta por la ciudadana, Liliana Videra Ponare, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.795, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la violación a su derecho constitucional al salario, ambas partes plenamente identificadas en auto.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, a proceder de forma inmediata al desbloqueo ante el Banco Caroni de la cuenta electrónica nomina de la ciudadana Liliana Vivera Ponare, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.795 signada con el N° 1280027482700317720. del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a fin de que la parte agraviada pueda percibir sus aguinaldos del año 2016 y los consecuentes salarios desde el 9 de noviembre del 2016 hasta la presente fecha. Advirtiéndole que el presente mandato de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato. Finalmente se advierte que el lapso para recurrir a la decisión comenzara a computarse a partir de que conste en auto su notificación.-
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a fin de que se sirva aperturar averiguación contra la Gerente del Banco Caroni del estado Amazonas, por los constantes Bloqueo de Cuenta Nomina sin procedimiento u orden judicial alguna, los cuales son violatorios al derecho constitucional al Salario de los Trabajadores y Trabajadoras, esto con fundamento en los artículos 2, 89, 91 y 92 de la Carta Marga. Dicha actuación puede ser calificada de manera flagrante e írritamente por parte de la entidad Bancaria, ya que viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango Constitucional, que afecta el derecho al salario y su exigibilidad inmediata, siendo el salario un derecho fundamental. Así se le participa de la presente decisión con anexo de la copia certificada de la misma y demás documentales.

CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, participándole de la presente decisión con anexo de la copia certificada de la misma, advirtiéndose que el lapso para recurrir a la decisión comenzara a computarse a partir de que conste en auto su notificación.-

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario, debiendo en consecuencia comparecer ante este despacho a objeto de suscribir y así evidenciar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, en cuyo caso contrario se fijara por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Tribunal Constitucional en la sede correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017.
EL JUEZ

Abg. LUIS RODLFO MACHADO
El Secretario

Abg. ANDRES AGUILAR

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
El Secretario

Abg. ANDRES AGUILAR