REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. N° 2017- 0049
DEMANDANTE: ENDER JOSÉ DÍAZ
DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN ELAICA
MOTIVA: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, como consecuencia del recurso de apelación incoado, en fecha 23/01/2017, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELAICA, titular de la cédula de identidad N° 14.288.663, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 15/12/2016, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que propusiera contra el embargo preventivo decretado, el 14/10/ 2016, sobre el vehículo Chevrolet, modelo Spark, color rojo, placa AGU60R, en el juicio de intimación instado por el ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Decretado el citado embargo, la demandada se opuso, alegando que el vehículo objeto de dicha medida está registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BERNAVÉ BELTRÁN FARFÁN BRAZÓN, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo cuya reproducción fotostática consignó. A mayor abundamiento, la referida parte afirmó que el actor no aportó prueba de que el bien embargado es de su propiedad y que, por lo tanto, debió ser negada la petición cautelar.
En segundo lugar, la accionada ha dicho que, debido a que el demandante ha afirmado que el cheque cuyo pago exige tiene su origen en un contrato de obra, no debió ser admitida la demanda, toda vez que la pretensión deducida consiste en el cumplimiento del referido pacto y no en el cobro de un crédito liquido y exigible, de donde colige que no reúne ésta los requisitos que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha oposición fue declarada sin lugar por la a quo, quien fue del criterio de que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad de un vehículo es el certificado -de registro de vehículo- y que el instrumento que ha sido traído a los autos acredita la propiedad de uno distinto, en favor del citado tercero.
La accionada apeló de tal decisión, alegando que dicho fallo “incurre en una falsa percepción al señalar que para decretar una medida de embargarlo (sic) sobre un bien mueble en particular basta que la demanda se encuentre fundada en un cheque y se utilice el procedimiento por intimación, no importándole que el bien pertenezca a una persona distinta a la demandada” y bastándole la afirmación del actor según la cual ella –la accionada- es la propietaria. Dicha parte reconoce que el vehículo posee características distintas al señalado por el demandante, pero aduce que “no es menos ciertos (sic) que ambos vehículo (sic) parecieran tener idéntico número de placa: AGU60R”; y agrega que “para poder el juez decretar la medida de embargo sobre un bien mueble específico tiene que existirla (sic) prueba fehaciente en autos, de que dicho bien es propiedad del demandado o intimado”.
En el mismo orden de ideas, la apelante denuncia que la recurrida incurre en falsa interpretación del citado artículo 640, al considerar “inoficioso” pronunciarse sobre el alegato conforme con el cual la demanda no debió ser admitida, habida cuenta que, lo que ha sido demandado es un hacer y no el pago de un crédito líquido y exigible.
Por su parte, el apoderado del actor, en fecha 01/03/2017, observó: a) que su contraparte “no toma en consideración la respectiva explicación concluyente de la sentencia donde (sic) la prueba fundamental, que la sustenta y está acompañado a la demanda es el Cheque”, b) que se cumplen los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; c) que “se presentan divergencias entre el vehículo objeto de la medida cautelar… y la copia simple del título de propiedad presentada” y d) que la legitimación en esta incidencia estaría supeditada a la autorización del legítimo propietario del vehículo embargado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir, este Tribunal invierte el orden de las defensas alegadas por la recurrente y comienza pronunciándose sobre la admisión de la demanda que cuestiona, en el entendido de que constituye un alegato cuya estimación positiva haría innecesario cualquier otro pronunciamiento, habida cuenta que acarrearía el rechazo de la acción ejercida. En tal sentido, se observa: Quien se opuso dice que tal admisión no debió ser decretada, puesto que el actor afirma que el cheque cuyo pago exige tiene su origen en un contrato de obra y no en un crédito liquido y exigible, de donde colige que no cumple con los requisitos del artículo 640 mencionado; asimismo, denuncia que la recurrida incurre en falsa interpretación del señalado artículo, al considerar “inoficioso” pronunciarse sobre dicho alegato.
Acerca de tal cuestionamiento, este juzgador advierte, en primer lugar, que, significando el término “inoficioso” lo que es ocioso, innecesario o inútil (vid Diccionario El Pequeño La Rouse 1999 Ilustrado, quinta edición, pág. 560), no ha debido la referida jueza considerar que pronunciarse acerca de una defensa de tal naturaleza era ocioso, innecesario o inútil, habida cuenta que, lo que en definitiva se le planteaba era un cuestionamiento acerca de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, razón por la cual era menester que explanara sus argumentos y decidiera al respecto, fijando posición acerca de la admisibilidad de la demanda, previo análisis de lo establecido por la normativa aplicable.
