REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: XP11-R-2017-000003

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOGADA BEATRIZ MORELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.921.804, E IPSA N°256.575, ACTUADO EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA GOBERNACION INDIGENA DEL ESTADO AMAZONAS

RECURRIDO: DECISION DE FECHA 24-02-2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas abogada Beatriz Morelia Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.804, e Ipsa N°256.575, en contra de la decisión de fecha 24/02/2017 dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, que declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Nilda Oriana Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad N°V-15.304.021, quien es obrera dependiente de la Gobernación Indígena del estado Amazonas. Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2017 la abogada Beatriz Morelia Rodríguez Rodríguez, presento original ad efectum videndi, poder especial debidamente autenticado, la cual solicito le fuera devuelto y posteriormente consignaría el instrumento poder que reposaría en el expediente la cual hasta la fecha no se encuentra consignado, asimismo apelo de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas de fecha 24/02/2017, por medio de anotación “otro sic” en el escrito mediante el cual consigno instrumento poder.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS OBJETO DEL RECURSO

La sentencia definitiva proferida en fecha 24 de febrero del año 2017, por el Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nilda Oriana Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad N°V-15.304.021, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la violación a su derecho constitucional de percibir un salario por servicios prestados, asimismo se ordeno el desbloqueo de la cuenta electrónica nomina perteneciente al banco Carona de la ciudadana Nilda Oriana Méndez Gómez antes mencionada.

OBJETO DE LA INCIDENCIA

El objeto de la presente causa recae en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte agraviada identificada en autos frente a la violación a las garantías Constitucionales, como lo es la Violación al Derecho al Salario, consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sucesivamente al derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 89 de la citada Norma Suprema, acción esta contra la Gobernación Indígena del estado Amazonas, representada por su Gobernador el Lic. LIBORIO GUARULLA. Todo ello desprendido de la manifestación de la ciudadana Nilda Oriana Méndez Gómez suficientemente identificada en autos la cual expreso que en fecha dos (02) de mayo de 2016, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Gobernación del estado Amazonas mediante contrato de trabajo cuya vigencia era hasta el dos (02) de agosto de 2016, es decir, tres meses, para ello se le informo que dicho periodo era de prueba y que si continuaba laborando le darían el cargo fijo, asimismo manifestó en su debida oportunidad que continuo prestando servicios ininterrumpidos y cobrando sus salarios por ante el banco Carona de esta localidad, lo cual era equivalente al salario mínimo, todo transcurrió así hasta el mes de diciembre, que se le manifestó la suspensión del salario por haber faltado. Asimismo manifiesto la parte agraviada que dicha suspensión no era ajustada a la realidad del caso ya que ella no había incurrido en ninguna falta para ser sancionada lo que considera que dicha actuación era arbitraria y violatoria de sus derechos, pues, al ser una trabajadora cuya relación paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no estaba incursa en ninguna causal de despido justificado de las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Gobernación del estado Amazonas, debió en todo caso solicitar por ante la inspectoria del trabajo la calificación por falta tal como lo consagra la propia Ley mencionada ut-supra para proceder suspenderle el salario y poder despedirla justificadamente, tal y como no lo hizo.

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo Constitucional se oirá la apelación en un solo efecto y, que una vez transcurridos como fueren tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días de despacho, en dicho lapso, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten su apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado. Sin embargo, antes considera este Juzgado que debe pronunciarse sobre la solicitud de Inadmisión de la presente Acción de Amparo planteada por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas. Con fundamento en que la presente acción encuentra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un recurso ordinario o vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El autor RAUL CHAVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “EL ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”

Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, preciado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“articulo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo:

…omissis…

5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N°963 dictada el 05 de junio de 2001, señalo lo siguiente:

“…en consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N°419, dictada el 12 de Marzo de 2002, establece:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmision de la acción de amparo. Así, en primer termino, se consagra claramente la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la Republica es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versara exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuestote que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho articulo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se establece en primer lugar; el supuesto en que el accionante tuvo la disposición de ejercer recursos ordinarios que no ejerció previamente, y en segundo lugar, que la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción sin entrar a analizar el fondo del asunto.
En este orden, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. Al respecto, se pronuncio esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, sentencia N°1934, en la cual se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la accionen los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: Corporación Inversiones Tiuna C.A”). (…)

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios”.


Determinado lo anterior, debe inferir este Tribunal que ciertamente la Acción de Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario para el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, de ahí su naturaleza, pero no es menos cierto que al aplicar tales premisas al caso de autos, se tiene que la presente Acción se circunscribe a que se ordene el pago inmediato del salario al accionante, en razón de la relación de empleo que existe con la Gobernación del estado Amazonas. No obstante, de las pruebas aportadas y lo expresado por la parte accionante, este órgano jurisdiccional evidencia que se le impidió de esta manera el goce total de su sueldo mensual y demás beneficios, situación ante la cual se estaría en presencia de una evidente violación directa del derecho constitucional previsto en el articulo 91 de la Constitución Nacional, limitándolo a que perciba un salario que permita cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

Resultando el reclamo en sede administrativa, el procedimiento no idóneo, en virtud del derecho conculcado, como lo es el derecho al salario, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado la importancia que reviste tal derecho en la Constitución atendiendo a la finalidad del mismo. De igual forma por el transcurso de tiempo que implicaría la duración del procedimiento, es decir que en este caso en particular, el primer supuesto previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Amparo Constitucional no es la vía idónea, resulta improcedente; puesto que el referido reclamo en sede administrativa no constituye el medio breve, eficaz y sumario para restablecer el derecho constitucional del trabajadora percibir su salario, con el cual no se le estaría restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida al accionante tal y como lo ordena el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez resuelto el punto previo alegado, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente acción que fue interpuesta por la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al salario. En este sentido, el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Todo Trabajador o Trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su Familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones de la obligación alimentaría.

El estado garantizara a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y procedimiento…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la citada norma constitucional, se colige que el derecho al salario, en primer lugar el salario implica una seguridad social para el trabajador y su familia, asociado indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, en segundo lugar la inembargabilidad del salario como protección del desarrollo del trabajador y por consiguiente de la sociedad, razón esta por la cual debe ser garantizado por el estado al estar consagrado como un derecho fundamental en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicara la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 constitucional.

Por su parte, el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en el cual se privilegia el bien común, así como la justicia social, por lo que, para alcanzar tal fin, es necesario el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Ello así, el libre desarrollo de la persona solo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente, que le garantice ingresos para poder mantenerse a si misma y a su grupo familiar. En efecto, se advierte que dentro de la categoría de los Derechos Constitucionales, ha incluido el derecho de todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Ahora bien, etimológicamente la palabra salario deriva de sal, que era con lo que antiguamente se recompensaba, los servicios del jornalero, pasando posteriormente a tener dicho concepto un sentido diversificado y amplio actualmente es abundante la doctrina en la definición de lo que constituye el salario, siendo generalmente como equivalentes las expresiones remuneración, retribución, sueldo y otras, la palabra sueldo se utiliza usualmente referida al pago del empleado y la del salario a la del obrero; pero jurídicamente “salario” es toda remuneración que recibe el trabajador- empleado u obrero, como contraprestación por sus servicios, (ALVAREZ, Víctor. “El salario y los elementos que lo integran”. /En/ Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N°85. Caracas: UCV, 1992.p.200).

En este orden de ideas, se advierte que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados, por lo que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que a través del salario el trabajador y su familia pueden satisfacer sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

No obstante a lo anterior, considera necesario quien decide hacer especial referencia al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la importancia que reviste el Salario, Sentencia de fecha 19 de Enero de 2017, Exp. N° 17-0086, caso: ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTINEZ, y otros, (trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional) contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a través de la cual señala lo siguiente:

“…Como consecuencia del desacato a las ordenes impartidas por esta Sala, en el presente caso se verifica una clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario…En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.

En el caso bajo examen, la Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos 89 y 91 de la Constitución), que debe ser resguardado por esta Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones (articulo 335 eiusdem).

Para ello, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y de conformidad con el régimen aplicable al presente caso y las sentencias de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17; aunado a la actual situación de emergencia económica (cfr. El Decreto N°2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.074 del 13 de enero de 2017) y con fundamento en el articulo 236, numeral 11, que atribuye al Presidente de la Republica la competencia para “administrar la Hacienda Publica Nacional”, el único órgano competente con capacidad para afrontar de forma efectiva el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, es el Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. Así se decide…”


De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la importancia que reviste para la Sala el derecho al Salario, admitiendo el amparo Constitucional que fuese interpuesto por un grupo de trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional al verse vulnerados derechos sociales relacionados con el hecho social trabajo y con el salario, contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. De manera que, no solo admitió, sino que en esa misma oportunidad se pronuncio in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar la Sala que se estaba dilucidando un asunto de mero derecho, publico, notorio y comunicacional, por lo cual resultaba inoficiosa la realización de la Audiencia Oral y Publica, atendiendo a su vez a la naturaleza de la Acción de Amparo. Razón por la que al resolver el fondo, declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, al considerar que con la no cancelación de los salarios a los trabajadores, la Asamblea Nacional vulnero el orden constitucional incidiendo en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento vigente previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución, constituyendo el salario uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, estableciendo para ello el carácter inembargable, que debe ser pagado periódicamente y de manera oportuna, por lo que tal situación debía ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, considera este Juzgado que a la luz de los argumentos planteados por la parte accionante y de los elementos probatorios presentados al momento de la realización de la Audiencia Oral y Publica, se pudo verificar que no fueron abonados a la cuenta nomina del accionante los conceptos por salario señalados por este, correspondiente al mes de Diciembre y los transcurridos hasta el mes de Febrero. Situación de la cual tiene conocimiento la Gobernación del estado Amazonas, razón por la cual se puede evidenciar fehacientemente la suspensión del salario del accionante de autos, impidiéndose con tal actuación que el mismo pudiera gozar del salario y demás beneficios correspondientes.

Vinculado a lo anterior, se observa que el comportamiento desplegado por la administración, fue producto de una actuación irregular en el cual como señalo la parte accionante procedió a suspender el sueldo del querellante sin un acto administrativo previo, afectando sus intereses jurídicos de manera ilegitima materializando un agravio de sus derechos individuales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por el actor no fue precedida de un acto administrativo, es por ello en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de la suspensión de su sueldo u otros beneficios, en virtud de un acto administrativo previo que ordenara tal decisión, cambio de modalidad en el pago o del inicio de un procedimiento administrativo para determinar alguna falta, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, el cual como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser garantizado en todo proceso administrativo y judicial. Por lo tanto, dado que a la accionante ya identificada en autos, se le violento su derecho constitucional al salario y consecuente derecho al trabajo, consagrado en los artículos 91, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada que la presente acción de amparo debe prosperar y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogada Beatriz Morelia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.921.804, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 256.575 en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal de Juicio del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de febrero de 2017 dictado por el tribunal de juicio del estado Amazonas.
TERCERO: Se ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la región del estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cuatro días (04) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos 02:30 p.m., se publico y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de la Ley.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO