REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº 2016-2476

DEMANDANTE: GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES


DEMANDADO: JUAN ANTONIO SALAZAR NIVES


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)


SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda interpuesta por la abogada GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, plenamente identificado en actas, por cobro de bolívares. Dicha demanda fue admitida el día 05 de octubre de 2016, librándose citación a la parte demandada.
El día 05 de diciembre de 2016, fue citado el demandado.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, se hizo constar que el demandado no dio contestación a la demanda.
La demandante promovió pruebas, el día 06 de marzo de 2017, siendo admitidas en fecha 08 de marzo de 2017, en esa misma fecha el Tribunal entró en estado de dictar sentencia, conforme a lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, quien juzga procede en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la parte accionante manifestó lo siguiente:
Que “consta en Acta de Audiencia de Verificación de fecha 21-04-2015” celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR, con ocasión de la admisión del delito de apropiación indebida calificada, se comprometió a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, 00), de la siguiente manera, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), el día 30/10/2014; cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), el día 30/11/2014; y cien mil (Bs. 100.000, 00), el día 30/12/2014.
Que en el mes de noviembre de 2014, el demandado pagó la cantidad de ciento cuarenta mil (Bs. 140.000, 00), según se evidencia en el acta de audiencia de verificación de fecha 02/07/2015, que anexó marcada “B”; que en esa oportunidad se le otorgó un plazo de quince (15) días para cancelar la suma restante de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, 00).
Que el demandado le hizo un depósito por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, 00), por concepto de pago total de la deuda, según se evidencia en el anexo marcado “C”, y que luego de verificar vía Internet que el deposito existía realizó una comunicación al Tribunal exponiendo que el imputado había dado cumplimiento a su obligación, pero que al día siguiente el deposito fue revertido por falta de fondos del cheque depositado.
Que luego de lo ocurrido, llamo al ciudadano JUAN SALAZAR, con quien sostuvo una conversación y éste le entregó otro cheque signado con el número 42001708 (anexo “D”), del Banco de Venezuela, con fecha 30/12/2015, para ser cobrado de la cuenta corriente Nº 01020457760999214359, emitido a su nombre, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00).
Que luego de ello no le “ha sido posible recuperar el mencionado dinero, pese a las promesas, llamadas, engaños, fechas y demás diligencias que hacen la situación pesada y de mal gusto”.
Que las gestiones amigables para lograr el pago de dicha obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha. Que por ello demanda con fundamento en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague sin demora la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, 00), que le adeuda en virtud del acuerdo reparatorio, más los intereses y las costas que ocasione el juicio, y que en caso de incumplimiento sea condenado por este Tribunal.

2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legalmente establecido para ello.
Planteadas las cosas en los términos descritos, quien decide advierte que al no haber sido contestada la demanda y al no haber observado el demandado actividad probatoria alguna, debe determinar este operador de justicia si opera de pleno derecho el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas, esto es, contestación a la demanda y promoción de pruebas, deberá considerarse confeso al demandado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
De manera que, constatado que el demandado, JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la posibilidad de declarar la confesión ficta en el caso de autos se reduce a establecer si la pretensión que ha hecho valer la ciudadana GLADYS FAUSTINA QUIÑONES está ajustada a derecho.
Así las cosas, se observa que lo que demanda la actora, principalmente, es el pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en virtud de la obligación contraída por el demandado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado en audiencia de fecha 21 de abril de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control en lo Penal del estado Amazonas, requiriendo para ello la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al respecto vale citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 579, de fecha 11/07/2016, Caso: Trina del Carmén Espinoza Escobar, expediente Nº 16-0451, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual es del tenor siguiente:

“En cuanto al requisito de que “la petición no sea contraria a derecho”, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.”.

Ahora bien, por cuanto la acción de cobro de bolívares proveniente de una obligación pactada por las partes, la cual esta amparada jurídicamente por el derecho común, y tramitada por vía del procedimiento ordinario, no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, considera este operador de justicia que están dados los supuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

Como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente, se declara la confesión ficta del ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, y así se decide.

En consecuencia, debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora en su escrito de demanda.

3.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Revisado lo anterior pasa este Juzgador a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, lo que hace de la manera siguiente:
A.- La accionante promovió “Acta de Audiencia de Verificación de fecha 21-04-2015”, con el objeto de demostrar “que en esta fecha el demandado se comprometió a pagarme (le) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000.00)”. Este Juzgador advierte, que se trata de una documental pública, emanada de un órgano competente para dar fe pública, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así de decide.
B.- A la documental contentiva del acta de audiencia de verificación de fecha 02-07-2015, promovida con el objeto de demostrar que al demandado “…se le otorgó nuevamente plazo para pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000, 00)”, por ser una documental pública emanada de una autoridad competente para dar fe pública, quien se pronuncia le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así de decide.
C.- En cuanto al “…cheque numero (sic) 42001708 de fecha 20-12-2015, por la cantidad de Ba (sic) 250.000.00, emitido contra la cuenta corriente 0102045760999214359 del Banco de Venezuela…”, promovido con el objeto de demostrar “que el mismo fue girado por el demandado y en ningún momento ha sido DESCONOCIDO ni TACHADO conforme a la ley…”. Este sentenciador, por cuanto dicho instrumento cambiario constituye un instrumento privado cuya valides sólo es oponible entre las partes, que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto, le reconoce el valor probatorio que le otorga el artículo 1.361 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente demostradas las siguientes afirmaciones de hecho:
(i) que el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR, con ocasión de la admisión del delito de apropiación indebida calificada, se comprometió a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, 00), de la siguiente manera, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), el día 30/10/2014; cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), el día 30/11/2014; y cien mil (Bs. 100.000, 00), el día 30/12/2014.
Que en el mes de noviembre de 2014, pagó la cantidad de ciento cuarenta mil (Bs. 140.000, 00), según se evidencia en el acta de audiencia de verificación de fecha 02/07/2015, que anexó marcada “B”; que en esa oportunidad se le otorgó un plazo de quince (15) días para cancelar la suma restante de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, 00).
Que el demandado le hizo un depósito por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, 00), por concepto de pago total de la deuda, según se evidencia en el anexo marcado “C”, y que luego de verificar vía Internet que el deposito existía realizó una comunicación al Tribunal exponiendo que el imputado había dado cumplimiento a su obligación, y que al día siguiente el deposito fue revertido por falta de fondos del cheque depositado.
Que luego de lo ocurrido, llamó al ciudadano JUAN SALAZAR, con quien sostuvo una conversación y éste le entregó otro cheque signado con el número 42001708 (anexo “D”), del Banco de Venezuela, con fecha 30/12/2015, para ser cobrado de la cuenta corriente Nº 01020457760999214359, emitido a su nombre, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00).
Que luego de ello no le “ha sido posible recuperar el mencionado dinero, pese a las promesas, llamadas, engaños, fechas y demás diligencias que hacen la situación pesada y de mal gusto”.
Que las gestiones amigables para lograr el pago de dicha obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha.

Con base a lo anterior, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha demandado: (i) El pago de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (ii) los intereses moratorios, y (iii) las costas del juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Así las cosas, con relación al petitum planteado por la accionante, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
De todo lo anteriormente analizado, es concluyente para este decisor que tal como consta en la documental continente del acta de audiencia de verificación, el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, con ocasión al acuerdo reparatorio, se obligó a realizar el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, 00), cancelando la primera parte por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, 00), tal como quedó demostrado con la documental que riela a los folios 7 y 8; posteriormente realizó deposito en la cuenta de la demandante, mediante cheque, por la cantidad de doscientos sesenta mil (Bs. 260.000, 00), lo cual verificó la demandante por internet, y al día siguiente la cantidad depositada había sido reversada, por lo cual contacto al demandado para resolver la situación, emitiéndole éste un nuevo cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), tal como se evidencia del cheque que riela al folio 11 del presente expediente. Luego de ello no pudo realizar el cobro del dinero adeudado. Al no haber ejercido su defensa en la oportunidad preestablecida por la ley, la parte demandada admitió todo cuanto alegó la actora, por tanto lo procedente en derecho es la condenatoria del demandado al pago de la suma reclamada por ésta y así será dictaminado en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la abogada GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al demandado a cancelar, a la ciudadana GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), más los intereses de mora.
Por haber vencimiento total en la presente causa, se condena a la parte demandada al pago de las costas respectivas, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria Temporal,
Abg. ROSSANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. ROSSANA MORENO
Exp. N° 2016-2476