REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: XP11-O-2017-000007
PARTE AGRAVIADO: ciudadano JORGE EMIL MORENO MAROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.523, domiciliado en el sector Cueva del Indio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSE MANUEL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.061 y Titular de la cedula de identidad N° V- 8.948.144.-
PARTE AGRAVIANTE: La GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADOP AMAZONAS: Abg. MARWIN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.001 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.381.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. USLAR LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.333 e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.858, cuyo carácter es de fiscal encargado 16° auxiliar Nacional del Ministerio Publico con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
Se recibe la presente causa el día 11 de abril de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de Amparo Constitucional, incoada en forma oral por el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.523, en contra de la Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, la cual fue recibida por este tribunal de Juicio del Trabajo en esa misma fecha 11-04-2017, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-
Ahora bien, el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, ya plenamente identificado en auto, presento en forma oral Pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, frente a la presunta vía de hecho, por cuanto se le bloqueo la cuenta nomina en violación del derecho al Salario de rango constitucional consagrado en el artículo 91, en el cual expreso los siguientes alegatos y argumentos:
Que interpone amparo constitucional de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13 y 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las presuntas vías de hecho por suspensión de salarios y Bloqueo de su cuenta nomina del Banco Caroni, por donde hace efectivo el Salario devengado.
Que a finales del mes de Octubre (31) del año 2016, se dirigió al Banco Caroní hacer efectiva su semana para lo cual se le informo en el Banco que su cuenta estaba Bloqueada por ordenes de la Gobernación del estado Amazonas, y que a pesar de esto intento utilizar su tarjeta de alimentación Todo Ticket N° 4221690030253036 del Banco Banesco, siendo inútil ya que la misma igual estaba bloqueada.
Que por ese hecho se dirigió mediante oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, a cargo de la Abg. Luzmiriam Acosta Fuentes, para buscar solución al problema, el día 5 de diciembre del 2016, donde le solicitaba las razones o motivos legales de la suspensión y bloqueo del salario y cesta Ticket, y que en dicha oficina nunca se le dio oportuna y adecuada respuesta, es por ello que acudió una vez mas a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, a cargo de la Dra. Maritza González, quien manifestó que la Inspectoria del Trabajo no podía resolverle la situación ya que ella tenia casos mas importantes que atender, que pasara a fines de enero del 2017, cosa que hizo y nuevamente la funcionaria le manifestó que esperara, ya que la Inspectoria no contaba con equipos ni funcionarios para tramitar los diferentes casos que se le presentaban en vía administrativa. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-
Que en las diferentes oportunidades que se dirigió a la oficina de la Inspectora del Trabajo, esta no quiso procesal la correspondiente denuncia y ante esta situación y por la necesidad y viendo que transcurría el Tiempo, se hizo necesario Utilizar la Vía extraordinaria del amparo constitucional.
Que en fecha 15/03/2017 se dirigió al Banco Caroní a ver si se me había desbloqueado la cuenta y la misma seguía bloqueada, por lo que se hace necesario interponer el presente recurso de amparo, a fin de restablecer mi situación jurídica infringida
Que con la arbitraria suspensión de salario y el consecuente bloqueo de cuenta, el cual a lo sumo se agudizo totalmente a finales del mes de Octubre del año 2016, se le lesiona el derecho constitucional al Salario, pues, con ello la Gobernación del Estado Amazonas al proceder a bloquear la cuenta nomina del Banco Caroni signada con el Nº 1280027472716892308, impide con esta actuación por vía de hecho poder cobrar sus aguinaldos del año 2016, sus vacaciones del año 2017, los salarios de las semanas del mes de Octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo del 2017, hasta la presente fecha, esta actuación de la Gobernación de Suspenderle el salario y Bloquearle la cuenta no se encuentra dado por ningún procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico vigente, pues, contra su persona no hay una calificación de falta y mucho menos una medida de embargo judicial.
Que se ha apersonado en varias oportunidades a la sede de la Gobernación, sin que hasta la presente fecha le de respuesta sobre el desbloqueo de su cuenta y mucho menos lo quieren atender, bien por su condición de ex dirigente sindical, una actitud que se puede calificar como discriminatoria.-
Es por ello, que acude a esta Instancia Jurisdiccional, ampararse constitucionalmente en su derecho al Salario, por causa de la actuación arbitraria de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guarulla gobernador del estado Amazonas, de no proceder a desbloquear la cuenta nomina donde le depositan sus salarios desde finales de octubre del 2016 hasta la presente fecha, así como los aguinaldos 2016, cesta ticket, las vacaciones 2016-2017 y los salarios semanales desde la ultima semana de octubre 2016 hasta la presente fecha, a los cuales es acreedor, y que el bloqueo del salario que hicieron sin que medie por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna calificación de falta en su contra y mucho menos de que su actuación diera motivo para ello y no habiendo una medida cautelar judicial de embargo en su contra.
Que en función a los hechos narrados previamente y con fundamento a lo contenido en el artículo 91, 89 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 1, 13 y 16 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita que se le ampare en la amenaza por vía de hecho de violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, por ello demanda su derecho constitucional al Salario, para que el ciudadano Juez Constitucional:
En primer lugar: Ordene a la parte Agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona de su Gobernador el Lic. Liborio Guarulla, proceda a desbloquear de la cuenta nomina Nº 1280027472716892308. Así como se desbloqueé la tarjeta de alimentación TodoTicket N° 4221690030253036 Banesco.
En segundo lugar: Se decrete en la Sentencia Definitiva, Amparo Constitucional al Derecho al Salario de la parte Agraviada y se restablezca la situación jurídica infringida.
Finalmente acompaño los siguiente documentos: Copia fotostática del Nombramiento del Cargo de Chofer, marcado con la letra (A), copia fotostática de la Resolución del Nombramiento del cargo de Chofer marcado con la letra (B), Original del estado de cuenta de fecha 30/04/2016 marcado con la letra (C), Original del estado de cuenta de fecha 31/12/2016 marcado con la letra (D), copia fotostática de la cedula de identidad marcado con la letra (E), copia fotostática de la Constancia de Trabajo marcado con la letra (F), copia fotostática de la libreta de Cuenta de Ahorro marcado con la letra (G), copia fotostática del Memorando de Ubicación, marcado con la letra (H), copia fotostática del Traslado de Nomina marcado con la letra (I), Copia fotostática de Oficio escrito por el Ciudadano Jorge Moreno marcado con la letra (J), copia fotostática de oficio de solicitud de copia del oficio Nº 065 de fecha 01/06/2016 marcado con la letra (K).-ASI LAS COSAS.-
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte presuntamente agraviante Gobernación del estado Amazonas en la persona del Gobernador Lic. Liborio Guarulla, le vulnera el derecho Constitucional al Salario consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando le bloquea la cuenta nomina por donde hace efectivo el cobro de su salario semanal.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DEL PROCESO
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en periodo de Semana Santa y de acuerdo a decreto presidencial N° 2798, por medio del cual se decretaron los días 10, 11, 12, 13 y 14 no laborables, sin embargo y en cumplimiento de la resolución N° CT-004-2017 emanada de esta coordinación del trabajo siguiendo la circular de fecha 07-04-2017 suscrita por el Coordinador Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se despacho en esos días, solo en materia de amparo, para garantizarle el derecho al acceso a la Justicia a los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, en consecuencia se recibió en fecha 11 de abril de 2017, la presente pretensión de amparo constitucional, por ello se habilito y constituyo en Tribunal Constitucional, dictando para ello auto de esa misma fecha, auto mediante el cual se ADMITE el recurso de amparo constitucional por considerar para el momento de la presentación no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes y haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que conste en el expediente tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así las cosas.-
El 18 de abril de 2017, se recibe y se certifica la última de las notificaciones de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a cargo de la Dra. Ada Josefina Gamez.
En fecha 20 de abril del 2017, se procedió a fijar dentro de las 96 horas la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional, oral y Publica, para el miércoles 25 de abril de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
Pues bien, cumplidas con la formalidad de las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se realizó, el día 25 de abril de 2017, a la hora fijada, tal como consta en el acta levantada a tal efecto (folios 41 al 43), suspendiéndose en esa oportunidad la audiencia a fin de solicitar información a las Entidades Bancarias Banesco y Banco Caroni sobre el Bloqueo de la cuenta nomina N° 1280027472716892308 Banco Caroni y de la Cuenta Todo Ticket Banco Banesco Nº 4221690030253036 respectivamente, fijándose para el día viernes 28 de abril de 2017, a las Nueve (9) horas de la mañana, a fin de revisar la información y proceder posteriormente a dictar el Dispositivo del fallo todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, señalada Supra.-
Pues bien, en esa misma fecha 25 de abril del 2017, la representación del Ministerio Publico en la persona del Abg. USLAR LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.333 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.858, en su carácter de fiscal encargado 16° auxiliar Nacional del Ministerio Publico con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión fiscal solicitando la declaratoria de Inadmisbilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, escrito este que se anexo al expediente una vez finalizada la audiencia Oral y Publica Constitucional.-
Finalmente llegado el día 28 de abril del año en curso, a las nueve (09) de la mañana, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, donde se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, se hace de la siguiente manera:
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 25 de abril de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente Agraviada, ya plenamente identificado en auto y su abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Abg. Marwin Gudiño, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, igualmente se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte presuntamente agraviada Gobernación del estado Amazonas, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, pero se hizo la salvedad que la misma había consignado mediante escrito la opinión fiscal la cual se anexaría una vez finalizara la audiencia Constitucional. Así tenemos que una vez instala la audiencia, el Juez le indico a los presentes la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a las partes, para sus alegatos, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas.
Finalizada esta evacuación, el ciudadano juez realizo la declaración de parte de la parte presuntamente Agraviante, en la persona de la ciudadana Yulirian Maria Flores Rangel, quien se identifico antes la cámara de audiovisual, como abogada de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, poseedora de la Cedula de identidad Nº V-17.105.158, la cual respondió a las preguntas formuladas por el juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia en la grabación audiovisual.-
Así mismo en la reanudación de la audiencia constitucional en fecha 28 de abril del 2017, una vez instalada la audiencia constitucional para su prosecución, el ciudadano juez informo a las partes sobre las diligencias efectuadas por el Tribunal, a fin de obtener la información requerida tanto a la Institución Bancaria Banesco como al Banco Caroni, procediendo posteriormente a realizar una declaración de parte tanto a la parte presuntamente agraviada el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, asi como a la ciudadana Rosaura Canulli Martinez, quien se identifico antes la cámara de audiovisual, como abogada de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, poseedora de la Cedula de identidad Nº V-13.379.237 e ipsa n| 107.194, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por el juez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia en la grabación audiovisual.
Finalizada esta declaración de parte, el ciudadano Juez procedió a dictar el Dispositivo del fallo en la cual declaro INADMISIBLE la acciona de Amparo.- Así las cosas
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Una vez, finalizada la fase de exposiciones, el juez les pregunto a las parte si promoverían pruebas, para ello la parte presuntamente Agraviada manifestó que ratificaba las que acompañaron al momento de interponer el amparo. Para el control de la prueba, se le facilito el expediente a la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas y manifestó que no se oponía a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.
Acto seguido se le dio la oportunidad a la representación de la Procuraduría del estado Amazonas, quien promovió tres (3) documentales las cuales tampoco fueron objeto de ataque por parte de la parte presuntamente agraviada.
Al respecto este operador de justicia se pronuncia en relación a estas pruebas tanto de la parte presuntamente agraviada y de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a la documental “A” constante de un (1) folio útil, referida al nombramiento el cual riela al folio 08 del expediente, ante el no ataque de esta prueba por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, es decir, no fue objeto de oposición, este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Jorge E. Moreno M. fue nombrado como Chofer adscrito a la D.I.E. en fecha 01 de junio de 2004. Así se decide.-
En relación a la documental “B” constante de un (1) folio útil, referida a la resolución de nombramiento el cual riela al folio 09 del expediente, ante la no impugnación por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, es decir, no fue objeto de oposición, este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia reproduce las consideraciones valorativas que se le dio a la documental “A” analizada Supra. Así se decide.-
En relación a las documentales “C y D” constante de tres (3) folios útiles, referida a la al estado de cuenta del Banco Caroni, las cuales rielan a los folios 10 al 12 del expediente, las mismas no fueron objeto de impugnación u oposición alguna por parte de la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, sin embargo se observa que estas proviene de un tercero el cual no es parte en el juicio, por lo que deben necesariamente ser ratificadas mediante la prueba testimonial, es por ello que el Tribunal no les confiere valor a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En relación a la documental “E” constante de un (1) folio útil, referida a la Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte presuntamente Agraviante por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en consecuencia se evidencia que la referida documental identifica al ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa como venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-12.628.523. Relacionándose la misma con la parte accionante titular de la presente acción de amparo Así se decide
En relación a la documental “F” constante de un (1) folio útil, referida a la constancia de trabajo expedida por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la gobernación el cual riela al folio 14 del expediente, ante el no ataque de esta prueba por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, es decir, no fue objeto de oposición, este Tribunal de Juicio laboral actuando como sede constitucional le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la documental “G” constante de un (1) folio útil, referida a la libreta de ahorros cuenta nomina expedida por el Banco Caroni el cual riela al folio 15 del expediente, al no ser objeto de ataque por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, este Tribunal de Juicio laboral le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, Titular de la cedula de Identidad N° V- es titular de la cuenta de ahorro 0128-0027-47-2716892308 del Banco Caroni. Así se decide.-
