REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS,

Diecisiete (17) días de marzo de dos mil dieciséis (2017)
206° y 158°


EXPEDIENTE Nº: 2017-2515

DEMANDANTE: ENZO JOSE ESPINOZA BAPTISTA

DEMANDADA: ACTE MAGDALENA MILANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA


El día 27/01/2017, el ciudadano ENZO JOSE ESPINOZA BAPTISTA, asistido por la profesional del derecho ROSSANA FORESTO DE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.248, presentó escrito mediante el cual solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO, en virtud del matrimonio celebrado, el día 09 de julio de 1983, por ante el Tribunal del Departamento Atures y Territorio Federal Amazonas, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según se evidencia en acta de matrimonio número 13 de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Juzgado, durante el año 1983.
Admitida la solicitud, en fecha 30/01/2017, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO DE ESPINOZA.
En fecha 22/02/2017, el Alguacil consignó la boleta de citación librada a la demandada debidamente firmada. El Ministerio Público fue notificado el día 22 de febrero de 2017.
En fecha 22/02/2017, la Juez Temporal, abogada DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado al Juez Provisorio.
En fecha 01/03/2017, la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO DE ESPINOZA, otorgó poder apud acta a la Abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.191.
Así las cosas, pasa este sentenciador a decidir la presente causa en los términos que siguen:
II
MOTIVA

Manifestó el solicitante en su escrito de divorcio, (i) que en fecha 09 de julio de 1983, contrajo matrimonio por ante el Tribunal del Departamento Atures y Territorio Federal Amazonas, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; (ii) que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Perimetral, casa s/n, al lado del Comercial Luís Card, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, (iii) que procrearon tres hijos, quienes ya son mayores de edad (iv) que adquirieron una vivienda, y (v) que ha estado separado de su cónyuge, por más de cinco (5) años.

Mediante escrito presentado en fecha 01/03/2017, la demandada manifestó “…Niego, rechazo y contradigo los términos expuestos en el libelo, por no estar ajustado totalmente a la verdad”.
En tanto, niega ser cierto “…que estamos (están) separados de hecho por más de cinco (05) años, por cuanto la verdad es que nuestra (su) separación de hecho, el próximo mes de junio del año en curso, cumple diecinueve (19) años, por lo tanto, no estoy (está) de acuerdo con lo expresado en el libelo, más de cinco años, cuando lo correcto debió ser “…en virtud de estar separados de hecho aproximadamente diecinueve (19) años de mi cónyuge”.
Se opone a “la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad de bienes (sic), de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-04-2001, No. 559, en la cual quedó establecido lo siguiente: “la Sala al referirse al régimen patrimonial señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio”…”.
Rechaza “la fundamentación basada en el artículo 175 del Código Civil, por cuanto este artículo trata de liquidación de bienes, cuando se ventila el procedimiento de separación de bienes, que no es el caso que nos ocupa…”
Niega que trabaja “…en la Escuela Mirabal, ubicada en el eje carretero sur, por no ser cierto, por cuanto mi lugar de trabajo está ubicado en la Comunidad Sabana de Tigre, U.E. Rufino Blanco Bombona, Eje Carretero Sur”.
Concluye indicando “…que si el solicitante acepta como cierto la ruptura prolongada de hecho entre nosotros, por aproximadamente diecinueve (19) años, que es lo correcto, y que esto conste en la sentencia que el Tribunal dicte al efecto, no tengo inconveniente alguno en aceptar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185-A”.

Respecto al alegato de la demandada relativo a que tienen 19 años separados, se observa que, el accionante, si bien no indicó el tiempo especifico de la separación de hecho, no menos cierto es que alegó estar separado por más de cinco años, requisito mínimo de tiempo establecido en la norma para que proceda el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. Es de resaltar, que no constituye un obstáculo para decretar el divorcio, el hecho de que no se mencione el tiempo de la separación, basta que se haga alusión de haber superado el tiempo mínimo de ruptura establecido por el legislador y ser aceptado por el otro cónyuge, para que proceda la disolución del vínculo conyugal.

En cuanto a la solicitud de “liquidación y partición de la comunidad de bienes…”, de la parte demandante y la oposición propuesta por la demandada, se advierte que, este Tribunal sostiene el criterio de que sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, es cuando procede la partición de los bienes que existieron durante la comunidad conyugal, pues admitir una partición de bienes en un juicio de tal naturaleza, sería contrario a lo establecido en el articulo 186 del Código Civil, cuyo texto dice que “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, por tanto, al no finalizar la comunidad conyugal con la sentencia que decrete el divorcio, sin que se haya ejecutado, no puede admitirse un procedimiento que a todas luces, procede luego de haber causado ejecutoria la decisión.

Vale agregar que, el procedimiento de divorcio indicado en el artículo 185-A, es un procedimiento especial, que si bien, contempla una fase probatoria (establecida por Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil), su naturaleza es de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa, y no por el hecho de plantearse un contradictorio (negar el hecho de la separación) entre las partes, ello comporta una perdida dicha naturaleza. Así se establece.

Dicho lo que antecede, infiere este operador de justicia que, al no haber la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO, luego de comparecer, negado el hecho de la separación, ni obrado oposición por parte del Ministerio Público, si no que por el contrario, manifestó no tener inconveniente para aceptar la disolución del vinculo conyugal propuesta por el demandante, lo procedente es que el Tribunal dicte la sentencia en el duodécimo día siguiente a la comparecencia, no debió la demandada dar contestación, ni promover pruebas, sino que más bien, ha debido únicamente manifestar su conformidad o no respecto del divorcio solicitado, pues solo se discute si existe o no la separación de hecho.

Cabe destacar que, dicho procedimiento no admite la posibilidad de entablar una litis contestación como sucede en el procedimiento ordinario, en virtud de que, tal como lo prevé el articulo 185-A, dicho procedimiento se circunscribe a que cualquiera de los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común y el Tribunal luego de admitir la solicitud, librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, con copia de la solicitud anexada. Luego el cónyuge citado deberá comparecer personalmente ante el Juez el tercer día de despacho después de citado, a manifestar si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”. Para el caso de no comparecer el otro cónyuge personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado el procedimiento, para tal supuesto la Sala Constitucional dictó un precedente jurispudencial, en el fallo Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, en el cual dejó sentado lo siguiente: “Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


DEL MEDIO DE PRUEBA FUNDAMETAL DE LA ACCION Y SU VALORACION

Al folio 12 riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, de fecha 9/07/1983, expedida por este Tribunal, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, constata este Tribunal que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por el demandante y de los autos no se extrae evidencia que desvirtúe lo dicho.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto quien decide considera que quedaron plenamente comprobadas las afirmaciones de hecho relativas a que (i) los cónyuges contrajeron matrimonio, en fecha 9 de julio de 1983, por ante el Tribunal del Departamento Atures y Territorio Federal Amazonas; (ii) que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; (iv) que obtuvieron una vivienda; y (v) que se separaron de hecho desde hace 19 años. Por lo tanto este Tribunal considera procedente el divorcio de los ciudadanos ENZO JOSE ESPINOZA y ACTE MAGDALENA MILANO, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 9 de julio de 1983, por los ciudadanos ENZO JOSE ESPINOZA y ACTE MAGDALENA MILANO, por ante el Tribunal del Departamento Atures y Territorio Federal Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Elvis Alberto Trabanca

La Secretaria Temporal

Abog°. Rossana Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal
Abog°. Rossana Moreno

Expediente Nº 2016-2515
Alva.-