Incluso, en el supuesto de que su convicción le informara a la a quo que pronunciarse acerca de tal extremo acarrearía una decisión sobre el fondo del asunto, ha debido explanar lo pertinente, poniendo en evidencia que tal hipótesis la llevaba a decidir sobre tal mérito, todo lo cual comportaba una comparación entre la pretensión y la hipotética decisión que tendría que dictar, en respeto al derecho a la defensa de la demandada y a los principios de exahustividad y transparencia en la administración de justicia. De allí, que resulte incorrecto despachar la defensa sub examine con la sola fórmula empleada, es decir, apenas afirmando que pronunciarse al respecto conllevaría a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar lo concerniente a la admisión cuestionada y, en tal sentido, observa que el mencionado artículo 341 dispone que “[p]resentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como se advierte de la lectura de la norma transcrita, las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda en el juicio civil son la contrariedad de la pretensión al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Pues bien, una primera advertencia se impone: Tratándose de un supuesto normativo que impone parámetros al derecho de acción, incluso con consecuencias sancionatorias desde el punto de vista procesal, sólo será aplicable cuando la inadmisibilidad sea manifiesta, razón por la cual deberá evitarse al respecto interpretaciones extensivas o analógicas. Así, en caso de dudas, debe proceder el juez a admitir la demanda, sin perjuicio de que el accionado inste la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado, sobre todo cuando la pretensión concierne al orden privado o la inadmisibilidad pretenda inferirse de una disposición que no lo exprese claramente, como lo asienta Henríquez La Roche, R., (Código de Procedimiento Civil, tomo III, Editorial Torino, 1.996, Caracas, p. 34).
Una segunda consideración impone dicha norma, y es la relativa a que nada dice en relación con la recurribilidad del auto que admite la demanda, lo que permite colegir que el legislador no ha querido consagrar esa posibilidad. Y la razón es sencilla: El cuestionamiento que deba hacer el accionado respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, deberá plantearlo a través de las cuestiones previas, y será la decisión que resuelva éstas la que será apelable. Opera, en este sentido, el principio de concentración procesal, en virtud del cual se evita la dispersión de recursos, se organiza y se hace más ágil el proceso.
Pues bien, en el caso examinado, la parte que se ha opuesto cuestiona la admisión de la demanda, planteando la posibilidad de que, en sede cautelar, se obtengan los efectos que se producirían si llegare a admitirse la apelación contra dicha decisión, recurso éste que no ha sido reconocido por el legislador, sin que ello afecte el derecho a la defensa o a recurrir, pues, en función de éstos, ha previsto, especialmente, las cuestiones previas, las cuales puede el demandado activar en un momento procesal posterior, que el legislador ha considerado más adecuado, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda advertir algún vicio en la demanda que se traduzca en el improponibilidad de la acción, y así lo declare de oficio.
A lo anterior, es pertinente agregar que la accionada pretende ejercer, no la oposición de parte que le correspondería, sino la oposición del tercero, haciendo abstracción de la presencia y de la voluntad de éste o, por lo menos, pretendiendo actuar en mero interés de la legalidad, hipótesis éstas que no están permitidas en el ordenamiento jurídico civil patrio. Admitir tales posibilidades implicaría crear por vía jurisprudencial una vía similar a la apelación a la admisión de la demanda -en una incidencia cautelar-, y convertir en innecesaria la cuestión previa respectiva -y su régimen-, especialmente prevista por el legislador al efecto.
Por lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato examinado, y así se decide.
En segundo lugar, debe analizar este sentenciador lo relativo a la identidad y propiedad del vehículo embargado, habida cuenta que el actor aduce que sus características no se corresponden con el que se identifica en el Certificado de Registro de Vehículo que ha consignado la demandada y al cual este juzgador le reconoce el valor probatorio que a las documentales administrativas les ha reconocido la jurisprudencia venezolana, a saber, el propio de los instrumentos públicos, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil (vid sentencia N° 381, dictada el día 14/06/05 por la Sala de Casación Civil) .
Al respecto, observa este administrador de justicia que, según se desprende del auto mediante el cual fue decretada la medida, el bien sobre el cual recae cuenta con las siguientes características: “MARCA: Chevrolet; MODELO: Espark (sic); COLOR: rojo; PLACAS: AGU60R”; mientras que, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27145777, el vehículo propiedad de BERNAVÉ BELTRÁN FARFÁN BRAZÓN tiene la siguiente identificación: “Placa: AGU60R, SERIAL: N.I.V. 9BGXF75R08C702358; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF75R08C702358; SERIAL CHASIS: 9BGXF75R08C702358; SERIAL MOTOR: 5R0033564; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MERIVA/MERIVA 1.8L T/M; AÑO 2008; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA…”.
