REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719, domiciliado en el Barrio Carabobo, casa N° 42, diagonal a la Iglesia Autana, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YADIRA RIOS y LISNEY MOLINA, inscritas en el IPSA bajo los números 175.696 y 105.700, en su condición de Procuradoras de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad desconocida, domiciliado en la Avenida Orinoco, esquina caliente, diagonal a la Licorería Materna, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador o la trabajadora y demás Beneficios Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: Presunción de Admisión de los Hechos.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda laboral que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador o la trabajadora y demás Beneficios Laborales, intentará en fecha 21-04-2017, el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719, debidamente asistido por la abogada LISNEY MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.700, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, contra el ciudadano ANTONIO OLIVARES.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 24-04-2017, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, el día 25-04-2017, dejándose constancia de la certificación de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27-04-2017, y se llevó a cabo la audiencia primigenia el día 12-05-2017, a las 9:30 am.
CAPÍTULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05)
Alega la parte actora, ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ:
• Que en fecha 05-08-2016, inició sus labores como Despachador, para el ciudadano ANTONIO OLIVARES.
• Que recibió como último salario mensual, la cantidad de Bs. 40.637,00.
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, y horario de trabajo de 12:00pm a 1:00 am.
• Que fue despido injustificadamente en fecha 18-03-2017.
En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otro conceptos laborales lo siguiente: “…la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.756.830,48), que me corresponden por las labores, conforma a las condiciones que rigieron la relación laboral”. Asimismo, solicito la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 14 y 15)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719, debidamente asistido por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano ANTONIO OLIVARES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 12 y 13 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y certificado por Secretaría en fecha 27-04-2017.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencia y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada ciudadano ANTONIO OLIVARES, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 12 y 13 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el accionante, en cuanto a que el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, en fecha 05-08-2016 inicio sus labores para el ciudadano ANTONIO OLIVARES, ocupando el cargo de Despachador, devengando como último salario mensual, el monto de Bs. 40.637,00 y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, y horario de trabajo de 12:00 pm a 1:00 am. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en 18-03-2017, por despido injustificado. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte demandante solicita la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.956,90), por concepto de antigüedad. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.717,75), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. Así se decide.
Salario integral, derivado del salario diario+alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
Ago-16 27.092,00 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00 0,00
Sep-16 27.092,00 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00 0,00
Oct-16 27.092,00 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00 0,00
Nov-16 27.092,00 903,07 37,63 75,26 1.015,95 15 15.239,25 15.239,25
Dic-16 27.092,00 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0 0,00 15.239,25
Ene-17 40.638,00 1.354,60 56,44 112,88 1.523,93 0 0,00 15.239,25
Feb-17 40.638,00 1.354,60 56,44 112,88 1.523,93 15 22.858,88 38.098,13
Mar-17 40.638,00 1.354,60 56,44 112,88 1.523,93 5 7.619,63 45.717,75
45.717,75
b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 581,95). Así se decide.
TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA TASA ANUAL INTER. FIDC. TASA INTER FIDEIC. TOTAL INTERES FIDEIC. TOTAL INTERESES FIDEICOMISO ACUMULADO
0,00 18,54% 1,55% 0,00 0,00
0,00 18,25% 1,52% 0,00 0,00
0,00 18,69% 1,56% 0,00 0,00
15.239,25 18,60% 1,55% 236,21 236,21
15.239,25 18,71% 1,56% 237,61 237,61
15.239,25 17,76% 1,48% 225,54 225,54
38.098,13 18,33% 1,53% 581,95 581,95
45.717,75 18,29% 1,52% 696,81 696,81
45.717,75 581,95
c) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.956,90). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.717,75), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. Así se establece.
d) Vacaciones Fraccionadas período 2016-2017: Contemplada en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.852,75), por concepto de 8,75 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 1.354,60 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.852,75), por concepto de 8,75 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 1.354,60 salario diario. Así se decide.
d) Bono vacacional fraccionado período 2016-2017: La parte accionante alega que según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.852,75), por concepto de 8,75 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 1.354,60 salario diario. Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a condenar a la parte demandada, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.852,75), por concepto de 8,75 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 1.354,60 salario diario. Así se decide.
e) Utilidades Fraccionadas: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de VEINTITRES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 23.695,00), por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 1.354,60 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.705,50), por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 1.354,60 salario diario. Así se establece.
f) Por concepto de bono de alimentación: La parte accionante según el artículo 02 de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 448.896,00), por concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, y los meses de enero, febrero y marzo de 2017. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 448.896,00), por concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, y los meses de enero, febrero y marzo de 2017. Así se establece.
MESES VALOR DIAS TOTAL
Ago-16 1.416,00 25 35400
Sep-16 1.416,00 30 42480
Oct-16 1.416,00 30 42480
Nov-16 2.124,00 30 63720
Dic-16 2.124,00 30 63720
Ene-17 2.124,00 30 63720
Feb-17 2.124,00 24 50976
Feb-17 3.600,00 6 21600
Mar-17 3.600,00 18 64800
448896
g) Por concepto de bono nocturno: De acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 77.211,9), por concepto de bono nocturno. Ahora bien, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 77.212,20), por concepto de bono de nocturno generado durante la relación de trabajo. Así se establece.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO VALOR DIAS SALARIO INTEGRAL
Ago-16 27.092,00 903,07 270,92 30,00 8.127,60
Sep-16 27.092,00 903,07 270,92 30,00 8.127,60
Oct-16 27.092,00 903,07 270,92 30,00 8.127,60
Nov-16 27.092,00 903,07 270,92 30,00 8.127,60
Dic-16 27.092,00 903,07 270,92 30,00 8.127,60
Ene-17 40.638,00 1.354,60 406,38 30,00 12.191,40
Feb-17 40.638,00 1.354,60 406,38 30,00 12.191,40
Mar-17 40.638,00 1.354,60 406,38 30,00 12.191,40
77.212,20
h) Por concepto de descanso compensatorio: De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 61.408,28), por concepto de descanso compensatorio. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.408,53), por concepto de descanso compensatorio. Así se establece.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO DIAS SALARIO INTEGRAL
Ago-16 27.092,00 903,07 6,00 5.418,40
Sep-16 27.092,00 903,07 8,00 7.224,53
Oct-16 27.092,00 903,07 8,00 7.224,53
Nov-16 27.092,00 903,07 8,00 7.224,53
Dic-16 27.092,00 903,07 8,00 7.224,53
Ene-17 40.638,00 1.354,60 8,00 10.836,80
Feb-17 40.638,00 1.354,60 8,00 10.836,80
Mar-17 40.638,00 1.354,60 4,00 5.418,40
61.408,53
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 726.945,18), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena al ciudadano ANTONIO OLIVARES, cancelar al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719, el monto de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 726.945,18), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.719, domiciliado en el Barrio Carabobo, casa N° 42, diagonal a la Iglesia Autana, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, debidamente asistido por las abogadas YADIRA RIOS Y LISNEY MOLINA, inscritas en el IPSA bajo los números 175.696 y 105.700, respectivamente, en su condición de Procuradoras de Trabajadores Asesor en el estado Amazonas, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVARES, cédula de identidad desconocida. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 726.945,18), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 45.717,75; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 581,95; Vacaciones Fraccionadas Bs. 11.852,75; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 11.852,75; Utilidades fraccionadas Bs. 23.705,50; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: Bs. 45.717,75; Bono de Alimentación Bs. 448.896; Bono Nocturno Bs. 77.212,20 y Día Compensatorio Bs. 61.408, 53. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
|