REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: XP11-O-2017-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OSCAR MANZUR HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.945, Domiciliado en la Urbanización Los Lirios detrás de la Contraloría del estado Amazonas en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YADIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.696, Procuradora espacial de Trabajadores del estado Amazonas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La empresa CONSTRUPATRIA, en la persona del ciudadano OSCAR LEDEZMA titular de la cedula de identidad N° V-14.452.730
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. EFRAMAR BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.085 e Inscrita en el IPSA bajo el N° 129.864,
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAILI ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.840 e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.256, cuyo carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, en colaboración del Abg. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.131.323 e inscrito en el IPSA bajo el N° 138.445, cuyo carácter es de fiscal auxiliar interino 31 del Ministerio Publico con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
Se recibe la presente causa el día 10 de abril de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de Amparo Constitucional, incoada en forma oral por el ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.945, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUPATRIA Amazonas I, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, en la persona del ciudadano Oscar Ledezma, titular de la cedula de Identidad N° V-14.452.730, la cual fue recibida por este tribunal de Juicio del Trabajo en esa misma fecha 10-04-2017, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-
Ahora bien, el ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, ya plenamente identificado en auto, presento en forma oral Pretensión de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CONSTRUPATRIA Amazonas I, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, en la persona del ciudadano Oscar Ledezma, titular de la cedula de Identidad N° V-14.452.730, frente a la presunta vía de hecho, al no permitirle el día 07 de abril del 2017, la entrada a su sitio de trabajo sin que diera motivo para ello, siendo dicha actuación discriminatoria y de persecución, el cual violenta su derecho al trabajo de rango constitucional, expresando los siguientes alegatos y argumentos:
Que interpone amparo constitucional de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha primero (01) de abril de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para empresa CONSTRUPATRIA S.A., con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ocupando el cargo de Asistente Administrativo regido por la legislación laboral.
Que lo que motiva su presencia por ante este Órgano Jurisdiccional, se debe a que el día viernes 07 de abril de 2017, se presento a su sitio de trabajo, ubicado en la sede de CONSTRUPATRIA, Avenida 9 de Diciembre antigua estación de servicios los Villalobos, a eso de las 8:05 a.m. de la mañana y cuando se disponía a entrar las puertas estaban cerradas, llamando al vigilante de turno Jaime Olivero, quien a su vez se hizo acompañar con la ciudadano Katiuska Álvarez, quien se desempeño como asistente de Recursos Humanos, quien procedió a informarme que por instrucciones de arriba, no se le permitía pasas a laborar por lo que le pregunto que de quien era la orden y si había algún escrito, a lo que me respondió que no había escrito, pero que esa era la Orden.-
Que intento mediar para poder pasar a cumplir con su jornada normal de trabajo, a lo que fue imposible hacerlo, a lo que dicha actuación arbitraria y sin procedimiento alguno constituye una VIA de HECHO, ya que no pesa sobre el ninguna orden o se haya dado algún procedimiento para impedirle que asista a su trabajo, evidentemente dicha actuación es violatoria de mi derecho constitucional al trabajo.
Que intenta esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional al Derecho al Trabajo, por cuanto la parte patronal encabezada por el ciudadano OSCAR LEDEZMA, quien funge como Coordinador de CONSTRUPATRIA Amazonas I, no le permite su entrada a su puesto de trabajo, actúa bajo una evidente vía de hecho, ya que en ningún momento he dado motivo o he incurrido en alguna causas de despido de las consagradas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras Vigente, aunado a que dicha actuación se convierte en discriminatoria y de persecución hacia mi persona, vía de hecho que actualmente se mantiene sin ninguna razón de ser, pues, tal actuación conculca el derecho constitucional al trabajo consagrado en el articulo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son derechos que ampara a esta parte agraviada, toda vez que de sostenerse tal situación existe el riesgo manifiesto de que se vulnere el derecho a la estabilidad laboral, así como lesiona consecuencialmente su derecho a la alimentación, l trabajo y demás derechos.
Que no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Que en esa oportunidad acudió ante la Inspectoría del Trabajo y la misma no se encontraba laborando en horas de la tarde, por lo que no pude obtener respuesta y ante una vía de hecho solo le quedaba el recurso extraordinario de amparo, pues no hay solicitud de calificación de falta y mucho menos hay motivo alguno que sustente la actuación del Coordinador de Construpatria Amazonas I.
En razón de los hechos narrados previamente y con fundamento a lo contenido en el artículo 27, 87, 88 y 89 constitucional, en concordancia con el artículo 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita que se le ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, por ello demanda su derecho constitucional al trabajo.- Así las cosas
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, como lo es la prestación efectiva del servicio, cuando presuntamente la parte presuntamente agraviante Construpatria en la persona del ciudadano Oscar Ledezma, le vulnera el derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando le impide el acceso a su sitio del trabajo.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DEL PROCESO
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en periodo de Semana Santa y de acuerdo a decreto presidencial N° 2798, por medio del cual se decretaron los días 10, 11, 12, 13 y 14 no laborables, sin embargo y en cumplimiento de la resolución N° CT-004-2017 emanada de esta coordinación del trabajo siguiendo la circular de fecha 07-04-2017 suscrita por el Coordinador Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se despacho en esos días, solo en materia de amparo, para garantizarle el derecho al acceso a la Justicia a los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, en consecuencia se recibió en fecha 10 de abril de 2017, la presente pretensión de amparo constitucional, por ello se habilito y constituyo en Tribunal Constitucional, dictando para ello auto de esa misma fecha, auto mediante el cual se ADMITE el recurso de amparo constitucional por considerar para el momento de la presentación no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes y haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que conste en el expediente tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así las cosas.-
El 26 de abril de 2017, se recibe y se certifica la última de las notificaciones de la parte presuntamente agraviante.
En esa misma fecha 26 de abril del 2017, se procedió a fijar dentro de las 96 horas la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional, oral y Publica, para el día miércoles 3 de mayo de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
Pues bien, en fecha 28 de abril del 2017, la representación del Ministerio Publico en la persona de la Abg. RAILI ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.840 e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.256, cuyo carácter es de fiscal 6° del Ministerio Publico del estado Amazonas, en colaboración del Abg. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.131.323 e inscrito en el IPSA bajo el N° 138.445, cuyo carácter es de fiscal auxiliar interino 31 del Ministerio Publico con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. emitió su opinión fiscal solicitando la declaratoria de Inadmisbilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, escrito este que se anexo y riela a los folios 33 al 41.-
Ahora bien, en fecha 03 de mayo del 2017, en horas de la mañana acude a esta Coordinación del Trabajo la abogada EFRAMAR BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.085 e Inscrita en el IPSA bajo el N° 129.864, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUPATRIA S:A de acuerdo a Instrumento poder que riela a las actas procesales (Folios 46 al 49), procede a presentar Informe sobre los hechos denunciados, tal como se evidencia de los folios 43 al 45 del expediente.-
Pues bien, cumplidas con la formalidad de las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se realizó, el día 3 de mayo de 2017, a la hora fijada, tal como consta en el acta levantada a tal efecto (folios 50 al 52), difiriéndose la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo todo de conformidad con el articulo 26 ultima parte de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, señalada Supra, fijándose la misma para el día Jueves 04 de mayo del 2017 a las 2 de la Tarde.-
Finalmente llegado el día 4 de mayo del año en curso, a las dos (02) de la tarde, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, declarándose CON LUGAR la acción de amparo Constitucional.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, se hace de la siguiente manera:
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 3 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente Agraviada, ya plenamente identificado en auto y su abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Abg. EFRAMAR BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.085 e Inscrita en el IPSA bajo el N° 129.864, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CONSTRUPATRIA, igualmente se dejo constancia de la Incomparecencia de la representación fiscal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Así tenemos que una vez instala la audiencia, el Juez le indico a los presentes la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a las partes, para sus alegatos, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual.
Finalizada esta evacuación, el ciudadano juez realizo la declaración de parte de la parte presuntamente Agraviada y Agraviante, en la persona del ciudadano OSCAR MAZUR HERNANDEZ RAMIREZ y de la Abogada EFRAMAR BRAVO, apoderado de la parte presuntamente agraviante, quien se identifico antes la cámara de audiovisual, como abogada de la empresa, la cual respondió a las preguntas formuladas por el juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia en la grabación audiovisual.-
Finalizada esta declaración de parte, el ciudadano Juez procedió a diferir la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del fallo para el día 04 de mayo de 2017 a las 2 pm de la tarde, el cual una vez llegado el día se reanudada la audiencia se especificaron los motivos de hecho y de derecho y se procedió a declarar CON LUGAR la acciona de Amparo.- Así las cosas
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Una vez, finalizada la fase de exposiciones, el juez les pregunto a las parte si promoverían pruebas, para ello la parte presuntamente Agraviada manifestó que ratificaba las que acompañaron al momento de interponer el amparo. Para el control de la prueba, se le facilito el expediente a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y manifestó que no se oponía a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada. Por lo que este Operador de justicia le otorgo valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 07 al 10 este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas documentales se desprende la relación de trabajo de la parte presuntamente agraviada con la parte presuntamente Agraviante, siendo un trabajador permanente y con estabilidad laboral. Así se decide
Acto seguido el ciudadano Juez le dio la oportunidad a la representación de la parte presuntamente agraviante para que promoviera prueba, y la misma manifestó que no promovería prueba alguna. Así las cosas
VI
DEL INFORME DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En fecha 03 de mayo de 2017 la parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial Abg. Enramar Bravo, presento en horas de la mañana Informe contentivo sobre lo denunciado por la parte presuntamente Agraviada y del cual se infiere lo siguiente:
Que en relación a la manifestación hecha por el ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, al respecto informa que en ningún momento se le impidió o se le negó el ingreso a las instalaciones de la empresa Construpatria.
Que lo que sucedió fue que por medidas de seguridad y por instrucciones del ciudadano presidente de la empresa Gral. Alejandro Rojas, se solicito el apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional del Pueblo, para el resguardo de las Instalaciones y de los materiales de construcción que se encuentran en la empresa.
Que en respuesta a sea solicitud, se asignaron a los siguientes Funcionarios Militares: Sargento Primero Segura José Titular de la cedula de Identidad N° V-20.346.159; Sargento Ramírez José, Cedula de Identidad Nº V-25.937.642; Sargento Segundo Santamaría Ángel Titular de la cedula de Identidad N° V-27.765.194.
Que efectivamente se destaca que el día viernes 07 de abril de 2017, ante de las instalaciones de CDA Amazonas I, se apersono el ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, supra identificado a las 8 y 30 a.m. y ciertamente las puertas se encontraban cerradas y custodiadas por efectivos militares, a los que se le informo, que después de las 8 y 10 de la mañana como política de la empresa procederían a cerrar las puertas por medidas de seguridad, contando de que ya los trabajadores deberían estar en sus puestos de trabajo.
Que los efectivos militares desconocían que el mismo laboraba en la Institución, alterándose el ciudadano Oscar Manzur , llamándose al vigilante de turno que se encontraba el ciudadano Jaime Olivero, el cual se traslado a la oficina de recursos Humanos a informarle a la ciudadana Katiuska Álvarez, quien ejerce funciones como asistente de Recursos Humanos para que se apersonara a la entrada de las Instalaciones para tratar de mediar.
Que el ciudadano no se logro controlar y que al parecer la molestia fue por la presencia de los efectivos militares.
Que en ningún momento se ha incurrido en violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que efectivamente entre las novedades del día presentado por los efectivos militares, antes identificados, se encuentra plasmado el inconveniente suscitado con el ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR MANZUR. Que por todo estas razones, piden sea declarado sin lugar la acción de amparo.- Así las Cosas
VII
DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, y los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviada OSCAR MANZUR HERNANDEZ y a la parte Presuntamente Agraviante representada por la abg. EFRAMAR BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se Desprende:
De la declaración de parte se desprende, en primer lugar en cuanto a la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que desde el 07 de abril hasta el día 03 de mayo de 2017, no ha recibido de parte de construpatria ninguna notificación para que se presente a su sitio de trabajo. Que las condiciones laborales no siguen iguales a las que tenía antes de las presuntas vías de hecho. Que las condiciones lesionadas fue su sueldo, el cual fue suspendido a partir del 15 de abril.- Así se establece.
En segundo lugar en cuanto a lo que se infiere de la declaración de la Apoderada de la parte presuntamente agraviante se destaca lo siguiente: Que la orden de resguardo de las instalaciones y cierre de la entrada la dio el General Alejandro Rojas. Que dicha orden se las dio al Señor Oscar que es el encargado de construpatria que por medidas de seguridad. Que Oscar es el señor OSCAR LEDEZMA. Solicitara el apoyo a la Guardia Nacional en resguardo de los materiales. Que no saben los motivos por el cual el ciudadano Oscar Manzur no se había presentado al Trabajo desde el día 07 de abril. Que sobre la suspensión del Salario desconoce lo de la suspensión del salario. Que no se ha hecho procedimiento por calificación y de los que si se ha hecho es el levantamiento de actas de inasistencia. Que al parecer no se le han notificado al Trabajador.- Tales apreciaciones se encuentran contenida en el video de audiovisual grabado para tal efecto de conformidad con lo consagrado en el articulo 166 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se establece
VIII
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de expresar la opinión, la representante del Ministerio Publico dejo claro ciertas consideraciones: En primer lugar destaco los fundamentos de hecho contenidas en la solicitud de amparo Constitucional hecha por la parte presuntamente agraviada cuando la entidad de Trabajo Construpatria por intermedio del ciudadano Oscar Ledesma, presuntamente le impide el acceso a su sitio de trabajos.- En segundo lugar, al proceder a emitir su opinión fiscal hace una referencia jurisprudencial tomando en cuenta para ello decisiones de la Sala Constitucional con relación a la acción de amparo y su admisibilidad.- En tercer lugar se pronuncia concluyendo que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.903.945 en contra de la empresa CONSTRUPATRIA, debía ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía ordinaria idónea, breve y sumaria como lo es el Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y así se lo solicita al Tribunal.
Ahora bien, la representación del Ministerio Publico al solicitar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre del 2005 signada con el Nº 4.147 (caso Maria Amalia ortega), mediante el cual la Sala Constitucional hace un análisis sobre la Inadmisbilidad de la acción de amparo con fundamento en el articulo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantirás Constitucionales, en dicha sentencia la Sala concluye que la acción de amparo Constitucional es una acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada y que esta es una vía extraodinaria– ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.-
Ahora bien, considera esta operador de justicia, que es necesario revisar en cada caso particular la situación de inadmisbilidad de la acción de amparo, teniendo en cuenta que la misma es extraordinaria y para su admisibilidad ciertamente se deben dar unos supuestos los cuales perfectamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha determinado en numerosa sentencia y sobre todo cuando se aplica el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Y Garantías Constitucionales tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo del 2006 (caso Diageo Venezuela C.A.), destacándose igualmente el aspecto de la Inadmisbilidad con fundamento al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por considerar la sala que en los casos que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la administración, la vía contenciosa administrativa – por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la administración, resultan en principio a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 eiusdem Inadmisible. Así las cosas.-
Ahora bien, en el presente caso se denuncia como vía de hecho la actuación la entidad de Trabajo Construpatria por intermedio del ciudadano Oscar Ledezma como coordinador Regional en estado Amazonas, de impedirle el acceso a su trabajo sin procedimiento alguno al ciudadano Oscar Manzur Hernández.
Pues bien, como bien lo expreso el accionante, fue un hecho ocurrido en la entrada de la Empresa y donde efectivos militares según lo manifestado por la apoderada de la empresa tenían ordenes de cerrar y custodiar las Instalaciones y material, desconociendo que el ciudadano Oscar Manzur Hernández, era trabajador de la empresa.-
Ahora bien, cual seria la prueba que debería traer a los autos la parte presuntamente agraviada para demostrar la actuación denunciada. Considera quien aquí se pronuncia que tal actuación debe ser demostrada por una orden escrita, la cual no fue la forma en que se la comunican al Trabajador, en consecuencia se pudiera demostrar esta actuación a través de la prueba testimonial.
Pues bien, como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y José Sánchez Villavicencio), la cual acoge este operador de justicia, pues, no es si no hasta la audiencia Constitucional oral y publica que las partes tienen la posibilidad de traer a los autos las pruebas referidas a demostrar los hechos que se denuncian o a ratificar las que acompañaron en su oportunidad, tal y como ocurrió en el presente caso.-
Es por ello, que considera este operador de justicia y siguiendo el Criterio de la Sentencia SUPRA comentadas, que en las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales, resultan en principio a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 eiusdem Inadmisible.
Sin embargo en el presente caso no se puede declarar la inadmisibilidad aprioris como lo señala la representación del Ministerio Publico, ya que en primer lugar si bien existe un procedimiento de consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 425, no es menos cierto que el Hecho ocurrió el día 07 de abril de 2017, en horas de la mañana y que como bien lo manifestó la parte presuntamente agraviada en su acta de denuncia, este, acudió ese mismo día en horas de la tarde a la Inspectoría del Trabajo y la misma no se encontraba laborando por lo que no pudo obtener respuesta (Folio 05), siendo imposible que le recepcionarán la denuncia, ya que este órgano administrativo no trabajo en horas de la tarde, aunado al hecho de que el día lunes siguiente, estando en periodo de Semana Santa y de acuerdo a decreto presidencial N° 2798, por medio del cual se decretaron los días 10, 11, 12, 13 y 14 no laborables, el órgano administrativo del trabajo no laboraría dichos días, sin embargo y en cumplimiento de la resolución N° CT-004-2017 emanada de esta coordinación del trabajo siguiendo la circular de fecha 07-04-2017 suscrita por el Coordinador Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano judicial despacharía en esos días, solo en materia de amparo, para garantizarle el derecho al acceso a la Justicia a los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, en consecuencia se recibió en fecha 10 de abril de 2017, la presente pretensión de amparo constitucional, por ello se habilito y constituyo en Tribunal Constitucional y se procedió admitir la acción de amparo por la presunta violación al derecho al Trabajo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia mal podía este Tribunal declarar inadmisible a priori la acción de amparo, máximo cuando se manifiesta que dicho impedimento al trabajo, se daba sin ningún procedimiento, ni causa justificada y sin ninguna orden aparentemente, por lo que este Tribunal considera que la opinión fiscal no es vinculante para la resolución del presente caso. Finalmente es deber de este operador de justicia instar a la representación fiscal para que acudan a las audiencias Constitucionales para que puedan oír y apreciar las circunstancia de cada caso en particular para poder emitir la opinión Fiscal e inclusive poder solicitar actuaciones dentro del margen de la ley para obtener la verdad sobre lo que se esta denunciando. Así se decide
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor denuncia la violación de su derecho constitucional al al Trabajo por la presuntas vías de hecho por parte de la entidad de Trabajo Construpatria Amazonas I a cargo de el ciudadano Oscar Ledezma, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.452.730, al impedirle el acceso a su sitio de trabajo en violación directa de la carta Magna.-
SEGUNDO: La parte presuntamente Agraviada pone en claro al Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es por el Derecho al Trabajo el cual esta consagrado en el artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo, la situación jurídica infringida denunciada, la constituye el la actuación material de la entidad de trabajo al impedirle el acceso a su sitio de trabajo en fecha 07 de abril del 2017, por lo que Construpatria en la persona de su Coordinador Oscar Ledezma incurre en una presuntas vías de hecho e infringe a decir de la parte presuntamente Agraviada, el articulo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige:
En primer lugar: Se dicte sentencia mediante el cual se declare CON LUGAR la presente acción de amparo.
En segundo lugar: Se Reestablezca la situación Jurídica Infringida lesionada y su estabilidad laboral por la acción de vía de hecho de Construpatria Amazonas I ejercida arbitrariamente por el ciudadano Oscar Ledezma quien funge como Coordinador en Amazonas.
TERCERO: La representación del Ministerio Publico, se hizo presente mediante opinión Fiscal escrita y a criterio la presente pretensión constitucional esta revestida de una inadmisibilidad y por cuanto el actor dispone de las vías ordinarias para la consecución de la pretensión, ello con fundamento en al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidiendo al tribunal que así sea declarada en la Definitiva.-
CUARTO: La representación judicial de la parte presuntamente Agraviante en la audiencia Constitucional, así como en el escrito de Informe puso de manifiesto, que el impedimento a su sitio de trabajo del ciudadano Oscar Manzur Hernández, se debió a una orden del Presidente de Construpatria General ALEJANDRO ROJAS impartida al Coordinador Regional OSCAR LEDEZMA.
Así mismo manifestó que el hecho fue presenciado por los funcionarios militares Sargento Primero Segura José Titular de la cedula de Identidad N° V-20.346.159; Sargento Ramírez José, Cedula de Identidad Nº V-25.937.642; Sargento Segundo Santamaría Ángel Titular de la cedula de Identidad N° V-27.765.194. Igual mención del Vigilante ciudadano Jaime Olivero y de la ciudadana Katiuska Álvarez, quien ejerce funciones como asistente de Recursos Humanos.
Finalmente la abg. EFRAMAR BRAVO, apoderada de la parte presuntamente agraviante manifestó en la declaración de parte, que contra el ciudadano Oscar Manzur Hernández, se habían levantado actas de inasistencia. Así se establece
En este sentido y previa revisión de la actuación de las partes involucradas en la presente acción de amparo Constitucional, quien aquí juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pues hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subíndice, observa este tribunal constitucional que la accionante en amparo, expresa que la situación lesiva a sus derechos constitucionales al Trabajo, lo constituye el impedimento a su sitio de trabajo por parte de CONSTRUPATRIA, por intermedio del ciudadano Oscar Ledezma coordinador Regional, sin estar incurso en causal de despido alguna de las consagradas en el articulo 79 de la LOTTT y mucho menos que medie procedimiento alguno de los consagrados en la Ley del Trabajo, pues, dicho Impedimento se debió a una presunta Orden dada de arriba y que a que a pesar de las gestiones realizadas, de acudir ese mismo dia (07-04-17), ante la Inspectoria del Trabajo y la mismo no laboro en horas de la tarde, esta vía no le dio respuesta para reestablecer sus situación jurídica infringida, por ello opta al amparo constitucional como acción extraordinaria.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud de la entidad de trabajo Construpatria, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, donde señalo “que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado, no consiga satisfacción a su pretensión. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En consecuencia considera este operador de justicia que el presente caso Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, del trabajador, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. Aunado al hecho de no haber un acto administrativo como tal en la que pudiera el afectado acudir a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la validez de un derecho o la reparación de esa situación jurídica Infringida, así como a la situación económica reinante en nuestro país, producto de una carestía de la cesta básica, escasez de productos alimenticios, especulación y mas recientemente el conocido fenómeno del Machaqueo y guerra económica, sumado a la necesidad de un padre o madre en situaciones de necesidad en mantener su trabajo, como el caso bajo estudio y basado en el Trabajo como un Hecho Social y a la buena fe del trabajador, quién decide considera que es procedente la vía del Amparo Constitucional. Así se establece
Establecido lo anterior, quien aquí se pronuncia y como ya lo manifestó anteriormente SUPRA no considera vinculante la opinión dada por la representación del Ministerio Público cuando en su escrito de fecha 28-04-2017, ya que el patrono en el presente caso no considero al momento de realizar la actuación material antijurídica, la situación del trabajador e inclusive llegando a suspenderle respectivo salario a partir del 15 de abril del 2017, hecho este sobrevenido y que trae consigo la producción de efectos, que se han extendidos hasta los actuales momentos, en el cual ha mermado la capacidad económica para poder brindarse sustento propio y para su grupo familiar – hijos menores- así como también brindar los cuidados médicos necesarios que coadyuven a llevar una vida digna que genere la mayor suma de felicidad posible.
Por ello considera este Juzgador, que al impedirle el acceso a su sitio de trabajo al ciudadano Oscar Manzur Hernandez Ramirez, por parte de la entidad de Trabajo CONSTRUPATRIA, resulta una actuación material –vía de hecho-, que violenta el derecho al trabajo, aunado a la suspensión sobrevenida del salario para evadir la responsabilidad que tiene como empleador de honrar el pago de la contraprestación salarial, sin que exista procedimiento alguno que autorice dicha conducta, mas aun cuando, dicha conducta queda evidenciada cuando en el informe manifiesta la parte presuntamente agraviante que efectivamente el impedimento se debió a una orden del Presidente de Construpatria General ALEJANDRO ROJAS, dada al ciudadano OSCAR LEDEZMA, coordinador Regional de la entidad de Trabajo para que solicitara a la Guardia Nacional la custodia de las Instalaciones y del material que allí se encontraba y que el hecho fue presenciado por los funcionarios militares Sargento Primero Segura José Titular de la cedula de Identidad N° V-20.346.159; Sargento Ramírez José, Cedula de Identidad Nº V-25.937.642; Sargento Segundo Santamaría Ángel Titular de la cedula de Identidad N° V-27.765.194. Así como por Vigilante ciudadano Jaime Olivero y de la ciudadana Katiuska Álvarez, asistente de Recursos Humanos.
Sin embargo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente Agraviante, no promovió prueba alguna, no presento a los funcionarios militares, ni a los trabajadores que presuntamente presenciaron el hecho para que testificaran al respecto y mucho menos, no trajo a las actas procesales la presunta orden dada por el ciudadano General y Presidente de Construpatria General ALEJANDRO ROJAS, al ciudadano OSCAR LEDEZMA, coordinador Regional de la entidad de Trabajo para que solicitara a la Guardia Nacional la custodia de las Instalaciones y del material que allí se encuentra e impidiera el acceso después de ciertas horas de la mañana al trabajador, es decir, que dicha actuación fue hecha sin que medie aval alguno, violentándose así el derecho constitucional al Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Actualmente no se puede concebir, que una entidad de Trabajo sin procedimiento alguno y mucho mas, si al momento de realizar la actuación material antijurídica, impida que sus trabajadores puedan ejercer su derecho constitucional al Trabajo. Así las cosas
Por otro lado, llama poderosamente la atención a este juzgador, el hecho expresado por la representación de la parte presuntamente Agraviante cuando manifiesta que contra el ciudadano OSCAR MANZUR HERNANDEZ RAMIREZ, se han levantado actas de inasistencia desde el 07 de abril del 2017 y que las mismas no han sido notificadas y mucho menos han notificado del cese de la orden de acceso al Trabajo, sin embargo, llama mas la atención, que desde el 7 de abril de 2017, fecha en que se produce el hecho y hasta la presente fecha, no hayan solicitado formalmente una Calificación de falta contra el Trabajador, lo que confirma aun mas la actuación lesiva de la entidad de trabajo contra el trabajador, pues, la única actuación de la entidad de trabajo la cual se confirma de acuerdo a la declaración de parte del trabajador, fue que le suspendieron el salario a partir del 15 de abril del 2017. Situación esta que el Juez constitucional debe tutelar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.- Así se establece
Ante la situación planteada, se tiene que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida.-
En tal sentido, para quien aquí conoce, considera que las argumentaciones e informe aportadas por la representación de Construpatria, no constituye elemento suficiente que permitan a este Juzgador desechar lo pretendido por la presuntamente parte agraviada, considerándose que si se encuentran llenos los extremos a los fines de sustanciar y decir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por otro lado en Aras de ratificar los decidido, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en amparo nunca consigno, oficio dirigido al Coordinador Regional de Construpatria donde se le ordenaba el resguardo y custodia de las Instalaciones de la Entidad de trabajo y mucho menos que esto le impidiera el acceso a su sitio de trabajo del Trabajador antes de la activación del amparo, así mismo no consignaron en la audiencia constitucional solicitud alguna del procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano Oscar Manzur Hernández y mucho menos presentaron a los funcionarios para ratificar cualquier orden en el caso de que la misma hubiese sido impartida por el Presidente de Construpatria General Alejandro Rojas, esto con el fundamento de impedirle el acceso al Trabajador a las Instalaciones de Construpatria Amazonas I. Así las cosas
Ahora bien establecido lo anterior y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:
“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.
Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.
Con todo lo anterior, quiere destacar este operador de justicia que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, tal como es preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su denuncia o acta oral aportaron los correspondientes elemento de convicción señaladas anteriormente, constatándose con las declaraciones de parte agraviante y del agraviado hecha en la audiencia Oral y Publica Constitucional del 3 de mayo del 2017, se evidencio que existe una violación flangante al derecho del trabajo del Trabajador hoy recurrente en amparo constitucional, por el impedimento a su sitio de trabajo por parte de la entidad de Trabajo CONSTRUPATRIA del estado Amazonas, sin que medie procedimiento u orden alguna de una autoridad competente o juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuación esta violatoria de los derechos constitucionales sin motivo legalmente justificado por parte de quien maneja, conduce o administra la entidad CONSTRUPATRIA, coordinada regionalmente por el ciudadano OSCAR LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.452.730, señalado por el accionante como el representante de la parte Agraviante, en consecuencia dicha conducta o actuación, violenta flagrantemente lo contemplado en el Articulo 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dado que al accionante ya identificado en autos, se le violento igualmente su derecho Constitucional al salario y consecuente derecho a la estabilidad y al trabajo, consagrado en los artículos 91 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar y en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y ordena a la Entidad Construpatria Amazonas I, para que proceda de manera inmediata, al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional Interpuesta por el ciudadano, Oscar Manzur Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.945, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUPATRIA Amazonas, por la vía de hecho denunciada en violación directa a su derecho constitucional al trabajo, ambas partes plenamente identificadas en auto. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se le ordena a la entidad de trabajo CONSTRUPATRIA, representada en el estado amazonas por el ciudadano OSCAR LEDEZMA, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.452.730 en su carácter de Coordinador de Construpatria Amazonas I, a cesar en forma inmediata las vías de hecho en contra del ciudadano Oscar Manssur Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.945, en consecuencia se reestablezca el acceso a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenia en la entidad de trabajo desde el 7 abril del 2017, con todos los beneficios salariales y contractuales correspondientes que se hayan generados desde que se le negó el acceso a su sitio de trabajo y que legalmente le corresponde. Advirtiéndole que de no darse en cumplimiento de este mandando constitucional, esta so pena de incurrir en desacato Judicial.- ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la Naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la presente decisión con copia certificada de la misma. ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de Cinco (05) días hábiles a los fines de comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que haga constar el correspondiente cumplimiento Voluntario, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la sede correspondiente de CONSTRUPATRIA Amazonas. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los Once (11) días del mes de mayo del año 2017.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En esta misma fecha, tres horas y veintiséis minutos (3:26 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
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