REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2014-2292, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2014-2292

SOLICITANTES: IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 03/11/2014, los ciudadanos: IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.580.408 y V-14.040.326; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, tal como consta del Acta de Matrimonio número (12) que acompañaron al referido escrito; que fijaron su domicilio conyugal en la población de los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, estado Bolívar, hasta el mes de marzo del año 2012, y posteriormente en la calle principal del Barrio Pedro Camejo, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que no procrearon hijos, que a mediados del mes de septiembre del año 2011, comenzaron a suscitarse graves dificultades, decidiendo por consentimiento propio, separarse de cuerpo, solicitando se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por auto de fecha 03/11/2014, se decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. Se libró boleta de notificación a la Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La cual practicó el alguacil en fecha 12/01/2015, evidenciándose de la consignación realizada por éste, en fecha 13/01/2015, y la cual fue firmada por la ciudadana BRYLLITH REY, asistente de la Fiscalía III del Ministerio Público.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos del expediente no consta prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos.
En diligencia de fecha 10/02/2016, comparecen los ciudadanos: IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.580.408 y V-14.040.326; y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con la parte in fine del artículo 185 del Código Civil. (Folio 08).
Siendo la oportunidad para decidir, quien juzga, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que en fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, ii) que fijaron su domicilio conyugal en la población de los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, estado Bolívar, hasta el mes de marzo del año 2012 y posteriormente en la calle principal del Barrio Pedro Camejo, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; iii); que no procrearon hijos, iv) que a mediados del mes de septiembre del año 2011, comenzaron a suscitarse graves dificultades, decidiendo por consentimiento propio, separarse de cuerpo

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.12, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, el cual establece: “…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ, han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos IMER EMMANUEL CHAPARRO RAMIREZ y THAIMY NEILY MEDINA PÉREZ, ambos plenamente identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Elvis Alberto Trabanca.
La Secretaria Temporal,,

Abg. Rossana Moreno

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,,

Abg. Rossana Moreno
EAT/RM
Exp. Nro. 2014-2292
Alva