REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814, domiciliado en el Conjunto Residencial Maisanta, Bloque 1, Apartamento N° 020, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos con 1era Avenida de Montecristi, edificio Los Almendros Mezz N° 01, Los Ruices, Caracas, Venezuela.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: Presunción de Admisión de los Hechos.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda oral que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentará en fecha 26-01-2017, el ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814, debidamente asistido por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, contra la entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 31-01-2017, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, el día 13-03-2017, dejándose constancia de la certificación de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03-04-2017, y se llevó a cabo la audiencia primigenia el día 10-05-2017, a las 9:30 am.
CAPÍTULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 03)
Alega la parte actora, ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS:
• Que en fecha 16-01-2013, inició sus labores como Vigilante, para la entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”.
• Que recibió como último salario mensual, la cantidad de Bs. 15.051,17.
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes, y horario de trabajo de 24 horas x 24 horas.
• Que fue despido injustificadamente en fecha 31-03-2016.
En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otro conceptos laborales lo siguiente: “…la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.262.422,35), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, solicito la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria”.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 41 y 42)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814, debidamente asistido por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, mientras que la parte demandada de autos, entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 29 y 30 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y certificado por Secretaría en fecha 03-04-2017.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencia y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 29 y 30 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el accionante, en cuanto a que el ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, en fecha 16-01-2013 inicio sus labores para la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ocupando el cargo de Vigilante, devengando como último salario mensual, el monto de Bs. 15.051,17 y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes, y horario de trabajo de 24 horas x 24 horas. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en 31-03-2016, por despido injustificado. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte demandante solicita la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.878,36), por concepto de antigüedad. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.951,10), por concepto de 90 días de antigüedad x Bs. 532,79 salario integral. Así se decide.
Salario integral, derivado del salario diario+alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
Salario Mensual Bs. 11.577, 82 / 30 días= Bs. 385,93 salario diario
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 18,22
Alícuota de Utilidades: Bs. 128,64
Salario Integral: Bs. 532,79
b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.549,98). Así se decide.
TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA TASA ANUAL INTER. FIDC. TASA INTER FIDEIC. TOTAL INTERES FIDEIC. TOTAL INTERESES FIDEICOMISO ACUMULADO
0,00 0,00 14,68% 1,22% 0,00 0,00
440,79 440,79 15,47% 1,29% 5,68 5,68
440,79 881,57 14,89% 1,24% 10,94 10,94
440,79 1.322,36 15,09% 1,26% 16,63 16,63
440,79 1.763,14 15,07% 1,26% 22,14 22,14
440,79 2.203,93 14,88% 1,24% 27,33 27,33
440,79 2.644,71 14,97% 1,25% 32,99 32,99
440,79 3.085,50 15,53% 1,29% 39,93 39,93
440,79 3.526,28 15,13% 1,26% 44,46 44,46
440,79 3.967,07 14,99% 1,25% 49,56 49,56
640,02 4.607,09 14,93% 1,24% 57,32 57,32
640,02 5.247,11 15,15% 1,26% 66,24 66,24
703,81 5.950,92 15,12% 1,26% 74,98 74,98
704,02 6.654,94 15,54% 1,30% 86,18 86,18
704,02 7.358,97 15,05% 1,25% 92,29 178,48
704,02 8.062,99 15,44% 1,29% 103,74 282,22
915,23 8.978,22 15,54% 1,30% 116,27 398,49
917,20 9.895,42 15,56% 1,30% 128,31 526,80
917,20 10.812,62 15,86% 1,32% 142,91 669,70
917,20 11.729,82 16,23% 1,35% 158,65 828,35
917,20 12.647,02 16,16% 1,35% 170,31 998,66
917,20 13.564,22 16,65% 1,39% 188,20 1.186,87
917,20 14.481,42 16,96% 1,41% 204,67 1.391,54
1.054,78 15.536,20 16,85% 1,40% 218,15 1.609,69
1.054,78 16.590,98 16,76% 1,40% 231,72 1.841,41
1.213,00 17.803,98 16,65% 1,39% 247,03 2.088,44
1.213,00 19.016,98 16,71% 1,39% 264,81 2.353,25
1.213,00 20.229,98 17,22% 1,44% 290,30 2.643,55
1.455,60 21.685,57 16,99% 1,42% 307,03 2.950,59
1.458,72 23.144,30 17,10% 1,43% 329,81 3.280,39
1.604,59 24.748,89 17,38% 1,45% 358,45 3.638,84
1.604,59 26.353,49 17,49% 1,46% 384,10 4.022,94
1.604,59 27.958,08 17,86% 1,49% 416,11 4.439,05
1.604,59 29.562,67 18,13% 1,51% 446,64 4.885,69
2.085,97 31.648,65 18,16% 1,51% 478,95 5.364,64
2.085,97 33.734,62 18,05% 1,50% 507,42 5.872,07
2.085,97 35.820,59 17,86% 1,49% 533,13 6.405,20
2.085,97 37.906,56 17,05% 1,42% 538,59 6.943,79
2.663,97 40.570,53 17,93% 1,49% 606,19 7.549,98
7.549,98
c) Utilidades año 2013: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.973,00), por concepto de 30 días de utilidades año 2013 x Bs. 99,10 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.973,00), por concepto de 30 días de utilidades año 2013 x Bs. 99,10 salario diario. Así se establece.
d) Utilidades año 2014: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11), por concepto de 30 días de utilidades año 2014 x Bs. 162,97 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.889,10), por concepto de 30 días de utilidades año 2014 x Bs. 162,97 salario diario. Así se establece.
d) Utilidades año 2015: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), por concepto de 30 días de utilidades año 2015 x Bs. 321,61 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.648,30), por concepto de 30 días de utilidades año 2015 x Bs. 321,61 salario diario. Así se establece.
e) Utilidades Fraccionadas año 2016: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.030,70), por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas año 2016 x Bs. 602,05 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.929,65), por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas año 2016 x Bs. 385,93 salario diario. Así se establece.
f) Vacaciones y Bono Vacacional período 2013-2014: Contemplados en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.061,50), por concepto de 30 días x Bs. 602,05 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.577,90), por concepto de 30 días x Bs. 385,93 salario diario. Así se decide.
PERÍODO 2013-2014:
Vacaciones: 15 días x Bs. 385,93= Bs. 5.788,95
Bono Vacacional: 15 días x Bs. 385,93= Bs. 5.788,95
g) Vacaciones y Bono Vacacional período 2014-2015: Contemplados en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.265,60), por concepto de 32 días x Bs. 602,05 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.349,76), por concepto de 32 días x Bs. 385,93 salario diario . Así se decide.
PERÍODO 2014-2015:
Vacaciones: 16 días x Bs. 385,93= Bs. 6.174,88
Bono Vacacional: 16 días x Bs. 385,93= Bs. 6.174,88
h) Vacaciones y Bono Vacacional período 2015-2016: Contemplados en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.469,70), por concepto de 34 días x Bs. 602,05 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de TRECE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.121,62), por concepto de 34 días x Bs. 385,93 salario diario. Así se decide.
PERÍODO 2015-2016:
Vacaciones: 17 días x Bs. 385,93= Bs. 6.560,81
Bono Vacacional: 17 días x Bs. 385,93= Bs. 6.560,81
i) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado período 2016: Contemplados en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,90), por concepto de 18 días x Bs. 602,05 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.313,58), por concepto de 6 días x Bs. 385,93 salario diario. Así se decide.
PERÍODO 2016:
Vacaciones Fraccionadas: 18 días x 2 meses laborados / 12 meses: 3 días x Bs. 385,93= Bs. 1.157,79
Bono Vacacional Fraccionado: 18 días x 2 meses laborados / 12 meses: 3 días x Bs. 385,93= Bs. 1.157,79
j) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.878,36). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.951,10), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. Así se establece.
k) Días adicionales: De acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.556,20), por conceptos de días adicionales. Así se establece.
MES- AÑO SALARIO INTEGRAL DÍAS ADICIONALES MONTO TOTAL
Enero-Dic 2014 Bs. 171,48 2 Bs. 342,96
Enero-Dic 2015 Bs. 303,31 4 Bs. 1.213,24
Bs. 1.556,20
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 163.811,29), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1, cancelar al ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814, el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 163.811,29), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.814, domiciliado en el Conjunto Residencial Maisanta, Bloque 1, Apartamento N° 020, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, debidamente asistido por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, en contra la entidad de trabajo “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, RIF J-00364755-1. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 163.811,29), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 47.951,10; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 7.549,98; Utilidades 2013 Bs. 2.973,00; Utilidades 2014 Bs. 4.889,10; Utilidades 2015 Bs. 9.648,30; Utilidades Fraccionadas 2016 Bs. 1.929,65;Vacaciones y Bono Vacacional Período 2013-2014 Bs. 11.577,90; Vacaciones y Bono Vacacional Período 2014-2015 Bs. 12.349,76; Vacaciones y Bono Vacacional Período 2015-2016 Bs. 13.121,62; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2016 Bs. 2.315,58; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: Bs. 47.951,10 y Días Adicionales Bs. 1.556,20. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
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