REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) días de mayo del dos mil Diecisiete (2017)

ASUNTO ANTERIOR: XP11-L-2016-000014
ASUNTO NUEVO: XP11-L-2016-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.931, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Barrio Monte Bello casa N° 38-A, Municipio Atures del Estado Amazonas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio YURUAY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 178.688 y Abogado JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.061 y Titular de la cedula de identidad N° V- 8.948.144,.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.940.700 e Inpreabogado N° 7.053 en su condición de apoderado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures HUMBERTO RODRIGUEZ UVIEDA, Titular de la Cedula N° 1.565.699 e inscrito en el Inpreabogado N° 64.357.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


SENTENCIA: DEFINITIVA




I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2016-000014, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y otros conceptos, incoada por el ciudadano LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.931, ya plenamente identificado en autos, en contra del de la ALCALDIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, la cual interpuso en forma oral ante esta Coordinación del Trabajo en fecha 01-12-2016. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Dos (02) de octubre del dos mil Diecisiete (2017), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 27 de junio de 2013, argumentó lo siguiente:
Que en fecha 01-02-2014, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos mediante contrato escrito, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ocupando el cargo de OBRERO CALIFICADO, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES y horario de trabajo de 8:00 AM A 12:00 M Y DE 2:30 PM A 5:30 PM, devengando como último salario mensual, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.575,73),
Que finalizo la relación de trabajo en fecha 02-11-2016, por despido injustificado.
Asimismo, manifiesta el accionante, que en fecha 02-11-2016 dirigió comunicación a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, solicitando información referente al pago de su salario mensual, el cual fue suspendido sin causa justificada hasta la fecha arriba indicada, así mismo manifestó que no le fueron cancelado las cesta tickets desde el 15 de Agosto, hasta el 02 de Noviembre del año 2016; alegando que fue objeto de un despido injustificado.
En virtud de lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos laborales que a continuación se desglosa:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT): Bs. 61.746,65
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: BS. 75.252,43
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 192 y 196 LOTTT): BS. 19.189,37
4.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: BS. 61.707,68
MES DE AGOSTO DE 2016: BS. 15.051,17
MES DE SEPTIEMBRE DE 2016: BS. 22.575,73
MES DE OCTUBRE DE 2016: BS 22.575,73
MES DE VOVIEMBRE DE 2016 (02 DÍAS): BS. 1.505,06

5.- DIFERENCIA DE CESTA TICKET: BS. 97.952,50
MES DE AGOSTO (DEL 15 AL 31) DE 2016: BS. 9.292,50
MES DE SEPTIEMBRE (01 AL 15) DE 2016: BS. 21.450,00
MES DE SEPTIEMBRE (DEL 16) AL 15 DE OCTUBRE DE 2016: BS. 42.900,00
MES DE OCTUBRE (DEL 16) AL 02 DE NOVIEMBRE DE 2016: BS. 24.310,00
6.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ART. 92 LOTTT): BS. 61.746,65
7.- DIAS ADICIONALES POR AÑO: BS.6.233, 41

Finalmente solicita que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes por la prestación de los servicios, siendo la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.383.828,70).

Finalmente y en forma adicional reclamo los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora y las costas y costos procesales. Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: Consta en Autos que la parte demandada, contesto la demanda, en la cual alego lo siguiente:
Que aceptan que el ciudadano Russel Lander Piña Yanave estuvo unido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES por una relación de trabajo que inicio el 01 de febrero de 2014, según contrato. Que aceptan que efectivamente prestaba servicios como Obrero Calificado, siendo su último sitio de trabajo la Dirección General. Que es cierto que devengaba como ultimo sueldo la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.575,73 Bs.). Que tenía una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Así mismo acepta la demandada los siguiente hechos relacionados con conceptos y montos:
1.- Que adeudan por concepto de Antigüedad la cantidad de 61.746,65 Bolivares.-
2.- Que adeudan por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de 75.252,43 Bolívares.-
3.- Que adeudan por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 19.189,37 Bolívares.-
4.- Aceptan que adeudan por concepto DIAS ADICIONALES POR AÑO la cantidad de 6.233, 41 Bolívares.
5.. Finalmente aceptan que adeudan la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.

Así mismo niegan, rechazan y contradice, así como de la verdad y los hechos que alegan como realmente ocurridos es:
Niegan que la relación hubiera culminado en fecha 02 de noviembre por despido injustificado y que como consecuencia de ello se le adeuden al trabajador las cantidades correspondientes a las indemnizaciones establecidas en la ley por tal Circunstancia.
Igualmente niegan que se le hubiera suspendido injustificadamente el salario desde el mes de Agosto y que como consecuencia de ello se le adeuden los montos demandados por concepto de salario y cesta ticket.-
De igual manera ponen de manifiesto que el ciudadano LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE, en fecha 25 de julio de 2016 inicio el disfrute de su periodo de vacaciones, debiéndose incorporar en fecha 16 de agosto del 2016, pero llegado el día el mismo no compareció ni se presento para la incorporación a sus labores, ni tampoco justifico sus inasistencias, siendo imposible su localización a los fines correspondientes, por lo que de conformidad con la ley, al no haber prestado el servicio, cesa la obligación del patrono de realizar el pago de los días no trabajados, ni el correspondiente salario ni el correspondiente cesta ticket.-
Prosigue la parte demandada y manifiesta que si bien aceptan que remitió comunicación a la Dirección General, el mismo dejo la comunicación en la entrada de la Alcaldía, en ningún momento requirió información ni de su supervisor inmediato, entiéndase la Dirección General ni de la Dirección de Recursos Humanos, acudiendo con posterioridad al Tribunal laboral, por lo que se entiende que el mismo decidió poner fin a la relación de trabajo de manera Voluntaria.-
Ponente manifiesto que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que los trabajadores tienen la obligación de asistir a su sitio de trabajo y cumplir las labores para lo cuales se les contrato, naciéndole al patrón la obligación de realizar el pago de la remuneración acordada pagar, frente al incumplimiento de tal obligación, el patrono no tiene la obligación de pagar las sumas de dinero correspondientes a los dias que el trabajador dejara de asistir a su sitio de trabajo y que no hubiera justificado de manera oportuna. En consecuencia no es cierto que el patrono hubiera dejado de pagar injustificadamente el salario incurriendo en una causal de despido injustificado. Lo cierto que en ningún momento se le manifestó la intención de despedirlo y aunque se trato de ubicar al trabajador a los fines de de realizar la notificación que fueron a comparadas en la oportunidad de las pruebas fue imposible no compareciendo ni por si ni informando de ninguna otra forma las razones de su inasistencia.-
Finalmente se destaca como rechazo y contradicción a la pretensión del actor, es se niega que se adeude salarios dejados de percibir, por cuanto el tiempo indicado por el trabajador el mismo no cumplió efectivamente labores por causa injustificada, y en consecuencia tampoco se le debe DIFERENCIA DE CESTA TICKET, ni suma alguna por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR O TRABJADORA, intereses de mora o costas procesales.- Así las cosas
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad la parte actora con asistencia de abogado presento escrito de promoción de prueba, identificado con el CAPITULO I, y en su oportunidad de admisión este Tribunal se pronuncio al respecto.

Estableciendo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio resulta forzoso para este Tribunal no admitir la solicitud en referencia.- Observándose en las actas procesales que contra dicho pronunciamiento de inadmisbilidad de prueba, la parte promoverte no ejerció recurso legal alguno, lo que a criterio de este Juzgador, la parte quedo conforme con el pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada promovió pruebas, por lo cual este Tribunal pasa al análisis de las mismas de la siguiente manera:
En relación a las documentales contentivas de controles de asistencia llevado por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, constante de Quince (15) folios útiles, marcada con la letra “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”, “K”, “L”,”M”, “N” y “O”. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las citadas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Russel Lander Piña Yanave, no firmo las planillas de control de asistencia de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas desde el día 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Agosto del 2016 y los días 01 y 02 de septiembre del 2016. Por lo que considera este operador de justicia que a partir del día 16 de agosto del 2016 hasta el día 18 de agosto el trabajador con su insistencia incurría en la causal de Despido Justificado consagrado en el articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, surgiéndole el derecho a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a solicitar a partir del día 19 de agosto hasta el día 19 de septiembre del 2016, la debida calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho dentro de los 30 días de la ocurrencia del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la precitada Ley Adjetiva, actuación esta que no realizo. Así se decide.

En relación a las documentales contentivas de actas de Inasistencia levantadas por el ciudadano LCDO. EDUARDO ORTIZ, adjunto a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, constante de Quince (15) folios útiles, marcada con la letra “P” “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” “X”, “Y”, “Z”, “a”,”b”, “c” y “d”. Este Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas y tachadas por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, en su oportunidad este operador de justicia declaro improcedente el medio de ataque. Pues bien se observa que a pesar de que dicho medio de taque no fue efectivo, las referidas documentales emanan de un tercero las cuales no fueron debidamente reconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio por quienes elaboraron las mismas, como lo es los Ciudadanos EDUARDO ORTIZ, EDUARDO FLANDEZ y la ZULIANNYS PIRELA, a pesar de que esta ultima compareció a declarar en ningún momento reconoció en su contendido y firma dichas documentales, aunado a que las mismas no le fueron notificadas al Trabajador en su oportunidad para su contradicción y control violándose así el principio de alteridad de la prueba, es decir que nadie puede procurarse o elaborar una prueba a su conveniencia, sino que debe dar oportunidad a la contra parte para que participe en su elaboración y ejerza el principio de contradicción. Los testigos deben ratificar las actas y no lo hicieron en el juicio. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se decide.

El promovente promueve documental contentiva de Notificaciones producidas por la Dirección de Recursos Humanos dirigidos al ciudadano LANDER PIÑA, constante de Seis (06) folios útiles, marcada con la letra “e”,”f”, y “g”. Este Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas y tachadas por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo en su oportunidad este operador de justicia declaro improcedente el medio de ataque, sin embargo se observa que a pesar de que dicho medio de taque no fue efectivo, las referidas documentales emanan de un tercero las cuales no fueron debidamente reconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio por quien elaboro las mismas, por lo tanto no se le puede oponer a la parte contraria dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo dichas documentales no le fueron notificadas al Trabajador violando el principio de alteridad de la prueba. es decir que nadie puede procurarse o elaborar una prueba a su conveniencia, sino que debe dar oportunidad a la contra parte para que participe en su elaboración y ejerza el principio de contradicción. Los testigos deben ratificar las actas y no lo hicieron en el juicio. Es por lo que este de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Memorando emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, donde informa el otorgamiento de las Vacaciones del ciudadano LANDER PIÑA, constante de Un (1) folio útil, marcada con la letra “h”. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el trabajador estaba en disfrute de sus vacaciones legales desde el día 25 de julio del 2016 hasta el día 15 de agosto del 2016 inclusive, debiendo incorporarse el día 16 de agosto del 2016, por lo que mal podía computársele al trabajador el día 15 de agosto del 2016 como una inasistencia al trabajo tal y como lo hizo el patrono en su oportunidad. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia se hizo presente las ciudadanas: ZULIANNYS PIRELA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.061: y DOCELLYS MENDOZA, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.930, las cuales rindieron declaración, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano EDUARDO FLANDEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.900, para lo cual este tribunal sobre el referido ciudadano no tiene valoración alguna.-
Pues bien de la declaración de la ciudadana ZULIANNYS PIRELA, se desprende lo siguiente: Que la misma trabaja para la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas en la Oficina de Dirección General. Que su ocupación es llevar la asistencia diaria. Que trabaja desde el 16 de agosto en adelante del año pasado en la Dirección General de la Alcaldía de Atures. Que llevo el control de asistencia desde el 16 de agosto del año pasado en la alcaldía del Municipio Atures. Que ella comprobó que al ciudadano Lander Piña no se le negó el libro de control de asistencia. Que el ciudadano Lander Piña no fue a trabajar después del 16 de agosto a trabajar a la Alcaldía del Municipio Atures. Que no vio ninguna vez que el ciudadano haya merodeado los alrededores de la Alcaldía del Municipio Atures. Que siempre vio que el ciudadano Lander Piña No firmaba.-
De la anterior declaración la parte demandante procedió a tachar la testigo, por cuanto la misma no presento ningún documento que la avale como trabajadora de la Alcaldía de Atures, dicha tacha la realizo sin fundamentacion alguna de las legalmente prevista en la ley, por ello el Tribunal declara improcedente dicha tacha.-

Acto seguido el Tribunal procedió a formular la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende lo siguiente: Que entro a trabajar a la alcaldía de Atures el día 15 de octubre del 2015. Que la firma que aparece en las documentales que rielan a los folios 68, 70 y 73 es de la Dra. Kira Al Assad y no de ella. Que la Nota la hizo la ciudadana Kira Al Assad.- Así las Cosas

Ante tal declaración este operador de justicia observa que la testigo entra en contradicción por cuanto manifiesta diferentes fecha en la que entro a laborar a la alcaldía del Municipio Autónomo Atures inicialmente que entro a partir del 16 de agosto del 2016 y posteriormente en la declaración de parte manifestó que entro a trabajar para la Alcaldía de Atures el 15 de Octubre del 2015, asi mismo manifestó que trabajaba en la Oficina de la Dirección General y luego que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Atures sin especificar ubicación, así mismo no reconoció las documentales que firmo como testigo en las actas de inasistencia que rielan al folio 53 al 67,, por lo que no genera confianza su declaración a este Juzgador, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a la declaración.- ASI SE DECIDE.-

En relación a la declaración de la ciudadana DOCELLYS MENDOZA, se desprende lo siguiente: Que ocupaba el cago de jefa de atención al ciudadano el año pasado en la alcaldía del Municipio Atures. Que en función de su cargo recibió una correspondencia del ciudadano Lander Piña. Que reconoce la firma que aparece en la documental que riela en el folio 10 contentiva de la comunicación del ciudadano Lander Piña. Que cuando el ciudadano Lander Piña entrego el oficio lo que hizo fue dejar el mismo que ella recibió y el se retiro. Que no vio que frecuentemente el ciudadano Lander Piña entrara a la alcaldía del Municipio Atures, de repente un día mas que otro pero no a si como para trabajar no.
De la anterior declaración la parte demandante procedió a tachar la testigo, por cuanto no hay pertinencia en cuanto a lo que se esta debatiendo y de acuerdo al principio de alterabilidad, dicha tacha la realizo sin fundamentacion alguna de las legalmente prevista en la ley, por ello el Tribunal declara improcedente dicha tacha.- En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a la declaración. Teniendo como cierto que efectivamente el ciudadano lander Piña en fecha 02 de Noviembre entrego ante la Oficina de Atención al ciudadano una comunicación la cual riela al folio 10 del expediente y donde solicitaba información sobre su situación laboral, ya que desde el mes de agosto del 2016 le fue suspendido su sueldo y que no era frecuente su presencia en la alcaldía del Municipio Atures.- ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad en el proceso laboral y los tramites de la audiencia específicamente en la fase de la evacuación de pruebas, el Juez tiene la facultad de hacer la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que se le pregunto a las partes lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE
Se desprende de la misma que en principio estaba recién cambiado a la Dirección General y que en ese tipo de planilla no la firmaba. Que luego salio de vacaciones y se reincorporo el 16 de agosto, encontrándome con el licenciado Ortiz solicitándome la renuncia del 2016. Que manifestó que iba a esperar al Dr. Atipen que estaba de viaje y solicite la planilla y me la negaron, observando extraña la situación con el, que volvió en la tarde y fue la misma situación. Para el tercer dia sospeche que estaba ocurriendo algo, pero como no me notificaban nada, nadie me explicaba nada que era lo que es, fui al ministerio del trabajo para que ellos me asesoraran y luego levantaron esas actas. Que no le notificaron ni las actas ni los oficios en cuanto a las inasistencia a su sitio de trabajo y lo mas extraño es que saben mi ubicación, saben donde vivo ya que para otro tipo de cosas si me llamaban y me ubicaban rapidito, para marchas y cuestiones así, si sabían donde estaba mi casa, sabían donde vivía, y para eso siempre estuve a la espera de saber mi situación y para ello me dirigí y lleve el oficio a recursos humanos y como estaba cerrado por una reunión, me vi en la necesidad de ir atención al ciudadano por ser un ente de la Alcaldía donde allí se pueden entregar documentos y acudí allí y entregue el documento.
PARTE DEMANDADA
Se desprende de la misma que la demandante manifiesta que la solicitud de calificación de falta por ante la inspectoria del trabajo es opcional del patrono hacerlo o no hacerlo. Que no lo hizo porque trataba de ubicar al trabajador, además el trabajador nunca iba a la oficina mientras se seguía haciendo las actas, ya se había pasado a sindicatura y se iba hacer una calificación cuando el señor demando. Ahora de que pasen los dos o tres días, es optativo, el trabajador nunca fue al trabajo, se podía regularizar, es tanto así que se le trato de notificar, allí están las notificaciones donde se le remiten nuevamente a recurso humanos porque e no fue localizado, véase el papelito que esta escrito a mano. Que ya cuando esta en sindicatura que se iba a proceder hacer la calificación el señor demando, o sea el señor opto por retirarse voluntariamente. Que la calificación se podía hacer siempre y cuando se haya cumplido con los tres días de inasistencia y que el opto por demandar. Que demanda por un despido injustificado que no existe por que existe un retiro voluntario de parte de el.- La anteriores declaraciones de parte se encuentran en la grabación audiovisual que se hizo de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este operador de justicia aprecia la misma.-ASI SE DECIDE

III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES, asistió a la audiencia Preliminar, en consecuencia promovió prueba, así mismo contesto la demanda y asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, al contestar la demanda y asistir a la audiencia de juicio, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la forma en que finalizo la relación de trabajo, determinada esta se revisara la procedencia o no de los salarios dejados de percibir, la diferencia de cestaticket, asi como los intereses moratorios y la costas procesales, pues observa este operador de justicia, que para la parte demandante opero un despido injustificado y para la parte demandada fue un retiro voluntario y no un despido injustificado. Ahora bien, de acuerdo como finalizo la relación de trabajo se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiente a la relación de trabajo comprendida entre el día 01 de febrero de 2014 y el 2 de Noviembre de 2016, así como los demás conceptos demandados, tomando en cuenta que el representante legal de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, admitió que el ultimo salario del trabajador era de 22.575,73 y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., e igualmente acepto la demandada que adeuda los montos y conceptos demandados por el trabajador en cuanto al concepto de Antigüedad por 61.746,65 Bolívares, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 75.252,43 Bolívares, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 19.189,37 Bolívares, por concepto dias adicionales por año la cantidad de 6.233, 41 Bolívares y finalmente aceptan que adeudan la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, hechos estos que no ameritan ser probados por cuanto la parte demandada le dio un reconocimiento expreso al momento de contestar la demanda. ASI SE DECIDE

Decidido lo anterior pasa este operador de Justicia, como ya se dejo sentado SUPRA, a resolver el punto controvertido, el cual se centra en determinar si la relación de trabajo finalizo por despido Injustificado tal como lo alega la parte actora o si la misma termino por renuncia o retiro voluntario del trabajador tal como lo alego en la contestación el apoderado de la Parte Demandada. Así mismo este Tribunal se pronunciara sobre el hecho invocado en cuanto a la determinación de la suspensión de salario, se dio justificadamente o injustificadamente de acuerdo a los alegatos expuesto en la audiencia Oral y Publica, tal y como consta en la cita de audiovisual grabada para tal efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 162 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Una vez que se resuelva lo anterior, este tribunal pasara a detallar los conceptos y montos que proceden en la presente demanda- ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. ASI LAS COSAS
Pues bien, una vez determinada la distribución de la carga probatoria pasa de seguidas este operador de justicia a pronunciarse sobre el primer punto controvertido, como lo es la forma en que finaliza la relación de trabajo, el cual se relaciona directamente con la suspensión del salario y si la misma se dio en forma justificada o injustificada, para ello observa quien aquí se pronuncia que el Trabajador en fecha 01 de diciembre de 2016, compareció ante esta Coordinación de Trabajo y expreso en forma oral que en fecha 02 de noviembre dirigió comunicación a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures , solicitando información referente al pago de sus salario mensual, el cual fue suspendido sin justa causa hasta la fecha antes citada, es decir, el 02-11-2016, en consecuencia alega que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, al momento de contestar la demanda, la parte demandada alego que el trabajador no se incorporo al trabajo el día 16 de agosto del 2016, que una vez finalizada sus vacaciones el mismo no compareció ni se presento para la incorporación de sus labores, ni tampoco justifico sus inasistencias, por lo que de acuerdo a la ley, al no haber prestado servicio, cesa la obligación del patrono de realizar el pago de los dias no trabajados, ni el correspondiente salario ni en lo correspondiente al cesta ticket, hecho este que fue ratificado por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, expresando además el apoderado judicial de la parte demandada que la suspensión del salario era potestad o no del patrono hacerlo, ya que el Trabajador no asistió sin causa justificada por ante la Alcaldía del Municipio Atures desde el 16 de agosto del 2016, fecha en que finalizaba sus vacaciones y que nunca compareció a justificar sus inasistencia, hasta el día 02 de noviembre del año 2016, cuando se presento ante la oficina de atención al ciudadano.- Asi las cosas
Pues bien, este hecho de la comunicación queda evidenciado tanto de la documental que acompaño el Trabajador el cual corre al folio 10 del expediente, asi como de la testimonial de la ciudadana Docelli Mendoza, cuando reconoce en la audiencia de juicio su firma en la referida comunicación, por lo queda plenamente demostrado que efectivamente el Trabajador Acudió el día 02 de noviembre del 2016 por ante la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas e introdujo una comunicación donde pone de manifiesto que solicita información referente a su situación laboral, en virtud de que desde el mes de agosto del 2016, le había sido suspendido el sueldo, sin causa justificada, ni calificado el despido que lo avale y que mucho menos había recibido notificación alguna sobre tal motivo y por ello solicitaba tal información.-
En consecuencia observa este operador de justicia, tanto de lo expresado por la parte demandante, así como lo contestado por la parte demandada y de acuerdo a la declaración de testigo y comunicación que riela a las actas procesales, queda demostrado que efectivamente la parte demandada procedió a partir del 16 de agosto del 2016 y hasta el día 02 de noviembre del citado año, a suspender el salario al trabajador por no haber asistido a su trabajo durante ese tiempo.-
Ahora bien, tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, el apoderado de la Sindicatura Insistió que el salario del Trabajador no se suspendió injustificadamente, si no justificadamente, por cuando el trabajador no asistió a trabajar y el patrono no tenia la obligación de cancelar el salario ni la cesta ticket. Así las cosas-
Pues bien, dicha defensa se basa en la presunta suspensión de la relación de trabajo y para ello se hace necesario traer a colación las disposiciones legales que rige esta figura, la cual esta contenida el capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras en la misma se establece lo siguiente:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Ahora bien, se observa del contenido de la norma que el efecto inmediato de esa suspensión es que no pone fin al vinculo laboral.-
Sin embargo el legislador consagró los supuestos en que se da esa suspensión de la relación de trabajo y dispuso lo siguiente:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

De la revisión la norma antes transcrita, observa que en ningún momento, la misma contempla el supuesto de Suspensión de la Relación de trabajo por Inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo. Así las cosas.-
Ahora bien, es por ello que considera quien aquí se pronuncia que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 79 de la precitada Ley laboral el cual reza:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual. (Negrilla del Tribunal).-

Es decir, como se puede observar en la norma, el legislador consagro la inasistencia del trabajador durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia, como causa justificada de despido, esto para que el patrono pueda solicitar ante la autoridad competente (Inspectoria del Trabajo) la calificación de falta y proceder así a despedir Justificadamente al trabajador, pero, en ningún momento se estableció la inasistencia Injustificada como motivo para proceder a suspender la relación de trabajo en forma unilateral y mucho menos es facultativo de patrono de suspender la relación de trabajo ya que de hacerlo incurre en un despido indirecto, y de no solicitar la calificación de falta del trabajador por considerar que es facultativa, la entidad de trabajo dejaría transcurrir el periodo de 30 días, sin alegar dicha causal, la misma ya no se puede alegar ante el Inspector del Trabajo transcurrido los 30 días, ya que operaria así, lo que se conoce en la doctrina como el perdón de la falta o mas comúnmente como el perdón del patrono.-
Así tenemos que al observar la disposición legal, y ver que la misma contempla el supuesto en que incurrió el trabajador, como lo es no asistir a su trabajo en mas de tres ocasiones, sin justificación alguna, lo hacia merecedor de ser calificado previa solicitud de la entidad de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del estado Amazonas, todo de Conformidad con el decreto de Inamovilidad Laboral Vigente y en concordancia con el articulo 422 de la LOTTT.-ASI SE DECIDE
Ahora bien, como se puede observar el trabajador incurre en una causal de despido y no es una causal de suspensión de la relación de trabajo, por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar era un derecho del patrono solicitar la calificación de falta, cosa que no hizo y en segundo lugar se mantenía la obligación de patrono de seguir pagándole los salarios al trabajador indistintamente de que el mismo hubiese incurrido el cualquiera causal justificada de Despido de las consagradas en el articulo 79 de la Ley In Comento, pues, esa disposiciones de la LOTTT son de orden publico y no pueden ser relajadas por las partes, siendo su aplicación imperativas y obligatorias.-Así las cosas
Pues bien, el patrono debió solicitar la calificación de falta del trabajador ante el Inspector del Trabajo en un lapso de 30 días contados a partir del 16 de agosto del 2016 todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la LOTTT, e inclusive en el caso de haber solicitado la misma se mantenía la obligación de seguir pagándole al trabajador y mantenerlo en su sitio de trabajo, por que de no hacerlo se le suspendería el procedimiento de calificación de falta hasta tanto cumpla con esa obligación.-
Pues bien, considera quien aquí se pronuncia, que la suspensión del salario hecha por el patrono no es facultativa, si no que debió de ejercer su derecho y solicitar la correspondiente calificación de falta para proceder a despedir justificadamente al Trabajador de acuerdo a la causal de despido consagrada en el literal f del articulo 79 de la LOTTT, en consecuencia quien aquí decide considera que la suspensión del salario hecha por la parte patronal desde el 16 de agosto del 2016 hasta el día 2 de noviembre del citado año, fue injustificada, por cuanto allí operaba era la solicitud de calificación de falta y no la suspensión del salario o suspensión de la relación de trabajo. En este ultimo supuesto, esa suspensión se puede considerar como un despido indirecto o una causal para que el trabajo se retire voluntariamente de su trabajo, trayendo consigo aun indemnización patrimonial igual a la aplicada a los efectos del despido Injustificado.- ASI SE DECIDE
Finalmente y en lo anterior se pasa a revisar la forma en que finalizo la relación de trabajo, considerando quien aquí se pronuncia, que no es una facultad del patrono el suspender el pago de salario del trabajador, por el contrario es una lesión al derecho al trabajador a su salario el cual es un crédito de exigibilidad inmediata de acuerdo al articulo 92 Constitucional. Por ello es necesario destacar que el patrono debe seguir el procedimiento tanto de calificación de falta cancelándole los salarios al trabajador e inclusive manteniendo reenganchado a el trabajador mientras dure el procedimiento, indistintamente de que el trabajador haya incurrido en algunas de las causales de despido justificadas consagradas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien aquí decide, considera y así lo confirma nuevamente que la suspensión del salario no es potestativo del patrono.- ASI SE DECIDE.-
En el caso de marra, la parte demandada alego que no despidió al Trabajador, ciertamente esto quedo evidenciado, sin embargo considera quien aquí juzga, que al suspenderle el salario desde el mes de agosto del 2016, el trabajador tenia razones justificadas para retirarse justificadamente de su trabajo, tal y como lo hizo el trabajador, pues cuando el trabajador se presento a esta Coordinación del Trabajo a demandar, en su oportunidad alego que fue despido injustificado y no alego un retiro justificado. Así las cosas
Ahora bien, de las pruebas que acompaño el Trabajador al momento de acudir en forma personal y sin asistencia de abogado a interponer demanda Oral, consigno y así riela al folio 09 del expediente una comunicación suscrita por el ciudadano Lander Piña de fecha 18 de agosto de 2016, mediante el cual informa a la ciudadana Maritza González Inspectora del Trabajo, que no lo dejaban firmar la carpeta de asistencia en la Oficina de Dirección General de la Alcaldía del Municipio Atures, expresando que desconoce los motivos de dicha actuación, La referida comunicación fue recibida en esa misma fecha y fue debidamente sellada, por lo que este operador con fundamento en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor.- Asi se decide
Así mismo riela al folio 10 del expediente comunicación de fecha 02-11-2016 donde solicita información sobre su estatus laboral, en virtud desde que el mes de agosto del 2016, le fue suspendido el sueldo, sin ninguna causa justificada ni calificación de despido que avale y para el cual no ha recibido notificación alguna por tal motivo, comunicación que fue recibida en la Unidad de atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, siendo reconocida dicha comunicación por la Funcionaria DOCELLY MENDOZA titular de la cedula de identidad V- 12.173.930 en la audiencia oral y publica de juicio, por lo que igualmente y con fundamento en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere Valor Probatorio. En consecuencia se tiene que el Trabajador desconocía su estatus laboral, así como los motivos de la suspensión de su sueldo y finalmente que no había sido notificado de los motivos de la suspensión.- Así se determina.-
Ahora bien analizadas y determinada la anterior situación así como las pruebas, observa este juzgador de las actas procesales que el trabajador acudió de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Tribunal laboral a solicitar la tutela Judicial efectiva, interponiendo dicha acción en forma oral y sin asistencia de un profesional del derecho, situación esta que no estaba al alcance del Trabajador poder calificar la situación presentada, de saber si estaba ante un despido injustificado o ante un retiro justificado, pues, para ello el Juez con fundamento al Principio In nova iure cure, que establece que el Juez conoce el derecho y es al Juez a quien en definitiva le corresponde determinar y calificar en cada caso particular la forma en que realmente ocurren los hechos y aplicar el derecho, todo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no le esta dado al patrono y mucho menos al Trabajador calificar la forma en que se termino una relación de trabajo. Es por eso que quien aquí decide considera que en presente caso se dio fue una retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal j de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE
En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia tiene como ciertos la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inicio el día 01 de febrero del 2016 y finalizo el día 2 de Noviembre de 2016 por retiro justificado del trabajador, lo que nos da un tiempo de servicio de Dos (2) años, Nueve (09) meses y un (01) días. Así mismo y por cuanto no hay rechazo del salario devengado por el accionante, este tribunal tiene también como cierto que el ultimo salario devengado por el ciudadano LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE, titular de la cedula de identidad N° V-12.629.931, fue la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.575,73 Bs.). Que la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures reconoce adeudarle al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad por 61.746,65 Bolívares, utilidades fraccionadas la cantidad de 75.252,43 Bolívares, vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 19.189,37 Bolívares, días adicionales por año la cantidad de 6.233, 41 Bolívares y finalmente aceptan que adeudan la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y finalmente y por cuanto se evidencia que dichos conceptos no han sido cancelados se declara procedente la condenatoria de los intereses moratorios sobre el monto que resulte condenado tal como se determinara mas adelante en esta motiva. ASI SE ESTABLECE.-
Asi mismo se desprende del análisis probatorio y de las circunstancia de hecho y de derecho que la demandada debe cancelar al demandante los monto de los salarios dejados de percibir por parte del trabajador desde el 16 de agosto del 2016 hasta el día 02 de noviembre del año 2016, por ser la suspensión de salario injustificado y por cuanto se evidencio que el trabajador efectivamente no laboro durante el anterior periodo el mismo se hacia acreedor de los salarios dejados de percibir y no así de la bonificación de cesta ticket por lo que este Tribunal determina la improcedencia de la Bonificación de Alimentación reclamada. Finalmente en relación a la solicitud de las costas y costos del proceso al no ser vencida la parte demandada totalmente se declara improcedente tal solicitud.- Así Se decide.-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado o desmejora en las condiciones de trabajo. Corresponde entonces, según lo explanado supra, a este juzgador a determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el acta oral de demanda y establecer el pago de los mismos:
1) LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE
A.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido supra, que la relación laboral comenzó el 01 de febrero de 2014 y finalizo el dia 02 de noviembre del 2016, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la LOTTT, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

1.- La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (61.746,65 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-.-
2.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad que consagraba la anterior ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, acuerda que al trabajador le corresponden por su tiempo de servicio la cantidad de 6 días, por un salario integral de 1.038, 90 Bs. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.233,41 Bs.).- Así se Decide.-

3.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado y vista la determinación de este tribunal en calificar la finalización del vinculo laboral como un retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal f y por cuanto el mismo produce un efecto patrimonial igual al despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal ordena a la parte patronal a pagar al accionante la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (61.746,65 Bs.).- Así se decide.

4.- En lo que respecta a la solicitud del pago de utilidades Fraccionadas, este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (75.252,43 Bs.), por Periodo 2016. Así se decide
5.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2016, este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (19.189,37 Bs.), monto este que resulta de multiplicar 25,50 días por 752,52 Bolívares.- Así se decide
6.- En relación a los salarios suspendidos y dejados de percibir por el trabajador desde 16 de agoto al 2 de noviembre de 2016, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (54.182,16 Bs.) resultado que sale de multiplicar 15 días por 501,71 Bolívares salario para ese periodo agosto del 2016 y la multiplicación de 62 días mes de septiembre octubre y parte de noviembre del 2016 por 752,52 Bolívares salario para ese periodo.- Así se decide
7.- Este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (10.567,40 Bs.).. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
C.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicable para el presente caso por remisión del articulo 142 de la LOTTT de fecha 07 de mayo de 2012, por el régimen mas beneficioso al trabajador 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.- En cuanto a la reclamación del Bono de Alimentación dejados de percibir, este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el mismo procede por jornada de trabajo efectivamente realizada. Así se decide

9.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Es por ello y de acuerdo al resultado del presente juicio este Tribunal declara improcedente la condenatoria en Costa, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.- Así se decide

Finalmente se establece que el monto total calculado prudencialmente por este órgano de Administración de Justicia el cual debe cancelar la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas a la parte demandante ciudadano LANDER RUSELL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.629.931, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOSOCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (288.918,07 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especificaron Supra, mas los montos que resulten de la experticia complementaria del Fallo por concepto de Intereses Moratorios, los cuales debe regirse por los parámetros hecho por este Tribunal en la motiva del presente fallo. Así se Decide

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por el ciudadano LANDER RUSELL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.629.931, , contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOSOCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (288.918,07 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:
a.- La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (61.746,65 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
b.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.233,41 Bs.) por concepto de días adicionales por año.-
c.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (75.252,43 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2016.
d.- La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (19.189,37 Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2016.-
e.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (54.182,16 Bs.) por concepto de Salarios Pendientes dejados de percibir de los meses de 16-08-2016 y el mes de Septiembre y parte del mes de Noviembre de 2016.-
f.- La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (61.746,65 Bs.), por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
g.- La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (10.567,40 Bs.). Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la solicitud del Bono de Alimentación, este Tribunal declara improcedente su solicitud.- ASI SE DECIDE

CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le sea asignada por salteo del juris 2000, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena notificar la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures todo de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Régimen Publico Municipal.-ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciocho (18) días del mes mayo del dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Tres horas y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO




Resolución: PJ0032017000007