REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: XP11-R-2017-000004

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOGADA MARWIN GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.955.001, E IPSA N° 135.381, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

RECURRIDO: DECISIÓN DE FECHA 21/03/2017 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS

SENTENCIA: DEFINITIVA.




ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas Abogada Marwin Gudiño, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.955.001, e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381, en contra de la decisión de fecha 21/03/2017 dictada por el Tribunal De Juicio Del Trabajo Del estado Amazonas, que declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA VIDERA PONARE, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.795, quien es obrera dependiente de la Gobernación del estado Indígena de Amazonas, Apelación que se realizó en fecha 04/04/2017.




CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS OBJETO DEL RECURSO
La Sentencia Definitiva proferida en fecha 21 de Marzo del año 2017, por el Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la LILIANA VIDERA PONARE, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.795, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la violación a su derecho constitucional de percibir un salario por servicios prestados, incurriendo el agraviante en vías de hecho al bloquear la cuenta nomina de la agraviada en autos, asimismo se ordenó el desbloqueo de la cuenta electrónica nomina perteneciente al banco Caroní de la ciudadana Liliana Videra Ponare antes mencionada.

OBJETO DE LA INCIDENCIA

El objeto de la presente causa recae en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte agraviada identificada en autos frente a la violación a las garantías Constitucionales, como lo es la violación al Derecho al Salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 89 de la citada Norma Suprema, acción esta contra la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, representada por su Gobernador el Lic. LIBORIO GUARULLA. Todo ello desprendido de la manifestación de la ciudadana Liliana Videra Ponare suficientemente identificada en autos la cual expresó que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para UNAGENTE TAMANACO, dependiente de la gobernación del estado amazonas, específicamente en la sede de FUNDAHIJIRU, la cual era dirigida por la ciudadana Yudith Campos de Guarulla, esposa del ciudadano Gobernador. Que era un hecho notorio en el estado Amazonas, que las Unagente son Coordinadas por personas designadas por el ciudadano Gobernador para hacer actividades en los diferentes Barrios de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin embargo el pago o salario es realizado bien sea por taquillas de la Gobernación del estado amazonas o a través del Banco Caroní de esta ciudad. El fundamento en que basa sus pretensiones es, en el texto Constitucional en su artículo 91 el cual establece el derecho que tienen los trabajadores a un salario y que este es de exigibilidad inmediata y que retraso en el pago genera intereses.
En tal sentido manifiesta la parte presuntamente agraviada, que intenta esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional por la violación a su derecho constitucional al salario, el cual violenta la Gobernación del estado Amazonas cuando bloquea su cuenta nomina sin motivo alguno, en virtud de que el agraviante, la gobernación del estado Amazonas, en su rol de patrono, ha incurrido en una violación a este derecho ocasionando perjuicio a ella y a su grupo familiar, sobre todo el bloqueo a su cuenta nomina, no restableciendo el salario desde el mes de noviembre del año 2016. Pues tal omisión conculca el Derecho Constitucional al Salario, establecido en el artículo 91 Constitucional y que son derechos que ampara a esta parte agraviada, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que se vulnere el derecho como el de la salud, educación, alimentación, y cause un daño moral a ella y a su grupo familiar quien se ha visto en la necesidad de pedir comida y dinero prestado.
Manifiesta la parte agraviada, que las disposiciones de la Carta Magna, amenazadas de transgresión por parte de la Gobernación del estado Amazonas, lo constituye a todas luces el bloqueo del salario en franca violación a las garantías constitucionales como lo es la violación del derecho al salario, para ello el artículo 91 de la Constitución del la República bolivariana de Venezuela y sucesivamente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 89 de la citada Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo Constitucional se oirá la apelación en un solo efecto y, que una vez transcurridos como fueren tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días de despacho, en dicho lapso, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten su apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado. Sin embargo, antes considera este Juzgado que debe pronunciarse sobre la solicitud de Inadmisión de la presente Acción de Amparo plateada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas. con fundamento en que la presente acción encuentra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un recurso ordinario o vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante
En este estado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El autor RAÚL CHÁVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “El ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, Editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”.
Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, preciado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de Junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el 12 de Marzo de 2002, estableció:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se establece en primer lugar; el supuesto en que el accionante tuvo la disposición de ejercer recursos ordinarios que no ejerció previamente, y en segundo lugar, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar el fondo del asunto.

En este orden, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, sentencia Nº 1934, en la cual se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
(…)
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”.

Determinado lo anterior, debe inferir este Tribunal que ciertamente la Acción de Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario para el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, de ahí su naturaleza, pero no es menos cierto que al aplicar tales premisas al caso de autos, se tiene que la presente Acción se circunscribe a que se ordene el pago inmediato del salario al accionante, en razón de la relación de empleo que existe con la Gobernación del estado Amazonas. No obstante, de las pruebas aportadas y lo expresado por la parte accionante, este órgano jurisdiccional evidencia que se le impidio de esta manera el goce total de su sueldo mensual y demás beneficios, situación ante la cual se estaría en presencia de una evidente violación directa del derecho constitucional previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional, limitándolo a que perciba un salario que permita cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
Resultando el reclamo en sede administrativa, el procedimiento no idóneo, en virtud del derecho conculcado, como lo es el derecho al salario, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado la importancia que reviste tal derecho en la Constitución atendiendo a la finalidad del mismo. De igual forma por el transcurso de tiempo que implicaría la duración del procedimiento, es decir que en este caso en particular, el primer supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Amparo Constitucional no es la vía idónea, resulta improcedente; puesto que el referido reclamo en sede administrativa no constituye el medio breve, eficaz y sumario para restablecer el derecho constitucional del trabajador a percibir su salario, con el cual no se le estaría reestableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida al accionante tal y como lo ordena el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo alegado, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente acción que fue interpuesta por la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al salario. En ese sentido, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones de la obligación alimentaría.
El estado garantizara a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y procedimiento…”. (Subrayado de este tribunal).

