REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: XP11-L-2015-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MIREYA BUENO BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-12.469.535.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.008.860 e inscrita en el IPSA bajo el número 175.696 y la Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.762.368 e inscrita en el IPSA bajo el número 105.700, actuando en su carácter de Procuradoras del Trabajo del estado Amazonas.

LA PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

ABOGADO O APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2015-000028, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana Silvia Mireya Bueno Barreto, titular de la cédula de identidad número V-12.469.535, plenamente identificado en auto, en contra de la Alcaldía de el Municipio Autónomo Rió Negro de el Estado Amazonas. Concluida la fase de mediación se remitió el expediente a este órgano, dejándose constancia que la parte demandante promovió Pruebas y la demandada no promovió prueba alguna ni dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, previa distribución le correspondió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido 07 de abril 2017, para lo cual procedió mediante auto expreso en fecha 24 de abril de 2017 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica de juicio para el 11° día de despacho siguiente.

Finalmente siendo el día 10 de mayo del 2017, la oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, se oyó la exposición oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia y estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios, subordinados, ininterrumpidos y remunerados como obrera por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, en fecha 15 de octubre de 2001, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 30 de junio de 2013, fue despedida injustificadamente completando un tiempo de servicio de Once (11) años con Ocho (8) meses y quince (15) días. Que en fecha 24 de septiembre de 2014 acudió a la Procuraduría de Trabajadores del estado Amazonas donde solicito el patrocinio para asistencia primaria

La accionante demanda como concepto y montos los siguientes: antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; Intereses sobre antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones cumplidas no pagadas ni disfrutadas, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de alimentación del año 2012 y 2013, todo esto por un monto de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (114.049,22 Bs.). Así mismo reclamo otros beneficios como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la Indexación o corrección Monetaria o Reajuste y las costas y costos procesales. Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, haya dado contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.- Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí es pronuncia que la parte accionante promovió prueba tal y como consta al folio 35 al 48 del expediente para ello este operador de justicia pasa a emitir su valoración de la siguiente manera:
En relación a la documental contentiva de Original de Constancia de Trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos y el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, marcado con la letra “A” contentiva de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 37 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene demostrado la relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado. Así se Decide.-

En relación a la documental contentiva de Original de permiso Pre y Post-natal emitido por el Director de Servicios Públicos y el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, marcado con la letra “B” contentiva de Un (01) folio útil. El cual corre inserto al folio 38 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene demostrado la relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado. Así se Decide.-

En relación a la documental contentiva de Original de las vacaciones otorgadas en fecha 10 de septiembre del 2003 emitida por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, firmada por la directora de personal, marcado con la letra “C” contentiva de Un (01) folio útil el cual corre inserto al folio 39 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene demostrado la continuidad de la relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado. Así se Decide.-

En relación a la documental contentiva de Original de Constancia de Trabajo otorgada emitida por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, firmada por el director de personal, marcado con la letra “D” el cual corre inserto al folio 40 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-


En relación a las documentales contentiva de Originales de Reconocimientos otorgados por la Alcaldía del Municipio Rio Negro del estado Amazonas en el 2004,2005 y 2006, firmados por el director de personal y el ciudadano Alcalde, marcados con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente contentivas de Tres (03) folios útiles, el cual corren inserto al folio 41 al 43 del Expediente. Este tribunal observa que las mismas no fueron atacadas, sin embrago no aportan elementos distintos de los ya demostrados con las documentales analizadas supra. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de las vacaciones otorgadas en fecha 29 de octubre del 2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Rió Negro del estado Amazonas, firmada por la directora de personal, marcado con la letra “H” contentiva de Un (01) folio útil, la cual corre inserto al folio 44 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En relación a la documental contentivo de Original de Reconocimiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas en el 2008, firmado por el ciudadano Alcalde, marcado con la letra “I”, la cual corre inserto al folio 44 del Expediente. Este tribunal observa que las mismas no fueron atacadas, sin embrago no aportan elementos distintos de los ya demostrados con las documentales analizadas supra. Así se decide

En relación al documental contentiva de Original de Constancia de Trabajo otorgada emitida por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, firmada por el director de personal, marcado con la letra “J” contentiva de Un (01) folio útil, la cual corre inserto al folio 46 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene demostrado la continuidad de la relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado. Así se Decide.-


En relación a la documental contentiva de Original de las vacaciones otorgadas en fecha 05 de agosto del 2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, firmada por la directora de personal (E), marcado con la letra “k” contentiva de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 47 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En relación a la documental contentiva de Original de las vacaciones otorgadas en fecha 17 de enero del 2011 emitida por la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, firmada por el director de personal, marcado con la letra “L” contentiva de Un (01) folio útil, la misma corre inserto al folio 48 del Expediente. Por cuanto dicho documento emana de la demandada y la misma no fue impugnada por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En la oportunidad legal correspondiente En consecuencia este operador de justicia no tiene material sobre el cual realizar valoración alguna.- Así se decide
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió en la audiencia preliminar ni promovió medio probatorio alguno, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Ahora bien, vista la pretensión deducida por la parte actora y en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con le articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal tomando en consideración la falta de contestación por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecer el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el accionante en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclaman los accionantes. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por los accionantes. Así las cosas.
Dado los términos en que se dio el iter procesal, así como la audiencia de juicio, y de los elementos probatorios traídos por la parte demandante se observa que la accionante demostró la existencia de la relación laboral que la unió con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, en consecuencia la controversia se ve delimitada en determinar si son procedentes o no los conceptos y montos demandados, es decir, la procedencia de la pretensión de la accionante.-

En consecuencia procede de seguidas el Sentenciador a revisar las actas procesales extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pues bien, de las documentales que cursan a los autos y que fueron traídas por la accionante, contentivas de las documentales “A, B, C, D, H, J, K y L, que rielan a los folios 37 al 48 del expediente las misma no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se le otorgo valor probatorio y de la cual se demuestra perfectamente la relación de trabajo, así como la continuidad laboral de la accionante desde el 15 de octubre del 2001 hasta el día 30 de junio del 2013. Así se establece
En consecuencia, visto los elementos probatorios, antes señalados SUPRA, este Tribunal en primer lugar debe declarar la existencia del vinculo laboral que unió a la accionante con la demandada, así como en segundo lugar que no hay elemento probatorio por parte de la demandada que desvirtué la pretensión de la demandante y en tercer lugar declarar la procedencia de lo reclamado por la accionante, en cuanto a lo referido al pago de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; Intereses sobre antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones cumplidas no pagadas ni disfrutadas, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de alimentación del año 2012 y 2013, así mismo lo concerniente al pago de los días adicionales el cual no fue solicitado en el libelo pero por ser las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de Orden Publico es deber del juez concederlos, así mismo le procede los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, el cual se ordena pagar a la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas. Así se decide.
Así mismo considera quien aquí se pronuncia que los conceptos referidos a la Indexación Judicial y las costas y costos procesales son improcedentes por los motivos que se explican mas delante de este fallo. Así se decide
En razón a lo decidido Supra, este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en relación a cada concepto acordado en la presente sentencia, teniendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de octubre de 2001 y finalizo por despido injustificado en fecha 2013, para un tiempo de servicio de Once (11) años Ocho (8) meses y quince (15) días en consecuencia los montos acordados por este tribunal son los siguientes:
1).- Este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (38.991,60 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.- Así se decide.
2.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy articulo 142 de la LOTTT, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCINTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (16.896,36 Bs.).- Así se Decide.-
3).- Con relación a la solicitud de Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar a la accionante la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (38.991,60 Bs.). Así se decide.
4.- Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal ordena a pagar a la demandada a la demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.848,74 Bs.) por tal concepto. Así se decide
5.- En relación concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la LOTTT Periodo 2013, este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.915,20 Bs.),.por tal concepto.- Así se decide
6.- En relación al concepto de vacaciones cumplidas no canceladas ni disfrutadas periodo 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelarle La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (5.980,16 Bs.) por este concepto.-Así se decide
7.- En relación Bono vacacional, este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.833,28 Bs.) por este concepto generado en el periodo 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012.-Así se decide.-
8.- En relación al concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas periodo 2013, este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.839,88 Bs.) por concepto. Asi se decide
9.- En cuanto a la solicitud de la cancelación del concepto de Bono de alimentación, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 32.400,oo Bs.) no pagados en su oportunidad en el año 2012 y 2013. ASI SE DECIDE

10.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

11.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación y siguiendo lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003, la misma no procede este concepto por cuanto la demandada es un ente Municipal, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

12.- En cuanto a las costas y costos procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Asi las cosas

Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestras normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.

Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en caso similar, observa que en presente caso, la parte demandada no fue vencida totalmente, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho no procede la condenatoria en costas contra la Alcaldía del Mu7nicipio Autónomo de Río Negro del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no fue totalmente vencida. En el presente proceso. Así se decide.-

Finalmente se establece que el monto total calculado prudencialmente por este órgano de Administración de Justicia el cual debe cancelar la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas a la parte demandante ciudadana Silvia Mireya Bueno Barreto, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.469.535, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (151.696,82 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especificaron Supra, mas los que resulten de la experticia complementaria del Fallo por concepto de Intereses Moratorios, los cuales debe regirse por los parámetros hecho por este Tribunal en la motiva del presente fallo. Así se Decide

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por la ciudadana SILVIA MIREYA BUENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.469.535, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (151.696,82 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (38.991,60 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
b.- La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCINTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (16.896,36 Bs.) por concepto de días adicionales por año.-
c.- La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.848,74 Bs.) por concepto de Intereses sobre antigüedad.-
d.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.915,20 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la LOTTT Periodo 2013.
e.- La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (5.980,16 Bs.) por concepto de vacaciones cumplidas no canceladas ni disfrutadas periodo 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012.-
f.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.833,28 Bs.) por concepto de Bono vacacional periodo 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012.-
g.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.839,88 Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado periodo 2013.-
h.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (38.991,60 Bs.), por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
i.- En cuanto a la solicitud de la cancelación del concepto de Bono de alimentación, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 32.400,oo Bs.) no pagados en su oportunidad. ASI SE DECIDE

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003, la misma no procede este concepto por cuanto la demandada es un ente Municipal, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le sea asignada por salteo del juris 2000, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena notificar la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Río Negro del Estado Amazonas.-ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
Abg. Luís Rodolfo Machado
El Secretario
Abg. Andrés Aguilar
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:17 a.m.) de la mañana.
El Secretario
Abg. Andrés Aguilar