Pues bien, del cotejo de ambas identificaciones, resulta que, además de las mayores especificaciones contenidas en el Certificado, existe una diferencia, a saber, la relativa al modelo, pues, en el decreto se dice que se corresponde con un “Espark” (rectius: Spark), mientras que en el documento consignado por la opositora se afirma que es “Meriva/Meriva”.
No obstante, es de superlativa importancia señalar que la placa especificada en ambos instrumento es la misma, así como el color y la marca del vehículo, de donde se infiere que, no podría existir confusión razonable sobre la identidad respectiva, pues, jurídicamente no es posible que una misma placa corresponda a vehículos distintos, a lo que cabe agregar que, en caso de que se presente esta posibilidad fraudulenta, su real existencia tendría que ser dilucidada en la incidencia que instaría el tercero y las investigaciones correspondientes evidenciarían el ilícito de que se trate y determinarían la identidad definitiva del bien embargado y la procedencia o no de la oposición a que haya lugar.
A propósito de lo expuesto, es recomendable acotar que los jueces deben observar de manera estricta el principio de exahustividad de la sentencia, supremamente útil en casos como el de autos, en el cual, si bien es cierto que existe la diferencia advertida, resultan obvias las coincidencias señaladas, las cuales han debido ser analizadas y estimadas o desestimadas por la a quo, pero siempre en forma suficientemente motivada, en respeto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en lo expuesto, se desestima el alegato analizado, y así se decide.
Dilucidado lo anterior, se advierte que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que, ninguna de las medidas preventivas podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem, relacionados con el secuestro. Tal disposición tiene su fundamento en el hecho de que, como lo establece el artículo 1.863 del Código Civil, el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Ello es así, sencillamente porque el embargo de bienes de un tercero no cumpliría el fin asegurador de las medidas preventivas; además, permitir la ejecución de medidas preventivas sobre bienes que no pertenecen a la parte contra la cual se dictaren, obraría, no sólo contra el derecho de propiedad del tercero que resulte afectado, sino contra el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido sólo es vinculante para las partes, salvo el caso de los llamados procesos erga omnes. Mención aparte merece el secuestro, pues la cosa sobre la cual puede recaer debe ser propiedad de quien lo solicita o debe tener éste un derecho in rem en relación con ella, en razón de lo cual requiere que se asegure.
No obstante lo dicho, algunos autores, como Mario Pesci-Feltri M. (citado por Calvo Baca, E., Código de Procedimiento Civil, tomo V, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pág. 236), sostienen que el embargo puede recaer sobre bienes muebles que estén en posesión del demandado, toda vez que, de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, en materia de bienes muebles la posesión equivale al título, y correspondería al tercero que se oponga a la medida probar lo contrario, en los términos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o de la tercería por vía principal, que faculta el artículo 371 eiusdem.
Sin duda, interpretar que el tercero es quien debe oponerse y demostrar que el mueble embargado le pertenece, sirve más al fin cautelar, al proceso y a la realización misma de la justicia, que la opción consistente en poner en cabeza de la parte que solicite el embargo preventivo, la carga de consignar con antelación el título de propiedad de que se trate, sobre todo cuando la certificación de títulos ante organismos como el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre conllevan un lapso que podría obrar en contra de la efectividad en la administración de justicia.
Lo dicho se justifica más, cuando se piensa en la posibilidad de que, decretado un embargo preventivo sobre un vehículo, la parte contra quien ha sido librado se opone alegando no ser el propietario y consigna el título del tercero, aduciendo la vulneración del artículo 587 comentado y solicitando la revocatoria de aquella; en dicha hipótesis, podría suceder que el documento presentado forme parte de una cadena documental, pero que no sea el que acredite la propiedad actual. Y al contrario: piénsese en que el solicitante de la medida consigna un documento que acredita la propiedad que haya existido en un momento anterior sobre el referido bien, pero no la propiedad para el momento de la solicitud de la medida.
La lógica jurídica impone que tal dilucidación, tratándose de un bien mueble, sea realizada en la incidencia que el legislador ha previsto para los casos de oposición de terceros o en el juicio de tercería instado por vía principal, esto es, habiendo precedido la instancia correspondiente, los alegatos y las defensas de partes y del tercero mismo, las probanzas y la posibilidad de que el juez valore todos y cada uno de dichos extremos al decidir la respectiva incidencia.
Por otra parte, constituiría una restricción que pondría en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva impedir ab initio que se embarguen muebles que bien podrían estar en posesión de la parte contra quien se libren, cuando la propiedad de ésta no haya sido demostrada también ab initio, pues el legislador ha dispuesto lo necesario para que tal extremo sea debatido y objeto de probanza y decisión con mayor tiempo y mejores condiciones procesales, en incidencia que surja en el mismo proceso o en juicio aparte y autónomo. Con fundamento en lo expuesto, se desestima el alegato examinado, y así se decide.
Aborda ahora este Tribunal, el alegato relacionado con la legitimidad para oponerse a una medida preventiva sobre un bien que la opositora dice no le pertenece: Frente a tal decreto, el legislador prevé la oposición de parte que contempla en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la del tercero, prevista por el artículo 546 esiudem, ambas distintas, pues, aquella versará sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, la impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, pues, si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición; mientras que la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión (vid Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Editorial Torino, Caracas-Venezuela, 1.997, pág. 535-536).
Como lo asevera Henríquez La Roche, en la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial, aunque su oposición puede fundarse también en la posesión. Claro está, cuando se afirma que en la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición, debe entenderse que ésta es la propietaria del bien objeto de protección cautelar y, consecuentemente, que ésta es la condición que la faculta para, legítimamente, alegar la falta de cumplimiento de los extremos legales que se exigen para que la medida sea decretada; en modo alguno se refiere a supuestos en los cuales la parte contra quien obre la medida alegue que no es suyo el bien afectado, pues, en este supuesto, ya la propiedad no obraría como cualidad, sino como argumento y ésta es una circunstancia que sólo puede ser esgrimida por el tercero.
Pues bien, en la incidencia de autos, la opositora alega que no es propietaria de lo embargado y que lo es un tercero, desconociendo así, en primer lugar, que el legislador prevé la posibilidad de tal debate sólo cuando éste, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acciona defendiendo su propiedad, y, en segundo lugar, que el medio que el legislador le concede a la parte que resulte afectada por una cautelar es la oposición que contempla el artículo 602 eiusdem, a través de la cual puede alegar la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.; pero no la propiedad de otro, pues, obviamente, ésta correspondería plantearla al tercero de que se trate.
Así las cosas, resulta concluyente que la demandada, al alegar que el bien embargado es propiedad de un tercero, está reconociendo su falta de interés procesal y, por ende, su carencia de legitimación para oponerse con base en un argumento que correspondería esgrimir a una persona ajena al proceso. Evidentemente, en tal supuesto, resulta difícil imaginar cómo podría perjudicar a la opositora la medida en cuestión, si ella misma afirma que recaerá sobre un bien que no es suyo y con el cual no afirma vínculo jurídico alguno.
A mayor abundamiento, se acota que el legislador no ha previsto la posibilidad de que el tercero se subrogue en la posición jurídico-procesal de la parte perjudicada por la medida con el fin de hacer valer la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni viceversa, esto es, que la parte se subrogue en la posición del tercero, con el objeto de valerse de la oposición que consagra el artículo 546 eiusdem.
Así las cosas, resulta concluyente que, lo que debió hacer la jueza de la causa al serle planteada por la parte accionada la oposición en cuestión, fundamentándose para ello en el supuesto derecho de propiedad de un tercero, fue declarar la falta de interés procesal de la parte que se oponía y, en consecuencia, la improcedencia de aquella, habida cuenta que, para la correcta constitución de la relación jurídico procesal de carácter incidental que la misma instaba, era menester establecer, primeramente, dicho interés.
Con fundamento en lo explanado, este Tribunal concluye que la demandada no tenía interés procesal para oponerse al embargo preventivo recaído sobre el vehículo descrito precedentemente, razón por la cual resulta conforme a derecho la declaratoria sin lugar de la oposición que planteara y, en consecuencia, improcedente la apelación que ha ejercido ésta. Con base en lo anterior, se ratifica el fallo de la a quo, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado, en fecha 23/01/2017, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, apoderado judicial de la demandada, ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELAICA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 15/12/2016, mediante la cual declaró sin lugar la oposición propuesta por dicha parte al embargo preventivo decretado, en fecha 14/10/2016, en el juicio de intimación interpuesto en su contra por el ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente N° 2016-0049
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