De la citada norma constitucional, se colige que el derecho al salario, en primer lugar el salario implica una seguridad social para el trabajador y su familia, asociado indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, en segundo lugar la inembargabilidad del salario como protección del desarrollo del trabajador y por consiguiente de la sociedad, razón esta por la cual debe ser garantizado por el estado al estar consagrado como un derecho fundamental en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicará la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 constitucional.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en el cual se privilegia el bien común, así como la justicia social, por lo que, para alcanzar tal fin, es necesario el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Ello así, el libre desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente, que le garantice ingresos para poder mantenerse a sí misma y a su grupo familiar. En efecto, se advierte que dentro de la categoría de los Derechos Constitucionales, ha incluido el derecho de todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Ahora bien, etimológicamente la palabra salario deriva de sal, que era con lo que antiguamente se recompensaba, los servicios del jornalero, pasando posteriormente a tener dicho concepto un sentido diversificado y amplio Actualmente es abundante la doctrina en la definición de lo que constituye el salario, siendo generalmente como equivalentes las expresiones remuneración, retribución, sueldo y otras, la palabra sueldo se utiliza usualmente referida al pago del empleado y la del salario a la del obrero; pero jurídicamente “salario” es toda remuneración que recibe el trabajador- empleado u obrero, como contraprestación por sus servicios, (ÁLVAREZ, Víctor. “El salario y los elementos que lo integran”. /En/ Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas Y Políticas Nº 85. Caracas: UCV, 1992.p.200).

En este orden de ideas, se advierte que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados, por lo que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que a través del salario el trabajador y su familia pueden satisfacer sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

No obstante a lo anterior, considera necesario quien decide hacer especial referencia al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la importancia que reviste el Salario, Sentencia de fecha 19 de Enero de 2017, Exp. N° 17-0086, caso: ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, y otros, (trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional) contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a través de la cual señala lo siguiente:

“…Como consecuencia del desacato a las órdenes impartidas por esta Sala, en el presente caso se verifica una clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario … En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.

En el caso bajo examen, la Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos 89 y 91 de la Constitución), que debe ser resguardado por esta Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones (artículo 335 eiusdem).

Para ello, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y de conformidad con el régimen aplicable al presente caso y las sentencias de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17; aunado a la actual situación de emergencia económica (cfr. el Decreto N° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017) y con fundamento en el artículo 236, numeral 11, que atribuye la al Presidente de la República la competencia para “administrar la Hacienda Pública Nacional”, el único órgano competente con capacidad para afrontar de forma efectiva el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, es el Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. Así se decide…”.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se observa la importancia que reviste para la Sala el derecho al Salario, Admitiendo el Amparo Constitucional que fuese interpuesto por un grupo de trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional al verse vulnerados derechos sociales relacionados con el hecho social trabajo y con el salario, contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. De manera que, no solo admitió, sino que en esa misma oportunidad se pronuncio declarando in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar la Sala que se estaba dilucidando un asunto de mero derecho, público, notorio y comunicacional, por lo cual resultaba inoficiosa la realización de la Audiencia Oral y Pública, atendiendo a la su vez a la naturaleza de la Acción de Amparo. Razón por la que al resolver el fondo, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, al considerar que con la no cancelación de los salarios a los trabajadores, la Asamblea Nacional vulneró el orden constitucional incidiendo en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución, constituyendo el salario uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, estableciendo para ello el carácter de inembargable, que debe ser pagado periódicamente y de manera oportuna, por lo que tal situación debía ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, considera este Juzgado que a la luz de los argumentos planteados por la parte accionante y de los elementos probatorios presentados al momento de la realización de la Audiencia Oral y Pública, se pudo verificar que no fueron abonados a la cuenta nomina del accionante los conceptos por salario señalados por este, correspondiente al mes de noviembre y los transcurridos hasta la presente fecha. Situación de la cual tiene conocimiento la Gobernación del estado amazonas. Razón por la que se puede evidenciar fehacientemente la suspensión del salario del accionante de autos, impidiéndose con tal actuación que el mismo pudiera gozar del salario y demás beneficios correspondientes.
Vinculado a lo anterior, se observa que el comportamiento desplegado por la Administración, fue producto de una actuación irregular en la cual como señaló la parte accionante procedió a suspender el sueldo del querellante sin un acto administrativo previo, afectando sus intereses jurídicos de manera ilegítima materializando un agravio de sus derechos individuales.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por el actor no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de la suspensión de su sueldo u otros beneficios, en virtud de un acto administrativo previo que ordenara tal decisión, cambio de modalidad en el pago o del inicio de un procedimiento administrativo para determinar alguna falta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser garantizado en todo proceso administrativo y judicial. Por lo tanto, dado que a la accionante ya identificada en autos, se le violento su derecho constitucional al salario y consecuente derecho al trabajo, consagrado en los articulo 91,87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada que la presente acción de amparo debe prosperar y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente Abogada Marwin Gudiño, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.955.001, e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381, en contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 dictado por el tribunal de juicio del estado amazonas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la región del estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un días (31) del mes de Mayo del año 2017. Años 207° y 158°.-


LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha siendo las once y ocho minutos 11:08 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de la Ley.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
Resolución N° PJ0042017000001