En relación a la documental “H” constante de un (1) folio útil, referida a la memorando de ubicación el cual riela al folio 16 del expediente, al no ser objeto de ataque por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, este Tribunal de Juicio laboral le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.-
En relación a las documentales “I” constante de tres (3) folios útiles, referida a la Comunicación de la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Similares del estado Amazonas, la cual riela al folio 17 del expediente, las mismas no fue objeto de impugnación u oposición alguna por parte de la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, sin embargo se observa que estas proviene de un tercero el cual no es parte en el juicio, por lo que deben necesariamente ser ratificadas mediante la prueba testimonial, es por ello que el Tribunal no les confiere valor a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En relación a la documental “J” constante de un (1) folio útil, referida a la una misiva suscrita por la parte presuntamente agraviada el cual riela al folio 18 del expediente, si bien es cierto que la misma no fue objeto de ataque por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, sin embargo este Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del asunto debatido. Así se decide.-
En relación a la documental “K” constante de un (1) folio útil, referida a la una misiva suscrita por la parte presuntamente agraviada el cual riela al folio 18 del expediente, si bien es cierto que la misma no fue objeto de ataque por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, sin embargo este Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del asunto debatido. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la Representación de la Procuraduría General del estado Amazonas en la Oportunidad de la Audiencia Constitucional y que no fueron impugnadas por la parte presuntamente Agraviada, valoración que se hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS
En relación a las documentales constante de tres (3) folios útiles, referida a la al estado de cuenta del Banco Caroni, las cuales rielan a los folios 51 AL 53 del expediente, si bien es cierto que las mismas no fueron objeto de impugnación u oposición alguna por parte de la representación de la parte presuntamente agraviada, sin embargo considera este operador que quien aquí decide ya hizo las consideraciones sobre las referidas documentales anteriormente, la cual al observar que estas proviene de un tercero el cual no es parte en el juicio, por lo que deben necesariamente ser ratificadas mediante la prueba testimonial, es por ello que el Tribunal no les confiere valor a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En relación a las documentales constante de dos (2) folios útiles, referida a la copia de la libreta de ahorro del Banco Caroni de la parte presuntamente agraviada, las cuales rielan a los folios 54 al 55 del expediente, estas no fueron objeto de impugnación u oposición alguna por parte del accionante, por el contrario las misma fueron suministradas por la parte presuntamente agraviada, tal y como se evidencia de la declaración de parte donde se pone de manifiesto que efectivamente se ha movido dicha cuenta por su titular, es por ello que el Tribunal les confiere valor a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte presuntamente agraviada de acuerdo al movimiento Bancario y a su declaración de parte realizada de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia constitucional ha venido usando su cuenta nomina, comprobándose así que efectivamente la cuenta se encuentra desbloqueada desde el 4 de abril del 2017. Así se decide
En relación a las documentales constante de dos oficios suscritos por la secretaria ejecutiva de recursos humanos y por la jefa de reclutamiento y selección de la Gobernación del estado Amazonas, las cuales rielan al folio 56 y 57 del expediente respectivamente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPC, en consecuencia se tiene como cierto que se giro instrucciones en fecha 15 y 29 de marzo del 2017 sobre el desbloqueo de la cuenta del ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa. Así se decide.-
VI
DECLARACION DE PARTE
El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, y los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviada y a la parte Presuntamente Agraviante representada por las ciudadanas Yulirian Maria Flores Rangel y Rosaura Canulli Martínez, ambas abogadas de la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.-
De la declaración de parte se desprende, en primer lugar en cuanto a la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que en su oportunidad se traslado al Banco carona a solicitar copia certificada de su cuenta nomina, ya que para ese momento no tenia acceso a ello. Que su cuenta estaba bloqueada. Que si ha hecho uso de su cuenta a partir del 4 de abril del 2017 y si ya estaba la autorización para el desbloqueo de la cuenta. Que si tiene los mismos estados de cuenta que le suministro a ellos para que agilizaran el pago. Señalándole que si habían desbloqueado la cuenta nomina del Banco caroni. Que allí se refleja lo que se abono o no y que se hizo en el reclamo, que son las semanas del mes de octubre, noviembre y diciembre, enero, febrero y marzo, así como falta el Bono Navideño y ahorita en marzo el Bono vacacional y en cuanto a cesta ticket se hizo consulta vía telefónica y tan solo cuenta con 18 Bolívares de saldo.-
En segundo lugar en cuanto a lo que se infiere de la declaración de las Abogadas de Recursos Humanos de la Gobernación se destaca lo siguiente: Que con respecto al cesta ticket se esta haciendo las gestiones para tratar de hacerle el deposito correspondiente pendiente que le corresponde al ciudadano. Que en cuanto al pago de las Utilidades, vacaciones se esta gestionando, ya que se hizo el primer paso que fue el desbloqueo de cuenta. Tales apreciaciones se encuentran contenida en el video de audiovisual grabado para tal efecto de conformidad con lo consagrado en el articulo 166 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se establece
VII
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de expresar la opinión, la representante del Ministerio Publico dejo claro ciertas consideraciones: En primer lugar destaco los fundamentos de hecho contenidas en la solicitud de amparo Constitucional hecha por la parte presuntamente agraviada cuando la Gobernación del estado Amazonas, presuntamente le suspende y bloquea su salario.- En segundo lugar, al proceder a emitir su opinión fiscal hace una referencia jurisprudencial tomando en cuenta para ello decisiones de la Sala Constitucional con relación a la acción de amparo y su admisibilidad.- En tercer lugar se pronuncia concluyendo que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.628.523 en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, debía ser declarada INADMISIBLE y así se lo solicita al Tribunal.
Ahora bien, la representación del Ministerio Publico al solicitar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del 2008 signada con el Nº 865 (caso Rita marino), mediante el cual la Sala Constitucional hace un análisis sobre la Inadmisbilidad de la acción de amparo con fundamento en el articulo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantirás Constitucionales, en dicha sentencia la Sala concluye que la acción de amparo Constitucional es una acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.-
Igualmente la representación fiscal hace referencia a otra Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo del 2006 (caso Diageo Venezuela C.A.), destacándose igualmente el aspecto de la Inadmisbilidad con fundamento al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por considerar la sala que en los casos que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la administración, la vía contenciosa administrativa – por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la administración, resultan en principio a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 eiusdem Inadmisble.
Finalmente considera la representación fiscal, que en virtud de lo expuesto, que de conformidad con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio efectuado por el accionante, existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como lo seria la demanda por vías de hecho, prevista en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con base a lo anteriormente expresado concluye, que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada en el presupuesto de inadmisbilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la ley Sobre derechos y Garantías Constitucionales, trayendo consigo la declaratoria de Inadmisbilidad.- Así las cosas
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor denuncia la violación de su derecho constitucional al salario por la presuntas vías de hecho por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, al suspenderle y bloquearle la Cuenta Nomina mediante el cual hace efectivo el cobro de su salario, esto a finales del mes de Octubre del año 2016, así como el Bloqueo de la cuenta del Banco Banesco por donde hace efectivo el cobro de su Cesta Ticket, adicionalmente denuncia que no se le ha cancelado las utilidades, Bono Vacacional y unos salarios.-
SEGUNDO: La parte presuntamente Agraviada pone en claro al Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es por el Derecho al Salario el cual esta consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada, la constituye el Bloqueo de cuenta por parte de la Gobernación del estado Amazonas, al Bloquearle su cuenta nomina del Banco carona y la del Banco Banesco por donde cobra su cesta Ticket, por lo que la Gobernación del estado Amazonas incurre en una presuntas vías de hecho e infringe a decir de la parte presuntamente Agraviada, el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige:
En primer lugar: Ordene a la parte Agraviante, Gobernación del estado Amazonas en la persona de su Gobernador el Lic. Liborio Guarulla, proceda a desbloquear de la cuenta nomina Nº 1280027472716892308. Así como se desbloqueé la tarjeta de alimentación TodoTicket N° 4221690030253036 Banesco.
En segundo lugar: Se decrete en la Sentencia Definitiva, Amparo Constitucional al Derecho al Salario de la parte Agraviada y se restablezca la situación jurídica infringida. Así las cosas
TERCERO: Este Jurisdicente aprecia que a pesar que la parte presuntamente agraviada alego en la audiencia constitucional, así como en su manifestación oral la presunta violación de varios derechos protegidos constitucionalmente y en especial invocación la contravención del articulo 91 de la carta Magna, este Tribunal determina que el eje de la presunta violación constitucional, que se le atribuye a la parte presuntamente Agraviante, gira sobre el derecho al Salario consagrado en la Carta Magna en su articulo 91, al ordenar el Bloqueo de la cuenta Nomina Nº 1280027472716892308 del Banco caroni. Así como el desbloqueé de la tarjeta de alimentación TodoTicket N° 4221690030253036 del Banco Banesco a finales del mes de octubre del año 2016.- Así se establece.
CUARTO: La representación del Ministerio Publico, se hizo presente mediante opinión Fiscal escrita por intermedio del Fiscal Abg. AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Numero 11.733.333 e Inscrito en el IPSA bajo el numero 74.858, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encragado) 16° Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributario. El cual manifesto en forma escrita su opinión y a criterio del representante del Ministerio Público, la presente pretensión constitucional esta revestida de una inadmisibilidad y por cuanto el actor dispone de las vías ordinarias para la consecución de la pretensión, ello con fundamento en al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidiendo al tribunal que así sea declarada en la Definitiva.- Asi las cosas
Empero lo anterior, antes de entrar a efectuar un análisis sobre la violación al derecho al Salario consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en su defecto sobre la presunta conducta por vías de hechos de la parte presuntamente Agraviante, es menester examinar la causa de inadmisibilidad denunciada por la representante del Ministerio Público.
Al efecto en las actas procesales consta en el folio 01 al 07 del expediente, acta contentiva de la pretensión de amparo Constitucional hecha en forma oral por el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa en contra de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual denuncia el bloqueo de su cuenta nomina sin que medie procedimiento alguno, el cual le impide disponer de su salario desde finales del mes de Octubre del 2016. -
Ahora bien, la posición fiscal, es que la parte presuntamente agraviada disponía de vías ordinarias para reestablecer su situación, y para ello expresa la representación fiscal que existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como lo seria la demanda por vías de hecho, prevista en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con base a lo anteriormente expresado concluye, que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada en el presupuesto de inadmisbilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la ley Sobre derechos y Garantías Constitucionales, trayendo consigo la declaratoria de Inadmisbilidad.- Así las cosas
Ahora bien, en cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por la representación fiscal, si bien es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contempla dicha vía, no es menos cierto que para el momento en que acude el Trabajador a esta Coordinación del Trabajo, los Tribunales del Estado Amazonas y del resto de la Republica se encontraban en cumplimiento de una decreto Presidencial, en las cuales se decreto días no laborables el 10, 11, 12, 13 y 14 de abril del 2017, aunado al hecho que el Tribunal Contencioso Administrativo, ya tenia varios días sin despachar, prolongándose dicha situación de no despacho, inclusive después de celebrada la audiencia Constitucional fijada por este Juzgado.-
Así mismo, es de tener en cuenta, que la parte presuntamente agraviada es un obrero regido por la ley Orgánica del Trabajo, donde su Juez natural es el Juez Laboral, así como lo que presuntamente fue denunciado como violentado fue el derecho al Salario tutelado Constitucionalmente por nuestra Carta Magna en su articulo 91. Es decir, que el hecho denunciado, era una actuación anti jurídica hecha presuntamente por la Gobernación del estado Amazonas, al Bloquearle sin procedimiento alguno su cuenta nomina, e inclusive sin que el Trabajador haya incurrido en alguna de las causales consagrada en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente.-
Finalmente, se observa de la denuncia hecha por el Trabajador, que este en la búsqueda del Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida se apersono ante la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, vía esta que no le fue eficaz para resolver su situación, por que cuando acudió una vez mas a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, a cargo de la Dra. Maritza González, esta le manifestó que no podía resolverle la situación, ya que ella tenia casos mas importantes que atender, que pasara a fines de enero del 2017, cosa que hizo y nuevamente la funcionaria le manifestó que esperara, ya que la Inspectoria no contaba con equipos ni funcionarios para tramitar los diferentes casos que se le presentaban en vía administrativa, quedándole por supuesto la vía del amparo como vía extraordinaria, es por ello que este operador de justicia considera que la invocación de inadmisbilidad hecha a priori por la representación Fiscal con fundamento en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 de la citada ley, debe analizarse con mayor detenimiento de acuerdo a los elementos que fueron traídos a los autos y que se dio en la audiencia Constitucional, esto con el fin de poder determinar la procedencia o no de Inadmisbilidad en el presente caso con fundamento a la citada norma. Así se decide
Decidido lo anterior, se hace necesario en el presente caso revisar lo ocurrido en el la audiencia Constitucional en el caso de marras, pues, si bien es cierto que este Tribunal Admitió el amparo no es menos cierto que durante el desarrollo de la audiencia surgieron elementos de convicción para revisar nuevamente las causales de inadmisbilidad, el cual este operador de justicia pasa a examinar a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).
Ahora bien, en la declaración de parte, el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, tal y como consta en el material audiovisual, el prenombrado ciudadano le expreso al Tribunal, que a partir del 4 de abril del 2017, su cuenta fue desbloqueada por parte de la Gobernación del estado Amazonas y que desde esa fecha es que ha venido haciendo uso de la cuenta que estaba bloqueada.-
En su oportunidad la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presento tres documentales como pruebas las cueles rielan al folio 51 al 57 del expediente y dentro de estas documentales efectivamente riela los oficios donde la parte presuntamente agraviada ordena para el 15 y 29 de marzo del 2017 respectivamente, el desbloqueo de la cuenta nomina de la parte presuntamente agraviada, así como se cuenta con la copia de la libreta de ahorro suministrada por el propio trabajador a la parte presuntamente agraviante, donde se aprecia los diferentes movimientos de debitos, lo que hace confirmar la utilización efectiva de la cuenta nomina de la parte presuntamente agraviada. Aunado a la declaración de parte del ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, donde se demuestra que la cuenta nomina estaba bloqueada, pero que a partir del 4 de abril del 2017, la misma fue desbloqueada, lo que trae consigo que a partir del 4 de abril del 2017, ceso la violación denunciada por la parte presuntamente Agraviada en fecha 11-04-2017. Así se establece.-
De igual forma con la declaración de parte, se logro conocer por parte de la representación de Recursos Humanos de la Gobernación, que en cuanto al cesta ticket y demás conceptos no abonados al ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, (Utilidades, Bono Vacacional etc), los mismos se estaban tramitando, ya que lo primero era haber desbloqueado la cuenta nomina. Así mismo la parte presuntamente agraviada manifestó que había consultado su cuenta y con ello solo tenia 18 bolívares, lo que deja ver que dicha cuenta no estaba bloqueada, si no que la parte patronal no ha cumplido con su obligación de honrar dichos compromisos.- Así se establece
Establecido lo anterior y en sintonía con el contenido de la norma supra citada, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de de dos causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge una vez analizado el asunto sometido al conocimiento de este juzgador, por tal motivo resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD, por dos razones, en primer lugar, por cuanto la situación Jurídica denunciada como violada, es decir, la violación del derecho constitucional al salario, cesaron a partir del día 04 abril del 2017, ya que el patrono, es decir la Gobernación del estado Amazonas, ordeno el desbloqueo de cuenta y el trabajador tuvo la oportunidad de hacer uso de su cuenta nomina, lo que determina el desbloqueo efectivo de la cuenta nomina, la cual era el principal motivo denunciado en la presente acción de amparo Constitucional, trayendo como consecuencia la inadmisbilidad de la acción de amparo de acuerdo al ordinal 1° del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, en la audiencia Constitucional se dieron elementos suficiente de convicción, presentados por las partes, cuando hacen manifestaciones tanto la parte presuntamente agraviante que expresa que no le ha hecho efectivo el cesta ticket al accionante pero que se esta tramitando su cancelación y ante la manifestación de la parte presuntamente agraviada de tener acceso a consulta de su cuenta de cesta ticket del Banco Banesco, en este caso, una vez reestablecida la situación jurídica infringida del salario, el accionante dispone de vías ordinarias administrativas como seria la de la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el procedimiento contendido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual puede perfectamente hacer uso para reclamar los conceptos que denuncio adicionalmente con la violación de su derecho constitucional al salario, pues, la no cancelacion de estos conceptos (cesta ticket, así como el aguinaldo 2016 y bono vacacional 2017) se consideran desmejoras en las condiciones laborales, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace que la acción de amparo sea declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DEL DEBER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL AL DECLARAR LA INADMISBILIDAD DEL LA ACCIÓN DE AMPARO
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía con los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Pues bien, decidido lo anterior, y como es deber del operador de justicia orientar sus actuaciones y justificar lo decidido, a fin de que los ajusticiables logren una tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos constitucionales, es menester traer a colación un extracto de la norma que consagra el procedimiento administrativo para reclamar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por desmejoras en las condiciones de trabajo, para ello se trae a colación el contenido del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual reza:
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Pues bien, como bien lo señala la precitada disposición legal, el legislador consagro este procedimiento para reclamar cuando se den desmejora sobre las condiciones de trabajo y así esta consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de fecha 30 de abril de 2012, Decreto Nº 8.938.- Así se decide.-
Finalmente considera este operador de justicia necesario hacer un llamado de atención a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, por cuanto ha observado este jurisdicidente, que en las ultimas acciones de amparo constitucional, los trabajadores han venido manifestando que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, le ha indicado varias razones para no procesar su reclamación por ante la vía administrativa, así tenemos que como hecho notorio judicial ha observado este operador de justicia que le ha tocado conocer y decidir los asuntos signados XP11-0-2017-000001; XP11-O-2017-000002; XP11-O-2017-00005, XP11-O-2017-000006, donde los trabajadores han manifestado que la Inspectoria del Trabajo, no ha querido tramitarle sus solicitudes o reclamaciones cuando estos lo requieren, enviándolos al Ministerio Publico u ante el mismo patrono, tal y como se dio en la presente causa se observa que el ciudadano Jorge Emil Moreno Maroa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.628.523, en la oportunidad de interponer el amparo en forma oral expreso: Que acudió una vez mas a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, a cargo de la Dra. Maritza González, quien manifestó que la Inspectoria del Trabajo, no podía resolverle la situación ya que ella tenia casos mas importantes que atender, que pasara a fines de enero del 2017, cosa que hizo y nuevamente la funcionaria le manifestó que esperara, ya que la Inspectoria no contaba con equipos ni funcionarios para tramitar los diferentes casos que se le presentaban en vía administrativa.-
Pues bien, por cuanto esta actuación, ya se ha hecho frecuente en los diferentes casos, que ha tenido que conocer este juzgado, considera quien aquí se pronuncia, que se debe hacer un llamado de atención a la ciudadana Inspectora del Trabajo, a fin de que tramite de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los reclamos que hacen los trabajadores, esto con el fin de tutelar los derechos laborales que le asisten y que están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en nuestra constitución.
Así tenemos que actualmente se encuentra en vigencia un decreto presidencial que consagra la Inamovilidad laboral de los trabajadores y de las Trabajadoras en todo el territorio Nacional, y que las Inspectoria del Trabajo, son las competentes para conocer y decidir dichas solicitudes, así como cualquier otra reclamación que hagan los trabajadores con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
Pues bien, la LOTTT, contiene todos los mecanismos necesarios para que los Inspectores del Trabajo, puedan hacer cumplir sus propias decisiones, así como cuentan con mecanismos como los es multa para apoyar sus actuaciones e inclusive hacerse valer de la fuerza publica, tal y como lo contempla los procedimientos consagrados en el articulo 425 y 513 de la prenombrada Ley laboral.
Por lo antes señalado se hace necesario oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, para elevar la preocupación que existe dentro de los trabajadores que han venido ante esta sede jurisdiccional ampararse por la via del amparo Constitucional, bien sea por vías de hechos, por Bloqueo de cuenta Nomina, Suspensión del Salario o en su defectos por la disminución del Salario o desmejoras en las condiciones laborales. Así se Decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JORGE EMIL MORENO MAROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.523, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, representada por el ciudadano gobernador LIBORIO GUARULLA, por la presunta violación a su derecho constitucional al salario, ambas partes identificadas en autos.-ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la Naturaleza del Fallo.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, así como a la Procuraduría General del Estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido a la Inspectora el Trabajo del estado Amazonas, representado por la ciudadana Maritza González, participándole de la presente decisión y a la vez instala a cumplir a cabalidad con los procedimientos legalmente establecidos en el Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras en la efectiva tutela de los derechos laborales de los trabajadores todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ORDENA, que una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos a que bien las partes deseen interponer y firma la presente decisión, se debe remitir el expediente al archivo de Transito de esta Coordinación del Trabajo y permanezca en resguardo por doce (12) meses contados a partir de la desincorporacion o ultima actuación, una vez transcurrido dicho lapso se realicen los tramites respectivos para su posterior envió al Archivo Regional Inactivo del estado Amazonas para su resguardo y Custodia. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los Ocho (08) días del mes de mayo del año 2017.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En esta misma fecha, dos horas y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
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