REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: XP11-L-2017-000010


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ADELMAR AGUIRRE APONTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.963.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISNEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “PANADERIA ROHEN C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BETILDE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado a las Diez y Veinte (10:20 am) horas de la mañana del día Veintiséis (26) de mayo del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hora y fecha fijada por este Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el procedimiento que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura XP11-L-2017-000010, el alguacil del Tribunal, ciudadano José Díaz, anunció el acto en la sala de espera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían conservar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario Abg. Manuel Fiorello, que informara al Tribunal sobre el motivo de la presente audiencia y la Comparecencia de las Partes involucradas en la misma. Acto seguido el ciudadano Secretario a viva voz, informa al ciudadano Juez, que el motivo de la presente audiencia, es la celebración de la audiencia Oral y Pública, en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano ANGEL ADELMAR AGUIRRE APONTE, parte demandante en la presente causa en contra de la entidad de trabajo “PANADERIA ROHEN C.A.”. Informó asimismo que no compareció a la audiencia el ciudadano ANGEL ADELMAR AGUIRRE APONTE, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente expreso que se encuentran presente la apoderada Judicial de la demandada Abg. BETILDE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919. Es todo. Acto seguido el Juez, vista la incomparecencia de la parte actora y antes de hacer su pronunciamiento al respecto, hizo un llamado de atención a la profesional del derecho Betilde Briceño, ya plenamente identificada, por cuanto la misma se presento a la Audiencia de Juicio sin la respectiva Toga, para ello el ciudadano Juez, le indico que había que respetar el formalismo dev las audiencias de juicio donde se exige el uso de la Toga la cual ha sido usada en las audiencia de juicios por los Abogados que hacen vida en el foro laboral, aclarándole que si bien es cierto que el uso de la toga no impide actuar en la respectiva audiencia de acuerdo al principio constitucional de acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que para ello el Tribunal fija la audiencia con anterioridad a fin de preveer tal uso. Una vez finalizado el llamado de atención el ciudadano Juez procedió a decreto el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que interpretó el alcance de la referida norma. Informándole a los presente que la audiencia estaba siendo grabada por la Funcionaria de la Coordinación del Trabajo, LUIS RODRIGUEZ ALENCAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.964.527. Decretado el Desistimiento, el ciudadano Juez les comunica a los presentes, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiraría de la Sala de Juicio por un tiempo máximo de sesenta (60) minutos, a los fines de levantar el acta y dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a lo establecido en el precitado Articulo de Ley. Así mismo, instó a las partes intervinientes a permanecer en la Sala de Juicio hasta su regreso, para lo cual quedaban en compañía del ciudadano Secretario y demás miembros de la Coordinación del Trabajo, al efecto hizo su salida de la Sala de Audiencias pasada las diez horas y Cinco minutos (10:05 a.m.) de la mañana. Siendo las Diez horas y Veinte minutos (10:20 a.m.) de la mañana, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, regresó a la Sala de Juicio y de inmediato, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Declara DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL ADELMAR AGUIRRE APONTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.963, contra la contra de la entidad de trabajo “PANADERIA ROHEN C.A.”, plenamente identificada en autos, esto con fundamento en la sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal el trabajo. ASI SE DECIDE (…). Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

II

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Negrilla y cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).

Ahora bien, como se ha pronunciado este juzgador en otras oportunidades similares a la que nos ocupa, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2017, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

En relación las costas procesales, este Tribunal declaro improcedente la condenatoria en costa a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, señalando al respecto las siguientes consideraciones:

Ahora bien considera este Tribunal destacar en forma pedagógica que la
Historia de las costas procesales en el Derecho Romano: Época Preclásica, en la época preclásica, se dividía el pleito en dos fases a saber, in iure (o ante el magistrado) y in indiáo (o ante el árbitro). La fase de la tramitación ante el magistrado consistía en el uso de palabras solemnes y ritos simbólicos, a los que había que amoldarse exacta e ineludiblemente. Dentro de las tramitaciones de esta fase existían las declarativas que decidían sobre un derecho discutido, siendo estas legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrive postulationem, legis actio per pignoris copionem; y las ejecutivas, que hacen efectivos derechos que constan en una sentencia dictada como consecuencia de las tramitaciones declarativas o en actos que, a tal efecto, se asimilaban a las sentencias, siendo estas, ¡egis actio pere manus inieciionem, legis actio per pignoris capionem. Dentro de estas cinco posibles tramitaciones ante el magistrado, es necesario discutir la tramitación declarativa de legis actio sacramento.La legis actio sacramento es la legis actio generalis, en el sentido que si la ley, para proteger judicialmente un derecho, otorgaba una acción sin especificar cual de ellas, se utilizaba ésta. Encontrándose presente ambas partes ante el magistrado, había un simulacro de lucha entre ellas.

El demandante hacia sobre la cosa en litigio una vindicatio pronunciando una formula predeterminada. Por otro lado y de idéntica manera, procedía el demandado, quien hacía un contravidicatio, e inmediatamente el pretor, como condensando el papel del Estado, que suprime el empleo de la fuerza individual y señala a la contienda los pacíficos causes legales, ordenaba: Mittite ambo hominem.
Época Clásica" La condena en costas, se hallaba ya plenamente reconocida en diversas constituciones recogidas en el Código Teodosiano, ofreciéndonos un cambiante criterio legislativo en orden a su imposición, lo que motivó la intervención justinianea dirigida a dar primado a la seguridad jurídica en lo que a las consecuencias de la actividad procesal podía suponer para los litigantes. Desde Adriano ya no se trata de ventilar una controversia eminentemente privada, fiada al buen criterio de un ciudadano particular elegido como juez para resolverla mediante la emisión de una opinión, sino que a medida que se avanza en pleno período posclásico. Anteriormente las costas procesales tenían el sistema español en el cual sólo se le imponía a los litigantes que interpusieron procesos de manera temeraria, según dice Borjas “Nada es mas justo que imponer, al que dolosamente haya litigado, la pena de resarcir a su contrario todos los gastos que hubo de hacer para defender judicialmente su derecho.

Ahora bien, esto no fue muy práctico en realidad, ya que los jueces debía analizar si el litigantes había o no actuado de manera temeraria, los cuales por no ser tan severos declaraba no hay condenatoria de costas. Así las cosas en los años 1916 los legisladores cambiaron el sistema de las costas de España por el de Francia e Italia, en el cual litigante vencido debe pagar totalmente las costas, sin embargo a pesar de todas las razones que el legislador consideró al eximir de costas a la parte que había tenido motivos para demandar en el año 1916, en el año 1986 donde se estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenatoria de costas, encontrándose vigente esta normativa

En este orden de ideas, el conspicuo Arístides Rangel, define a las costas procesales de la siguiente manera “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.

Asimismo, señala el ilustre Arminio Borjas, que “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”. Las costas es una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según Humberto Bello Tabares, la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse.

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62,63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, las costas procesales tienen una clasificación ya que las mismas pueden ser necesarias, como lo son los gastos arancelarios que devengan los auxiliares del tribunal, las indemnizaciones a los testigos, los expertos, los intérpretes etc. Las útiles que son los honorarios de los abogados, en los casos en los que ni la ley ni el tribunal a pedido su presencia; Costas delicadas o de lujo, son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias y las superfluos son las causadas sin necesidad. No podemos considerar que las costas procesales son una sanción, es por el contrario una contraprestación económica, a resarcirle al ganador de un proceso por los gastos que este le ocasione.

Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, en el cual este juzgado estableció que no es procedente la condenatoria en costa de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, que el legislador señaló de manera taxativa que cuando existe Desistimiento, se condena al pago de costas procesales a quien desistió de la demanda, vale decir, en el presente caso, a la parte demandante.
La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, se estableció:
“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado y negrilla nuestro).

En otra decisión de vieja data, que se convierte en jurisprudencia fue en sentencia de fecha 13/04/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No. 99-949 y señaló:

(…) En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. (Subrayado de este Tribunal).

En el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-03-98. Ponente: Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido. Exp. N° 96-400 indicó:

“El criterio precedentemente expuesto, se ve solidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal: Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Articulo 274 C.P.C, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación…no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C), (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. II. Teoría General del Proceso, Págs 469 y 470). Subrayado de este Tribunal.

Ante las innumerables decisiones previamente transcritas para ilustrar la presente decisión, se debe asentar que siendo las COSTAS PROCESALES una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, así como en los casos- como el presente- del Desistimiento de la Acción, resultaría en principio procedente la condenatoria al pago de costas procesales, sin embargo, se denota el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Al respecto, debe verificarse si el accionante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos, al momento de la interposición de la demanda – Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales- se observa que expresamente en su escrito libelar señaló que él devengaba 50.000,oo Bs. como salario básico, y el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda 27 de marzo de 2017, era de 40.638,oo Bolívares, multiplicado esto por tres (03), sería la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (121.914,oo Bs.), es decir, que los 50.000,oo Bs., base que alega el actor en su libelo no supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, en consecuencia no procede el pago de costas procesales, por parte del demandante, en virtud devengar menos de tres (3) salarios mínimos. ASI SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Se declara DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL ADELMAR AGUIRRE APONTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.963, contra la contra de la entidad de trabajo “PANADERIA ROHEN C.A.”, plenamente identificada en autos, por Incomparecencia de la parte demandante con fundamento en el articulo 151 segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal el trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, constante de Ocho (08) folios útiles.
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO