REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000007

Visto el libelo de la demanda por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacaciones cumplidas y bono vacacional, interpuesta en fecha 10-03-2017. por el ciudadano ORLANDO JOSE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.364.780, debidamente asistido por la abogada Yadira Ríos Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION REGIONAL DE SALUD. Recibido por este Juzgado en esa misma fecha, mediante comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” (Cursivas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 4, la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, lo cual permite determinar lo que se pide o reclama, y tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En el Título I denominado “Relación del hecho reclamado”, se señala en el numeral Primero que el accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud, desde el 01-08-2015; y en el numeral Tercero, manifiesta que en fecha 15-06-2015, se dirigió a la entidad bancaria Banco Caroní, donde le manifestaron que no posee deposito alguno, lo cual se evidencia que no existe un orden cronológico y circunstancial de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal solicita que aclare la situación laboral actual del trabajador, o en su defecto, especificar la fecha de la terminación de la relación del trabajo; elementos estos que deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO